CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACIÓN:16299 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANTOS EMERIS ZAMORA VALENCIA contra la sentencia de 18 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso laboral ordinario seguido por el recurrente, contra la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS, “FEDECACAO”.
I.
ANTECEDENTES El señor Santos Emeris Zamora Valencia, inició proceso laboral de mayor cuantía contra la Federación Nacional de Cacaoteros, “Fedecacao”, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral e injusta de la empresa. Que consecuencialmente se condenara a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones $5.585.453,oo; por cesantía $34.274.376,oo; por intereses de ésta $4.112.925; por auxilio de transporte convencional $648.000,oo; por prima de servicios $5.712.396,oo; por indemnización por despido injusto $57.123.900,oo; por nivelación de salarios o reajuste legal, $104.647.920,oo; por salarios pendientes entre octubre de 1995 y abril de 1996, $10.200.000,oo; por bonificación convencional $11.400.000,oo; por bonificación pensional entre los años 92 a 96 $11.400.000,oo; por bonificación especial convencional $53.893.000,oo; por dotaciones convencionales $2.250.000,oo.
Finalmente solicitó la pensión restringida de jubilación, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Para fundamentar las pretensiones dijo: que laboró para la demandada en la ciudad de Tumaco desde el 25 de octubre de 1978 hasta el 30 de abril de 1996 cuando fue despedido unilateralmente por la empresa sin que para esa decisión mediara justa causa y con omisión del procedimiento consagrado en las convenciones de trabajo vigentes.
Que se encontraba afiliado al sindicato de la empresa y de conformidad con esos contratos colectivos constituyen factor salarial, el sueldo básico, el subsidio de transporte, la prima de clima, la de marcha, la de vacaciones, la de antigüedad, los viáticos, los quinquenios, el rodamiento, la bonificación de prima semestral. Que efectuado por la empresa un estudio de la situación laboral de los trabajadores de Tumaco se encontró, que en noviembre de 1993 se les adeudaba 4 meses de salarios, que no se les habían cancelado las bonificaciones de junio de 1993, ni el rodamiento de 1992 y 1993.
Que el último incremento al salario de los trabajadores se había realizado en enero de 1990 y que no contaban con servicio médico. Que el 27 de diciembre de 1995, hallándose en disfrute de vacaciones se le entregó un pliego de cargos para ser contestado a más tardar el 18 de enero de 1996. Que como la convención consagra que los descargos se deben hacer preferencialmente en Bogotá y ante la presencia de la comisión nacional del sindicato, solicitó que se le facilitara el importe de los gastos de transporte, lo cual le fue negado por la empresa.
Que sin embargo, presentó formal y legalmente el escrito en el cual respondía los cargos que se le imputaban el 16 de enero de 1995, y los envió por correo certificado. mas nunca pudo comparecer a la audiencia de descargos ni tampoco los miembros del comité nacional del sindicato en razón de que la empresa no suministró el importe de los pasajes necesarios para el desplazamiento.
Que la empresa y el sindicato por medio de una convención había pactado, que en caso de no llegarse a acuerdos convencionales sobre el aumento de salario, regiría el aumento decretado por el gobierno para los servidores públicos aumentado en un 1%; por último dijo, que la empresa ha incumplido la obligación de cancelar las cotizaciones al ISS, y por tal razón, los trabajadores se han visto perjudicados.
Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones propuestas en su contra, admitió algunos hechos, negó otros, y dijo no constarle los demás. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, falta de causa y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco mediante sentencia de 14 de mayo de 1999, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y condenó a la demandada a cancelar los salarios insolutos, la prima de servicios, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria.
Absolvió de las demás pretensiones y le impuso en un 50% las costas del proceso. Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver la alzada, confirmó la sentencia de primer grado. En las consideraciones afirmó que las copias de las convenciones colectivas que obran en el expediente no podían ser tenidas como pruebas, pues de conformidad con la jurisprudencia nacional y en tratándose de pruebas solemnes, requerían ser aportadas en copia auténtica, lo mismo que la certificación del depósito oportuno ante las autoridades del trabajo, y por tal motivo solo le confirió valor probatorio a la convención de 7 de abril de 1989 que cumplía con las anteriores características de autenticidad acompasadas con lo establecido en el artículo 61 del C. S. del T. Con base en la anterior disquisición y al examinar la única convención colectiva que consideró con valor probatorio concluyó, que en ella no se preceptuaban las primas de marcha, clima, vacaciones, antigüedad ni semestrales; que tampoco contemplaba los aportes al Instituto de seguros sociales a cargo de la empresa y debido a ello, las pretensiones incoadas no tenían piso legal ni extralegal.
En cuanto a la disminución salarial predicada por el demandante a partir de 1991, el Tribunal no encontró evidencia probatoria al respecto ni tampoco, que el incremento pactado en los artículos vigésimo y vigesimoctavo de la convención de 1989 se hubiesen prorrogado para los años 1991 a 1996. Respecto al despido injusto pregonado por el actor, el ad-quem afirmó que en la convención colectiva válidamente arrimada al expediente no constaba la existencia de algún procedimiento para despedir al trabajador de lo que dedujo la inexistencia del mismo.
Concluye que la anterior circunstancia demeritó consecuencialmente, la pretensión encaminada a obtener la pensión sanción. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, con él pretende: “…que la sentencia de primer grado ya individualizada sea casada parcialmente, es decir en cuanto que no condenó a la parte demandada por indemnización por despido injusto; no concedió la pensión sanción; no reajustó los salarios durante los periodos 1990 a 1996 por o menos en el salario mínimo que ordena que ordena el aumento el gobierno nacional, ya que la moratoria empieza a correr a partir de mayo de 1996, como consecuencia del reajuste e indexación aplicables a los años 1990 a 1996 deberán modificarse las condenas contempladas en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en los numerales 2do. 3ro. 4to, 5to, 6to y 8vo del proveído mencionado.
Se deberá condenar al pago de la pensión sanción a partir de que el señor Zamora Valencia cumpla los 50 años de edad. Así las cosas deberá revocarse la providencia de segunda instancia la cual confirma la del Honorable A QUO, en su totalidad pues entre otras cosas el Tribunal no ordenó acreencias laborales que fueron probadas en la etapa de la segunda instancia y no se dieron por ciertos; las costas procesales que genere el recurso.”.
Al efecto propone tres cargos, que fueron replicados a tiempo y se estudiarán conjuntamente por contener errores técnicos insuperables. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de primera instancia, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de infracción directa por falta de aplicación del art. 57 numerales 4, 1, 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 47, 59, 61, numeral G, 62 parte B numerales 6, 5, y 8 parágrafo último del art. 62, 64, 138 y 142 del mismo código sustantivo y 57 ibidem.
Al sustentar el cargo expresó: “Al impetrar la demanda el señor Santos Zamora Valencia, se alegó que había sido despedido sin justa causa, debido en primera instancia a que no se le habían concedido los beneficios que se contemplaban en la convención colectiva de trabajo y que en últimas ni siquiera habían cumplido con los requisitos mínimos legales que la ley exige para despedir a una persona o trabajador.
“Se encuentra probado dentro del proceso, que las funciones que desempeña el señor ZAMORA VALENCIA, en calidad de técnico agrícola y a favor de FEDECACAO, consistían en la enseñanza, introducción y vivencia con relación a las labores del campo y que para desempeñarlas norma y regularmente debía desplazarse a las diferentes veredas del municipio de Tumaco, siendo indispensable obtener el transporte diario, la alimentación para el trabajador.
Se encuentra probado dentro del proceso y así lo materializó la señor juez de primera instancia en su sentencia, página 10 título salarios insolutos en concordancia con la página 22 parte resolutiva numeral 2, cuando condena a la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS al pago de los sueldos de noviembre año 1995 a abril de 1996, es decir seis (6) meses de salario por valor de $966.300,oo.
“El art. 57 del C.S. del T. en su numeral 4, al referirse de las obligaciones del patrono manifiesta: son obligaciones especiales del patrono ¿pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos’. Lo anterior en concordancia con los numerales 1 y 9 de la misma norma. “La Honorable A QUO, al desatar lo relacionado por despido injusto cita únicamente el art. 58 del C.S. del T. desconociendo en su totalidad el art. 57, el cual tiene asidero jurídico y pruebas contundentes como se han señalado.
“Recurriendo al Decreto Especial 2651/91 art. 51 numeral 3 debe señalarse en este capítulo lo referente al art. 62 parágrafo último del C.S. del T. cuando exige que quien pretenda terminar el contrato de trabajo de manera unilateral, debe manifestar a la otra la causa o motivo, sin que existe validez alegaciones posteriores. (sic) Se encuentra plenamente demostrado en el proceso, en documentos auténticos que aportó la parte demandada, al contestar la acción laboral, los documentos de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 01 y 30 de abril de 1996, cuyo motivo de terminación del contrato supuestamente es la renuncia voluntaria del trabajador, situación que no fue demostrada en el proceso.
Este documento auténtico fue llamado como prueba por la señora juez de instancia, ya que al liquidar las prestaciones que se adeudaba al demandante, siempre hacía las deducciones con relación a estas liquidaciones, es decir se constituye en plena prueba este documento. “Aporta la FEDERACION DE CACAOTEROS, un documento en original denominado resolución 223 de marzo 18/96, la cual titula terminación del contrato al señor ZAMORA VALENCIA, con justa causa con fundamento en la convención colectiva del trabajo.
La señora Juez de instancia lo Tolima como base para decretar el despido injusto del trabajador, sin tener en cuenta que según el mismo juzgado la convención colectiva de trabajo, no tuvo ninguna incidencia para ninguna de las partes por motivos que se conocen dentro del proceso. “Desconoce la medida de aseguramiento que dictó la fiscalía General de la Nación en contra de FEDECACAO, por falsedad documental, suplantación de persona, fraude procesal que utilizaron para crear una resolución de despido y que hace parte del expediente.
SEGUNDO CARGO “Se propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia de primera instancia y segunda, por ser violatorias por la vía indirecta por error de hecho manifiesto de los art. 127, 65, 138, 142 145 del C.S. del T. 53 y 173 de la C.N. 307 del C.P.C. Dtos. 3074/90286/91, 20614/92 (sic), 2548/93, 2872/94, 2310/95 y 2334/96. En la demostración dijo: “La sentencia de primer grado, al desatar la controversia respecto al reajuste salarial determina en su página 8 y 9 que no se merece el reajuste legal o convencional el señor Santos Zamora Valencia, debido a que en comparación con los años 1993 en adelante el salario que devengaba era igual o un poquito mayor que el mínimo legal, al revisar el ad-quem este pronunciamiento lo acolita manifestando que no estaba la prueba de la convención colectiva de trabajo tampoco podía conceder el reajuste convencional legal.
Los errores de hecho en que incurrió el fallador, se originaron en las siguientes pruebas: “En la segunda instancia y con fundamento en el art. 83 del C.P. del T. el Honorable Magistrado ponente doctor ALVARO OBYRNE DELGADO, ordenó la práctica de inspección judicial a la empresa FEDECACAO, diligencia esta que se encuentra en el cuaderno 5, folio 109 a 199 más concretamente en las pruebas practicadas por el Tribunal, se encuentran las nóminas y pagos realizados al señor ZAMORA VALENCIA, en el cual se contacta que el salario mensual para el demandante en el año de 1988 era de $189.000,oo el básico.
Esta prueba manifiesta donde reúne los dos requisitos de ley, no fue tenido en cuenta por el ad-quem. “La primera instancia tuvo como base las certificaciones y aceptación de la demandada, donde certifican que el salario para el año 1993 básico es de $141.300,oo FUNDAMENTOS “Tanto la honorable señora juez de primera instancia, como el distinguido magistrado de segunda instancia, han dejado de aplicar lo concerniente a la indexación, o corrección monetaria.
Es claro pues como la ha estipulado el art. 307 del C.P.C. al señalar que las condenas deberán estar sometidas a la corrección monetaria, bajo el principio de igualdad salarial, justicia conmutativa en el reajuste salarial y recuperación del poder adquisitivo que se derivan del art. 53 de la C.N. No se pueden dejar de actualizar o reajustar los salarios no importando su cuantía, sino se ha estipulado convencionalmente el aumento, el fallador estaba en la obligación de haber reajustado los salarios como mínimo en lo que ordena el gobierno nacional y que se encuentran estipulados en los decretos 3074 de 1990; 2867/91; 2061/92; 2548 de/93; 2874/94; 2310 /95 y 2334/96.
Lo anterior teniendo en cuanta que solo a partir del año 1996 se condenó al pago de la indemnización moratoria y que la parte demandada según el art. 177 del C.P.C. no probó haber reajustado ni convencional ni legalmente los salarios entre los años 1990 a 1996. “Incurre en error de apreciación la honorable señora juez de instancia, y por ende el ad-quem, cuando materializan que no le incrementan el salario al demandante debido a que para la época de los años 1990 – 1996, este devengaba un salario superior al mínimo leal de la época, contradiciendo así los pronunciamientos de la alta Corte.” TERCER CARGO “Acuso la sentencia de primera instancia y por ende la de segunda quien la confirma, por ser violatoria de infracción directa de los arts. 259 del C.S. del T.; art. 37 de la ley 50/90; art. 133 de la ley 100/93; art. 8 de la ley 171/61; art. 61 decreto 3041/66 ya que no se aplicaron o se desconocieron por la juzgadora de primera instancia pues de haber sido así le han dado un sentido diferente del espíritu para el cual fueron creados.
DEMOSTRACION DEL CARGO “El presente cargo tiene relación con el primer cargo, ya que de haberse concedido el despido sin justa causa, la honorable señora juez de instancia debía conceder este pedimento. Está demostrado dentro del proceso que el señor ZAMORA VALENCIA laboró por un espacio superior a los 17 años y por consiguiente deberá ser pensionado al cumplir la edad exigida para tales requisitos; se deberá por la vía directa ya planteada materializar el despido sin justa causa según las pruebas que rezan en el proceso.
LA REPLICA La oposición señaló la comisión de varios errores de técnica siendo el más protuberante el concerniente al alcance de la impugnación que consideró inaceptable, por pretender la casación de la sentencia de primera instancia. Además que la demostración presentada en todos los cargos tenía la estructura de un alegato de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la protuberancia de los errores técnicos que afectan los tres cargos, la Corte procede a estudiarlos conjuntamente por razones de método y economía procesal.
Asiste razón a la réplica cuando considera inaceptable el alcance de la impugnación propuesto, ya que ciertamente, el ataque tiene como fin la casación de la sentencia de primera instancia, cuando bien es sabido que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios, o por excepción, las de primera instancia cuando las partes acuerdan llevarlas a la Corte per saltum, situación última que no corresponde al caso bajo estudio.
Además, pretende la censura que casada la sentencia de primer grado, la Corte revoque la de segunda instancia, petición inexplicable, si se tiene en cuenta que esa providencia confirmó las condenas deprecadas a su favor por el a-quo, lo que convierte el alcance en un galimatías imposible de resolver. De otra parte si haciendo caso omiso de las impropiedades técnicas descritas respecto al alcance de la impugnación la Corte se impusiera el estudio de los cargos, en todos encontraría, que la censura confunde las vías directa e indirecta, pues plantea asuntos fácticos en los encauzados por vía directa, lo cual sería suficiente para desestimarlos.
En el interpuesto por la vía indirecta, el impugnante no establece como lo exige la ley, la modalidad de la violación de las normas acusadas, ni establece los errores de hecho o de derecho a demostrar; tampoco individualiza las pruebas dejadas de apreciar, ni las apreciadas erróneamente, lo que hace el planteamiento contrario a los requerimientos técnicos exigidos en casación laboral.
Puede agregarse, finalmente, que lo que expone como demostración es confuso e intrincado, y corresponde más a un alegato de instancia, como lo señaló la oposición. Los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANTOS EMERIS ZAMORA VALENCIA, contra LA FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS "FEDECACAO".
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o PAGE