PAGE 15 Expediente 16297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16297 Acta 55 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL MONTAÑA VASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de noviembre de 2000, en el proceso instaurado por el recurrente contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES DANIEL MONTAÑA VASQUEZ convocó a juicio laboral a los demandados para que, una vez se declarara que con relación a él “se produjo sustitución de patronos de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.” (folio 1) y que “existe identidad de empresa entre las dos entidades aludidas” (ibídem), fueran condenados solidariamente a reintegrarlo “al cargo de supervisor o a otro de igual o superior categoría y remuneración que no implique desmejora” (ibídem) y a pagarle los salarios dejados de percibir más sus aumentos “y se decrete que para todos los efectos legales no ha existido interrupción en la prestación del servicio” (ibídem).
En subsidio, se les condene a pagarle la cesantía, intereses, indemnización por despido sin justa causa y prima proporcional de junio de 1993, en la sumas que indicó en la demanda o la mayor que se pruebe en el proceso e indemnización moratoria o “perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo en materia de estabilidad en el empleo y sustitución patronal” (ibídem); y “de manera principal (…) condena al pago de primas de vacaciones y de aguinaldos correspondientes a 1993” (folio 2).
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: por el artículo 1º del Acuerdo 024 de 1960 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, “y por las actividades desarrolladas” (folio 2), Empresas Públicas Municipales de Barranquilla “es una empresa estatal del orden municipal” (ibídem) y mediante el Acuerdo 0023 de 6 de junio de 1991, la misma corporación política autorizó al alcalde de la ciudad para que, en representación del municipio, “participe como accionista” (ibídem) en la creación de una sociedad anónima de economía mixta, cuyo objeto principal sea el de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que por Escritura Pública número 1667 de 17 de junio de 1991, de la Notaría Tercera de Barranquilla, se constituyó la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, S.A. “A.A.A. DE BARRANQUILLA S.A.” Prestó sus servicios a EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA desde el 26 de enero de 1990 hasta el 12 de mayo de 1993 --cuando fue desvinculado sin justa causa-- en el cargo de supervisor, con un salario básico mensual “no inferior a $167.541,00 al término del contrato” (ibídem).
Por cuanto a partir del 23 de abril de 1992 la nueva SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA recibió de EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA las plantas, redes y demás inmuebles y los vehículos, enseres, herramientas y demás muebles, así como los usuarios, arrendatarios y suministradores, “se produjo una sustitución patronal (…) ya que además subsiste la identidad del establecimiento” (folios 3 a 4), sustitución que se dio respecto a él, “a partir del 23 de abril de 1992” (folio 4).
Además, era afiliado al sindicato de trabajadores de EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y la convención colectiva de trabajo de 1998 contemplaba una tabla de indemnización por despido sin justa causa y una cláusula de garantía de estabilidad laboral. La demandada EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo las excepciones de extinción de la obligación e inexistencia del derecho pretendido, y la de compensación “porque se le cancelaron todas sus prestaciones e indemnizaciones” (folio 89).
El MUNICIPIO DE BARRANQUILLA igualmente se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Por su parte, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., afirmó que no era cierto que se hubiera producido una sustitución patronal con EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION como tampoco “que haya identidad del establecimiento ni sucesión de una a otra en la prestación de los servicios, ni mucho menos pretender que se ha producido una sustitución patronal” (folio 95) y que entre ellas “no existe ni ha existido jamás ningún tipo de vínculo” (ibídem).
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a los entes demandados “de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante: DANIEL MONTAÑA VASQUEZ” (folio 354) y declaró probadas las excepciones, “salvo la de prescripción, por haber sido presentada la demanda dentro del trmino(sic) de ley” (ibídem).
No impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la sentencia recurrida, sin lugar a costas de la instancia. Para ello, asentó que de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Estado –de los cuales citó el de 11 de junio de 1991, expediente 3773--, acogidos por la Corte Suprema de Justicia y esa corporación judicial, EMPRESAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA “es un establecimiento público por tratarse de una entidad de orden municipal con patrimonio propio” (folio 9 cuaderno del Tribunal); que en esa sede no era materia de controversia “la calidad de trabajador oficial del actor” ibídem); y que --luego de referir el contenido de los artículos 2º de la Ley 64 de 1946 y 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945-- la sustitución patronal frente a los trabajadores oficiales debe reunir los siguientes requisitos: cambio de empleador por cualquier causa, continuidad de la empresa y del trabajador en el servicio.
Y como dio por probado, con base en las Actas de entrega 001, 002, 003, 004 y 005 de 15 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 2 de mayo y 6 de mayo de 1992, que “es indudable para la Sala que con la entrega no solo de los bienes muebles e inmuebles, sino de las áreas administrativas y comerciales de las E.P.M. a la Triple A subsiste en ésta el mismo giro de los negocios de las E.P.M.” (folio 12 c. del T.); que la entrega de la unidad de explotación económica de EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA se hizo en tres etapas: la división de aseo el 15 de febrero, la de alcantarillado el 12 de marzo y la de acueducto el 30 de abril de 1992; y que “a pesar de la entrega de la empresa a la Triple A, el contrato de trabajo de Daniel Montaña Vásquez continuó en las E.P.M. hasta el 12 de mayo de 1993” (ibídem) concluyó que “no hubo cambio de patrono entre abril 30 de 1992 al 12 de mayo de 1993 ya que el trabajador siguió laborando con las E.P.M, por lo tanto tampoco hubo continuidad de la prestación del servicio en la empresa entregada a la Triple A” (ibídem), como tampoco, “sustitución patronal por no darse los tres requisitos que se exigen para ello (folio 13 cuaderno del Tribunal).
Para el juez de la alzada, el despido del actor “obedeció a la liquidación de la citada Empresas Públicas” (ibídem), hecho que aseveró, constituye causa legal pero no justificada de la terminación del contrato de trabajo. Por considerar que era “imposible físicamente el reintegro contemplado en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo 1990-1991” (ibídem), debía indemnizarse al trabajador, por lo que “la demandada pagó al demandante la suma de $1’ 823.623,31 por concepto de indemnización (folio 334)” (folio 14 cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión pretende DANIEL MONTAÑA VASQUEZ en su demanda (folios 11 a 14 cuaderno 3), que fue replicada (folios 25 a 27 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, profiera las condenas que impetró en la demanda inicial, para lo cual le formula un cargo, en el que la acusa por “aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945, arts. 1, 11 y 17;
D. 2127 de 1945 arts. 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54; Ley 65 de 1946; D. 1160 de 1947; Dto 797 de 1949, art. 1º; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 467, 468, 471, 476; C.P.L. art. 61” (folio 12). La violación indirecta de la ley la atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboran en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.” “3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo” (folio 13 cuaderno 3) Como pruebas dejadas de apreciar indica el Acuerdo Municipal número 024 de 1960 (folios 13 a 18), la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990-1991 (folios 54 a 67) y la certificación de afiliación al Sindicato de la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (folio 69).
Su argumentación demostrativa se reduce al aserto de que el Tribunal en el fallo desconoció el artículo 23 del Acuerdo 24 de 1960 –el cual transcribió-- y como consecuencia “omitió dar aplicación al artículo primero de la convención colectiva de trabajo” (folio 9), por lo que, con ello, desatendió que estaba afiliado a la organización sindical “y por lo tanto tenía derecho al reintegro, establecido en el artículo primero de la mencionada convención, dado que el municipio por disposición del artículo 23 asumió la totalidad de las obligaciones de la empresa al momento de su terminación” (folio 14 cuaderno 3).
Para el recurrente, al ser transferidos los bienes de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, S.A., “se configuraría la previsión legal de la sustitución patronal, cuando en el art. 53 del Decreto 2127 de 1945, cuando se refiere a otras causales análogas, que generen cambio de patrono” (folio 14).
De modo que su reintegro hubiera resultado procedente, “como consecuencia de la primera cesión de los bienes; o la Triple AAA(sic), como consecuencia del segundo cambio de patrono y tomando como fundamento, tanto la convención colectiva de trabajo, como el acuerdo 24 de 1960” (ibídem). La opositora SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., cuestiona al cargo por invocar la convención colectiva celebrada entre las Empresas Municipales de Barranquilla y su sindicato al no serle oponible “pues es tercero que nada tiene que ver con lo pactado entre las Empresas Públicas Municipales y su sindicato” (folio 26) IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, como se dejó anotado en los antecedentes, aun cuando dio por establecido que al entregar EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, sus bienes muebles e inmuebles y áreas administrativas y comerciales a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. “subsiste en ésta el mismo giro de los negocios” (folio 12 cuaderno del Tribunal), dio por probado que con relación al actor “no hubo cambio de patrono entre abril 30 de 1992 al 12 de mayo de 1993” (ibídem) --cuando fue despedido por “la liquidación de la citada Empresas Públicas” (folio 13 cuaderno del Tribunal)--, por lo que afirmó que “tampoco hubo continuidad en la prestación del servicio en la empresa entregada a la Triple A” (folio 12 cuaderno del Tribunal) y concluyó que “no hay sustitución patronal por no darse los tres requisitos que se exigen para ello” (folio 13 cuaderno del Tribunal).
Por manera que, al no haberse atacado en el cargo tales conclusiones del juez de la alzada, que fueron en verdad las que lo condujeron a confirmar la absolución decretada por su inferior, permanecen incólumes y, por ende, en firme la decisión atacada. Se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte del fallo o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el presente caso.
Aquí, se repite, el recurrente no se ocupa de dos pilares básicos que sirven de sustento esencial al fallo del Tribunal: el primero lo constituye la consideración según la cual el trabajador no cambió de patrono hasta el momento en que fue despedido; y el segundo, que tampoco hubo continuidad en la prestación del servicio de la empresa en liquidación a la nueva empresa de servicios públicos que se demanda, requisitos que según el mismo Tribunal, y que tampoco fueron motivo de censura por el recurrente, debían reunirse para dar por acreditada la sustitución patronal que sustentó la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Fuera de ello, no es tampoco cierto que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le atribuye el recurrente con base en la falta de apreciación de los medios de convicción que indica, pues aunque no aludió expresamente al Acuerdo Municipal 024 de 1960 ni a la certificación de vinculación sindical del demandante, no desconoció lo que ellos acreditan, simplemente lo que advirtió fue que al no haberse establecido la sustitución patronal cuya declaración se pretendía en la demanda y por el contrario, haberse acreditado que la terminación del contrato de trabajo “obedeció a la liquidación de la citada Empresas Públicas, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D.R. 2127/45” (folio 13 cuaderno del Tribunal), concluyó que había sido “motivado en causa legal, pero no justo” (ibídem).
De suerte que ante el argumento de la legalidad del despido, que no de su justeza, no resulta atinado atribuirle la falta de apreciación de los dichos medios de prueba y, mas aún, de que su consideración hubiera dado lugar a que la determinación sobre la ruptura del contrato de trabajo daba lugar al reintegro a entidades distintas a su verdadera empleadora.
Y como si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, importa decir que el Tribunal no dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1990-1991, suscrita entre las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por cuanto respecto de dicho texto expresamente afirmó que “El despido es motivado en causa legal, pero no justo, dando lugar a la indemnización convencional por ser imposible físicamente el reintegro contemplado en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo 1990-1991” (folio 13 c. del T.), tal y como se dejó dicho al referir los antecedentes de esta providencia. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por DANIEL MONTAÑA VASQUEZ contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario