CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación: Rad.: 16302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 16302 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILIA RUEDA GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra BANCO DEL ESTADO.
I-.
ANTECEDENTES LILIA RUEDA GONZÁLEZ demandó al BANCO DEL ESTADO con el fin de obtener el pago de $291.000,32 por cuatro días de salario, $1.092.500,oo por vacaciones, la indemnización moratoria, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, $250.000.000,oo (o lo que lleguen a estimar los peritos) por perjuicios morales, indexación y costas.
En síntesis afirmó los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el 1o de noviembre de 1994 hasta el 4 de julio de 1996, inicialmente con derecho a salarios y prestaciones y a partir de 1995 con salario integral. Entre noviembre de éste año y marzo de 1996 se otorgaron por el gerente varios sobregiros con autorización verbal y luego sobrevino el deterioro de las relaciones entre la trabajadora y HENRY AVILA, se le desmejoró de gerente a supernumeraria, hizo entrega del cargo el 16 de abril de 1996 y transcurridos dos meses se le requirió por el mismo directivo AVILA para que explicara sobregiros por fuera de las facultades.
El haberla dejado sin funciones y los requerimientos sin causa la llevaron a presentar renuncia el 3 de julio de 1996, pero en realidad el contrato feneció por despido del 4 del mismo mes y año. Le originaron perjuicios el no haber efectuado la liquidación y pago del contrato a la fecha, el abuso, desmejora y restricción al derecho al trabajo y el haberle formulado denuncia penal.
La entidad bancaria demandada en la contestación de la demanda solamente aceptó como hechos ciertos los relacionados con la fecha de inicio del vínculo laboral y la rendición de descargos de la demandante y expresó que las pretensiones carecían de fundamento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 absolvió al banco demandado de todas las pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, confirmó la del juzgado. Consideró el Tribunal que los cuatro días de salario no se causaron en atención a la declaratoria de confesión ficta o presunta que recayó sobre la demandante al no haber comparecido al interrogatorio de parte (folio 143) en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 209 y 210 del C.P.C. tomando en cuenta los soportes fácticos de la contestación de la demanda.
Estudió la carta de despido (folios 49 a 55) en la cual se puntualizaron los motivos concretos de la desvinculación. Estimó que la justa causa se configuró al haber colocado la actora a la entidad bancaria en grave peligro económico por los sobregiros sin respaldo y sin necesidad de requerir resultados efectivos. Concluyó que la demandante era conocedora de la inconformidad de los superiores por su conducta sobre estos hechos, para lo cual tuvo en cuenta en especial el testimonio de XIOMARA ORTEGA (folios 313 a 324) y los demás (folios 209. 262 y 299) que de manera acorde declararon sobre la existencia de manuales y reglamentos que determinaban las atribuciones para esos asuntos.
Se soportó en sentencia de la Corte del 13 de agosto de 1976. Valoró el informe de folio 292 rendido por BIBIANA JIMÉNEZ (ratificado a folios 297 a 313) sobre las inconsistencias y carencia de soporte de los sobregiros, pues solamente con garantía personal se otorgaron por montos elevados de 30, 50 y 70 millones de pesos. Encontró contundente la versión de LILIANA RODRÍGUEZ (folio 211 y s.s.) quien relató las irregularidades de la actora, lo que está corroborado con los documentos de folios 91 a 115.
Concluyó que la trabajadora fue negligente en el ejercicio de sus funciones. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante LILIA RUEDA GONZÁLEZ, interpuso el recurso extraordinario el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar determinar la condena a la demandada en los términos precisados en el libelo inicial. Para tal efecto formuló cuatro cargos, que se estudiarán en forma conjunta. PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia “… por infracción directa en los fallos de primera y segunda instancia en el vale la pena manifiesta (sic) cumplimiento de la norma de la ley 200 de 1995 (del cual trataremos en el segundo cargo) y que se derivan como consecuencia de esta (sic) desconocimiento de las normas sustanciales como son los artículos” 9, 13, 14, 15, 19, 21, 55, 57, 62, 64, 65 y 138 sin precisar a qué ley se refiere, pero por su comentario intuye la Corte que corresponden al C.S.T. El recurrente dedica un capítulo de la demanda enuncia 9 conductas a las que endilga el calificativo común de “desconocer”, diferentes aspectos fácticos y normativos (folios 11 y 12 cuaderno 4).
En la demostración del cargo se insinúa la ausencia de renuencia de la demandante a recibir pagos y se critica el desconocimiento del tribunal del principio de favorabilidad. El opositor considera equivocada la vía de ataque, pues la apropiada ha debido ser por la indirecta. SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia por “VIOLACIÓN DIRECTA – APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA”-, por discrepar del entendimiento dado por el tribunal al artículo 59 procedimental, al haber extendido la sanción instituida para inspección judicial al evento de la comparecencia de la demandante al proceso.
En la demostración del cargo explica la facultad del juez para citar a las partes, la que no comporta imposición de sanción alguna. Que el error del ad quem consistió en confundirla y hacer extensiva a la actora la sanción prevista para renuencia a la inspección judicial. Censura el no haber tenido en cuenta la presencia del apoderado y la carta de LILIA RUEDA GONZÁLEZ sobre los hechos.
El opositor reprocha haber formulado el cargo por la vía directa y la omisión de proposición jurídica. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia por “VIOLACIÓN DE LA LEY DENOMINADA AD SOLEMNITATEN” (…) por la violación de la ley procedimental de la ley 200/95 Art. 5. 6. 7. 8. 9. 22. 72 y ss violación en que se incurrió a causa de los errores en la aplicación de la ley procesal.
Además violación de la procesal en cuanto a la aplicación de la ley bancaria decreto (sic) 633 de 1993, Art 74 en cuanto al mismo artículo correspondiente a lo establecido para las sucursales y el desconocimiento de las leyes en cuanto a a las normas contables ley 43 de 1990, decreto 2649 Artículos del 1 al 139 de dicha normatividad especialmente en la presentación de los balances para establecer las perdidas (sic) de una compañía”.
Enrostra negligencia en la obtención de prueba tendiente a demostrar bajo la ley bancaria el “castigo” o término para tomar decisiones que según la ley es de 90 días, máxime si se tiene en cuenta que por principio el subalterno cumple órdenes de sus superiores. Considera igualmente como error el no haber aplicado a la demandante como servidora pública la Ley 200 de 1995 y el desconocimiento de la ley bancaria que llevaron a predicar negligencia de la trabajadora (Decreto 2469 de 1993, artículo 774 de la Ley 633 y artículos, 7, 3, 74 y 75 de la Ley 200 de 1995).
Puntualiza la ausencia de balances bancarios que permitan efectivamente establecer si hubo pérdidas. El opositor cree que aunque hay silencio el cargo se formuló por la vía indirecta por un error de derecho, pero sin haber estructurado proposición jurídica. CUARTO CARGO-. Este ataque lo denomina el censor “VIOLACIÓN DE LA LEY PROVIENE DE APRECIACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA”, en él enuncia su desacuerdo por la valoración de la prueba testimonial en versiones de BIBIANA JIMÉNEZ y LILIANA RODRÍGUEZ ALEMAN, critica el no haber tenido en cuenta los buenos antecedentes de cumplimiento de la trabajadora en la sucursal y la falta de valoración de toda la prueba testimonial, con lo cual se demuestra el despido injusto.
La réplica pone de presente la improcedencia de ataque por la valoración de prueba testimonial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos en casación deben estar técnicamente propuestos, ser claros en su formulación, completos en su desarrollo y eficaces en el objetivo perseguido. Requisitos que no cumplen las cuatro acusaciones que integran la demanda extraordinaria presentada en el caso bajo examen. 1-.
Esta Corporación ha sostenido desde antiguo que en casación se enfrentan la sentencia y la ley. Como se trata de una verdadera acusación contra aquella es imperativo que se destaque en forma nítida su oposición con las normas legales que ella ha afectado. En el primer cargo se enuncian como normas quebrantadas los artículos 9, 13, 14, 15, 19, 21, 57, 62, 64, 65 y 138 –no indica el censor de qué ley- presumiblemente se trata del C.S.T., pero omitió el impugnante citar los preceptos sustanciales consagratorios del derecho al salario y a las vacaciones, que son también derechos perseguidos en este proceso.
En los restantes tres cargos, olvidó por completo la censura la proposición jurídica, al no haber denunciado el quebranto de las disposiciones legales sustanciales que fueron base esencial del fallo o que debían serlo. Debe recordarse que es menester destruir la presunción de legalidad que ampara los fallos acusados en casación y dado el carácter rogado de este recurso extraordinario, no está posibilitada la Sala para revisar ex officio dicha legalidad de la sentencia atacada. 2-.
En el planteamiento del primer cargo existe otro error técnico irremediable que impide su estudio, puesto que no obstante plantearse por la vía directa en el concepto de infracción directa, en su desarrollo, predica, entre otros, como errores del tribunal: “… 1. Desconocer la diligencia debida en el cargo y tratar de reconocer en todo momento la negligencia (…) 2.
Desconocer la Ejecución del Contrato de trabajo de Buena Fe por parte de la trabajadora (…) 3. Desconocer las instrucciones escritas y verbales de los Directivos del Banco del Estado a los Gerentes de Sucursales en cuanto a la colocación de dineros (…) 8. Las metas eran obligatorias complementarias a mil quinientos millones de pesos para la colocación teniendo todos los controles debidos…”.
En la demostración del cargo hizo igualmente alusión a aspectos probatorios como el relacionado con la inexistencia de prueba de la negativa de la demandante a recibir pagos y la ausencia de elemento de convicción sobre la negligencia imputada para el despido. Todos estos aspectos son propios de la vía indirecta y no de la seleccionada por el impugnante. 3-.
Respecto del segundo cargo planteado por la vía directa en el concepto de “ aplicación errónea de la norma”, debe anotarse en primer lugar que tal concepto de violación no existe en la casación del trabajo, y si quiso referirse a la aplicación indebida del artículo 59 no cita el estatuto respectivo, pero entiende la Corte que se trata del Código Procesal del Trabajo.
En todo caso la argumentación del recurrente es totalmente irrelevante, por cuanto el análisis del tribunal respecto de la contumacia de la demandante y sus efectos procesales, lo fue frente al interrogatorio de parte legalmente decretado, al cual no asistió según constancia del juzgado y no presentó justificación dentro del término legal, por lo que se aplicó la consecuencia del artículo 210 del C.P.C..
Mas en ningún momento hizo alusión el tribunal a la comparecencia de las partes prevista en el artículo 59 del C.P.L., pretendida desenfocadamente por la parte impugnante, y menos a las consecuencias de la renuencia a la inspección judicial contempladas en el artículo 56 ibidem. 4-. En el tercer cargo intitulado impropiamente “VIOLACION DE LA LEY DENOMINADA AD SOLEMNITATEN”, alude genéricamente a errores por desconocimiento de preceptos bancarios y disciplinarios como el Decreto 633 de 1993, Decreto 2469 de 1993 y Ley 200 de 1995.
El ataque formulado no encuadra dentro de ninguno de los conceptos de violación: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea regulados en el artículo 87 del Código Procesal Laboral. De llegarse a entender que se endilga a la sentencia recurrida un error de derecho, sabido es al tenor del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal Laboral: “ sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
De la simple lectura de este aparte, se desprende que la manera como se desarrolla el cargo está muy lejos de demostrar que el fallador incurrió en tan excepcional desatino. 5-. En el cuarto cargo que denominó “VIOLACION DE LA LEY PROVIENE DE APRECIACION DE DETERMNINADA PRUEBA”, critica la censura la valoración de los testimonios rendidos por BIBIANA JIMÉNEZ y LILIANA RODRÍGUEZ ALEMAN, pero sabido es que esta prueba no es apta para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, con arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, máxime que ni siquiera cumplió el impugnante con el deber de enunciar qué errores de hecho imputaba a la sentencia atacada, como es indispensable en las acusaciones por la vía indirecta, porque no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador de segundo grado con las inferencias o el criterio del recurrente, sino que debe adentrarse en el examen detenido de las pruebas.
Aun cuando hay otras deficiencias de tipo técnico, las mencionadas son suficientes para rechazar los cuatro cargos propuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por LILIA RUEDA GONZÁLEZ contra el BANCO DEL ESTADO.
Las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DÍAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario