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16301(11-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Rad.No.16301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16301 Acta No.48 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LILIANA PATRICIA PRIETO DELGADILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES LILIANA PATRICIA PRIETO DELGADILLO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, como consecuencia de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se le condene a pagarle las prestaciones sociales, la cesantía proporcional de 1998 y 1999, con sus respectivos intereses y la sanción correspondiente, las primas de servicio de julio de 1998 a junio de 1999, las vacaciones de julio de 1998 a junio de 1999, los aportes para pensión dejados de pagar del 7 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999 y los aportes de salud con los intereses moratorios, la indemnización moratoria y la por no consignación de la cesantía de 1998 antes del 15 de febrero de 1999, así como por el no pago de la proporcional del año 1999 y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que fue contratada por el demandado para desempeñar el cargo de médica especialista, mediante varios contratos, así: el No. 4454 a partir del 7 de julio de 1998 terminando el 28 de diciembre de 1998; el No. 8162 a partir del 29 de diciembre de 1986 -sic-”, en el mismo cargo, terminando el 30 de marzo de 1999; ambos contratos con un salario mensual de $2.369.000.oo, y por los cuales el Instituto no pagó las prestaciones sociales correspondientes; que mediante el contrato No. 1304 fue contratada nuevamente a partir del 3 de abril de 1999, en el mismo cargo y con un salario de $2.724.000.oo mensuales; que los contratos eran denominados por la entidad demandada como de prestación de servicios, lo cual implica independencia del contratista, que no se dio en este caso ya que estaba sometida a instrucciones del Instituto para el cumplimiento de sus funciones; que laboraba 8 horas diarias y que cuando, en agosto de 1998, se presentó un paro en el ISS, tuvo que pagar las horas dejadas de laborar; que agotó la vía gubernativa.

El demandado no dio respuesta a la demanda, ni asistió a la primera audiencia de trámite. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2000 (fls. 88 a 96, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 13 de diciembre de 2000 (fls. 103 a 109, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que con los tres contratos de prestación de servicios (fls.63 al 71) y de los documentos de folios 10, 11 y 14, no se acredita que la demandante hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, “ pues es natural que si las partes suscribieron unos contratos de prestación de servicios como se probó documentalmente acorde con lo señalado por el Art. 32 de la Ley 80 de 1993, pues a la demandante se le exigió garantía y se estipularon unas cláusulas exorbitantes, antes de la prestación del servicio y para los fines establecidos y permitidos por la demandada, todo ello en los parámetros de contratación de la Ley 80 de 1993 a más de lo permitido según la Resolución 1385 de 1995 del mismo I.S.S. que obra entre otras en los folios 29 a 38 del expediente.

“ Ahora bien, el hecho de que la demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas destinar un horario determinado, a fin de lograr su eficaz ejecución, es algo natural, pues la entidad demandada debía, a través del representante asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas a la contratista.” (fl. 107, C. Ppal.).

Que si bien es cierto que la simple manifestación de una relación de trabajo implica presuntivamente una relación de tipo laboral, ella se desvirtúa con la presentación de los documentos referentes a los contratos de servicios profesionales suscritos por la demandante, lo cual traslada la carga probatoria a la actora, estando obligada a desvirtuarlos, demostrando que no se dieron los requisitos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que la simple manifestación de que estaba sometida a cumplir un horario de trabajo no es prueba para desnaturalizar la contratación administrativa demostrada; fuera de que “como dan cuenta las pruebas documentales, en la ejecución de los contratas –sic – administrativos es la misma demandada quien le solicita a la demandante le informe el número de horas laboradas porque las desconoce, para atestar el cumplimiento contractual, hecho que implica indiciariamente independencia, a mas –sic – que se desconoce la forma como la demandante cumplió con su encargo profesional.” (fl. 108, C. Ppal.).

Que la declaración del médico Edgar Hernán Sarmiento no desvirtúa la contratación administrativa de prestación de servicios demostrada por el demandado, ya que el fin de tales contratos es la vinculación transitoria de personas naturales o jurídicas para cumplir con sus objetivos sociales, ya que les está prohibido acrecentar el número de trabajadores, aspecto este reservado al legislador.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoquen los numerales 1º y 2º del fallo del a quo, para, en su lugar, condenar al demandado a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 2º del Decreto 165 de 1997 en relación con los artículos 1º, 3º, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 2º, 3º, 18, 19, 20, 26 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículo 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi representada prestó sus servicios personales subordinados de tiempo completo en jornada de ocho ( 8) horas diarias como médico especialista de la Coordinación de Cuentas por Pagar de la E.P.S. de la Seccional Cundinamarca del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 7 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999.

“ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que mi representada prestó sus servicios personales subordinados a la demandada en jornada completa de 48 horas semanales exigidas por la demandada según se aprecia en memorando GEPS DPO 539 de Agosto 27 de 1998 a folios 14. “ 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada fue declarada confesa de todas y cada una de las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte que por escrito fue presentado en tiempo al Despacho del juzgador de primera instancia, con excepción de la pregunta 9ª conforme se prueba con el auto de folios 56 a 58 del expediente, por su inasistencia a la audiencia previamente señalada para tal fin, con las cuales se prueba su confesión acerca de la relación de trabajo dependiente que existió entre las partes.

“ 4.- Dar por probado, no estándolo, que las únicas pruebas documentales según el fallador de segunda instancia apreciadas en la sentencia impugnada se redujeron solamente a las que aparecen a folios 63 a 71 del expediente, desconociendo todas las demás que fueron oportunamente aportadas por la demandante y desconociendo la confesión del representante legal de la demandada conforme se dijo antes.” PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “ 1.

La demanda a fls. 3 a 7. “ 2. Certificación de prestación de servicios a fl. 11. “ 3. Horario de trabajo prestado por la demandante según oficios de 2 de Septiembre de 1998 y 28 de Agosto de 1998 a folios 14. “ 4. Memorando GEPDS DPO) No. 539 de Agosto 27 de 1998 del Seguro Social sobre obligación de cumplir la demandante el horario de tiempo completo contratado a folio 14.

“ 5. Obligaciones contractuales de prestación de servicios de tiempo completo de la demandante y descripción del cargo desempeñado conforme se señala en los contratos a folios 63 a 71. “ 6. Interrogatorio de parte que debió absolver el representante legal de la demandada a folios 54 y 55. “ 7. Acta de la segunda audiencia de trámite – continuación - celebrada el 17 de julio de 2000 en cuyo auto se declara confeso de todos los puntos enunciados en el interrogatorio escrito en sobre cerrado a excepción de la pregunta 9ª, a folios 56 a 58.

“ 8. Certificación 04101 de 25 de Agosto de 2000 del I.S.S. Seccional Cundinamarca de tiempos de servicios personales prestados por la demandante a la demandada y remuneración mensual devengada a folios 61 y 62. “ 9. Testimonio rendido por el doctor Edgar Hernán Sarmiento Sarmiento en audiencia de 17 de julio de 2000 a folios 56 a 58.” (fls. 8 y 9, C. Corte).

En la demostración dice que si bien es cierto que las entidades estatales están autorizadas (art. 32 Ley 80/93 y 2º del Decreto 165/97) para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, en actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, deben desarrollarse dentro de parámetros claros de autonomía y libertad plena por parte del contratista.

Cita en su apoyo la sentencia C-154 de 1997, de la Corte Constitucional. Afirma que en el proceso se demostró, con las pruebas documentales y testimoniales, desconocidas por el fallador de segunda instancia, la existencia de una relación laboral subordinada, ya que la actora prestó servicios de tiempo completo al laborar 48 horas a la semana (fl. 14).

Que ello lo lleva a concluir que se está frente a un verdadero contrato realidad de trabajo (art. 1º Ley 6ª/45 y 3º del D.R. 2127/45). Que “ a la luz de lo indicado en el art. 18 del D.R. 2127 de 1945 las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios celebrados por mi poderdante que vulneran sus derechos mínimos como trabajadora son absolutamente nulos por desmejorar la situación del trabajador y vulnerar claros principios constitucionales…” (fl. 11, C. Corte).

Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, de 11 de diciembre de 1997, Radicación No. 10.153, referente al asunto de que se trata. LA REPLICA Dice la opositora que la proposición jurídica está mal integrada por cuanto excluye las normas que consagran y regulan los otros derechos sustanciales pretendidos y negados por el fallo.

Que el examen que hace de cada una de las pruebas denunciadas en la acusación, demuestra la inexistencia de los yerros endilgados. Que la declaración de parte de la demandada no puede tenerse en cuenta, por cuanto el representante legal del Instituto no fue debidamente citado a absolverlo, de donde tal prueba carece de validez. SE CONSIDERA No pudo haber apreciado erróneamente el Tribunal, como lo denuncia la censura, porque no los tuvo en cuenta para tomar su decisión, los oficios del 2 de septiembre y del 28 de agosto de 1998 (fls. 12 y 13), la confesión ficta de folios 56 a 58, ni la certificación 04101 del 25 agosto de 2000 (fls. 61 y 62).

Por lo tanto, resulta infundado el cargo en cuanto denuncia como erróneamente apreciadas tales pruebas. En cuanto a los restantes medios, tan sólo se ocupa la censura en la demostración, de la certificación expedida por la Coordinación de Cuentas por Pagar (fls11), de la cual, afirma, no se puede deducir otra cosa diferente que la existencia de una relación laboral subordinada y que textualmente reza: “Que la Doctora: LILIANA PATRICIA PRIETO DELGADILLO, con cédula de ciudadanía No 41.903.774 de Armenia (Quindío), presto –sic- sus servicios como Médico Especialista en esta Coordinación desarrollando labores de Auditoría de cuentas médicas, desde Julio 7 de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, como Contratista de Prestación de Servicios de tiempo completo.” Realmente, del anterior texto no puede deducirse, ni siquiera sutilmente, la pregonada existencia de una relación laboral subordinada, de donde no puede afirmarse que el Tribunal haya incurrido en un error, al menos ostensible, cuando concluyó con base en éste y otros documentos que “Así las cosas, indiscutiblemente como lo anotó el Juzgado de conocimiento, de dichas pruebas no fluye ni se acredita, de -sic- que la demandante hubiese estado laborando mediante un contrato de trabajo al servicio del Instituto de Seguros Sociales ” Con respecto a la documental de folios 63 a 71 (contratos de prestación de servicios profesionales), dice el censor que el ad quem se equivocó “ al señalar en la sentencia impugnada que las únicas pruebas válidas fueron los contratos de prestación de servicios a folios 63 a 71, dejando de lado las demás pruebas aportadas por la demandante ”, pero, aunque es verdad que éste señaló que el acervo probatorio se contraía a esta última documentación, no lo es menos que en su análisis sí valoró otras de las pruebas aportadas, aunque no les concedió el mérito de acreditar “ que la demandante hubiese estado laborando mediante un contrato de trabajo al servicio del Instituto de Seguros Sociales;”, tal como aparece claramente en el siguiente aparte del fallo: “Así mismo encontramos a folio 10 la certificación de la coordinadora de cuentas por pagar del ISS, de enero 08 de 1.999 en la que indica que la demandante estuvo en el cargo de profesional especializada con una intensidad de 8 horas diarias desde el 07 hasta el 28 de diciembre de 1.998, a folio 11 del expediente se allegó certificación de julio 26 de 1.999, según la cual la demandante estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 07 de julio de 1.998 hasta el30 de junio de 1.999, como contratista de prestación de servicios, y a folio 14 se aportó el memorando No. GEPS DPO No. 539 de agosto 27 dirigido por el director de planeación Operativa a los contratistas estatales del grupo de cuentas en el que se les solicita información sobre el número de horas día, semana y mes trabajados en cumplimiento del tiempo pactado en el contrato.

“Así las cosas, indiscutiblemente como lo anoto –sic- el Juzgado de conocimiento, de dichas pruebas no fluye ni se acredita, de -sic- que la demandante hubiese estado laborando mediante un contrato de trabajo ” Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala que cita la recurrente, debe advertirse que por ser la subordinación una cuestión de hecho, debe ser analizada caso por caso, de acuerdo a los supuestos que resulten probados, no siendo pertinente su generalización a todos los eventos en que esta cuestión se discuta.

Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, “en el concepto de interpretación errónea del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 modificado por el art. 2º Decreto 165 de 1997 en relación con los artículos 1º, 3º. 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 2º, 3º,. 18, 19, 20, 26 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; art. 53 C.N. “ ERRORES DE HECHO COMETIDOS “ 1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada prestó sus servicios personales subordinados de tiempo completo en jornada de ocho (8) horas diarias como médico especialista de la Coordinación de Cuentas por Pagar de la E.P.S. de la Seccional de Cundinamarca del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 7 de Julio de 1998 al 30 de Junio de 1999.

“ 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada prestó sus servicios personales subordinados a la demandada en jornada completa de 48 horas semanales exigidas por la demandada según se aprecia en memorando GEPS DPO 539 de Agosto 27 de 1998 a folios 14. “ 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada fue declarada confesa de todas y cada una de las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte que por escrito fue presentado en tiempo al Despacho del juzgador de primera instancia a folios 54 y 55, con excepción de la pregunta 9ª conforme se prueba con el auto de folios 56 a 58 del expediente, por su inasistencia a la audiencia previamente señalada para tal fin, con las cuales se probó su confesión acerca de la relación de trabajo dependiente que existió entre las partes, la remuneración devengada, el no pago de prestaciones sociales, la no afiliación al régimen de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.

“ 4. Dar por probado, no estándolo, que las únicas pruebas apreciadas por el ad quem como válidas para sostener su erróneo acerto -sic- están constituídas -sic- por los contratos de prestación de servicios a folios 63 a 71, dejando de lado todas las demás pruebas documentales y la confesión del representante legal que prueban la relación de trabajo dependiente surgida entre mi poderdante y la demandada.

Denuncia como erróneamente apreciadas las mismas pruebas del cargo anterior (fls. 12 y 13, C. Corte) y presenta su misma argumentación. LA REPLICA Dice el opositor que el cargo está propuesto “con base en la interpretación errónea de las normas enlistadas, este cargo tampoco está llamado a prosperar. “ Primeramente, porque, respecto de las normas citadas en la proposición jurídica, el Tribunal no efectuó ninguna disquisición interpretativa ni hizo aplicación u omisión automática; se limitó a considerarlas aplicables al evento juzgado y, en todo caso, la recurrente no señala en qué consistió la interpretación errónea, ni en que –sic- consistió el error de interpretación de las normas mencionadas en el cargo “ De otra parte, porque, como lo tiene sentado la jurisprudencia, en la técnica de casación, cuando el ataque se endereza por la vía directa de infracción de la norma sustantiva por interpretación errónea, es exigencia axiológica que el recurrente se allane a la apreciación de la prueba y a las deducciones que de ellas haya hecho el fallador.” (fl. 50, C. Corte).

SE CONSIDERA Incurre la censura en la formulación de este cargo, en un dislate técnico que imposibilita su estudio por la Corte. Acusa por la vía indirecta, la infracción de la ley por interpretación errónea, pasando por alto que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa, toda vez que implica siempre un debate jurídico acerca de los alcances dados por el ad quem a una determinada disposición sustantiva, que es totalmente ajeno a cualquier discrepancia fáctica.

Por lo tanto, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LILIANA PATRICIA PRIETO DELGADILLO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En vista de que no prospera el recurso y hubo oposición, se condena en costas del recurso extraordinario a la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario