CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación: -Rad. 16296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 16296 Acta No. 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS BARRIOS MERCADO contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. “AAA DE BARRANQUILLA S.A.” y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
I-.
ANTECEDENTES LUIS BARRIOS MERCADO accionó contra las empresas citadas para que - en cuanto al recurso de casación concierne -, se les condenara a reintegrarlo al cargo de Soldador o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios promedios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, con las alzas salariales que se produzcan en ese lapso, y se declare que no ha existido interrupción en la prestación del servicio.
Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla mediante contrato de trabajo de duración indefinida el día 30 de diciembre de 1.987, y fue despedido sin justa causa el día 2 de agosto de 1.993. Al término del contrato desempeñaba el cargo de soldador y devengaba un salario básico mensual no inferior a $164.289,07.
Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fueron sustituidas por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, al subsistir la identidad del establecimiento. Manifestó ser afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, asociación que suscribió convenciones colectivas de trabajo en las cuales se consagraron normas sobre estabilidad en el empleo, consistentes en el reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa plenamente comprobada.
Las entidades convocadas al proceso contestaron la demanda así: Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, negaron los hechos, se opusieron a las pretensiones del demandante y propusieron las excepciones de extinción de la obligación, inexistencia del derecho pretendido y compensación; el Municipio de Barranquilla manifestó no constarle los hechos y propuso la excepción de inexistencia de obligación; la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., negó la sustitución patronal, manifestó no constarle los otros hechos y solicitó su prueba, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de junio de 2.000 absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones propuestas salvo la de prescripción y no impuso costas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2.000 confirmó la del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el ad quem, luego de precisar los tres requisitos de la sustitución patronal, que en el caso presente no se da el cambio de patrono y continuidad en la prestación del servicio, pues la entrega de la empresa (unidad de explotación económica) se hizo por parte de las E.P.M. a la Triple A entre el 23 de abril de 1.992 y los meses de mayo y junio del mismo año, pero el contrato de trabajo de Luis Barrios Mercado continuó en las E.P.M. hasta el 2 de agosto de 1.993, fecha en la cual se afirma en la demanda fue despedido sin justa causa, lo que quiere decir que no hubo cambio de patrono entre abril 30 de 1.992 y el 2 de agosto de 1.993, pues siguió laborando con las E.P.M. En cuanto al despido, manifestó que se debió a la liquidación de las citadas Empresas Públicas, y por ello es causa legal, pero no justa, dando lugar a la indemnización convencional por ser imposible el reintegro contemplado en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo de los años 1990 – 1991.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente “ se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 08 de noviembre del 2000, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS BARRIOS MERCADO contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA Y MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos: “En forma principal y de conformidad a lo pedido en la demanda inicial, así: a) Condenar a la demandada a reintegrar al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad. b) Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales. c) Declarar para todos los efectos la no solución de continuidad.
“EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER CARGO -. “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 6º de 1945 arts. 1, 11 y 17; D. 2127 de 1945 arts. 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54; Ley 65 de 1946; D. 1160 de 1947, Dto. 797 de 1949, art. 1º; C.S.T., arts.1, 13, 21, 467, 468, 471, 476;
C.P.L art. 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas dejadas de apreciar. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas de Barranquilla.
“3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. a) Acuerdo Municipal numero 024 de 1960, art. 23 (fl. 16 a 21) b) Convención colectiva de trabajo 1990- 1991, art. 1º (folios 54 a 67) c) La certificación de afiliación del actor al sindicato (folios 69).” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Procedo a demostrar el cargo así: “Los errores de hecho, primero y segundo, los hago consistir en lo siguiente: “En el caso que nos ocupa el Tribunal al proferir el fallo desconoció que el acuerdo 24 de 1960 en su artículo 23 dispuso: “’Al producirse la terminación o suspensión de las Empresas, los servicios públicos que administran, volverán a quedar a cargo del municipio de Barranquilla, y su patrimonio se reincorporará al del municipio quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre manejo de los bienes municipales se encuentran vigentes al tiempo de la terminación o suspensión. “’ El municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las empresas en el momento de la terminación o suspensión.’ “Como consecuencia del desconocimiento de la norma anterior omitió dar aplicación al artículo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 entre el sindicato de Trabajadores de base de las empresas públicas municipales de Barranquilla que dispuso: “’ARTICULO PRIMERO: ESTABILIDAD LABORAL.- Las empresas no podrán despedir a Trabajadores sin justa causa plenamente comprobada y si lo hicieren, estarán obligadas a: 1.- Reintegrarlos al mismo cargo que estaban desempeñando, con igual salario más alzas salariales que se produzcan durante el lapso que permanezca cesante. 2.- Pagarle la totalidad de los salarios promedios que percibió el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al despido y hasta cuando sea restituido a su cargo. 3.- Se entiende que no existió interrupción en la prestación del servicio para los efectos legales “’PARÁGRAFO SEXTO: En caso de privatización parcial o total de los servicios públicos, la empresa queda obligada a garantizar la estabilidad y la continuidad en el trabajo, a quienes laboren en dichas áreas.’ “Así mismo desconoció el Tribunal que al estar afiliado a la organización sindical tal y como aparece demostrado a folio 69, el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo 5 de 1990 y por lo tanto tenía derecho al reintegro, establecido en el artículo primero de la mencionada convención, dado que el municipio por disposición del artículo 23 del Acuerdo 24 de 1960 asumió la totalidad de las obligaciones en cabeza de la empresa al momento de su terminación. “Se encuentra acreditado que los bienes de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA pasaron directamente al municipio el cual los entregó a la nueva empresa SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. “A.A.A. DE BARRANQUILLA S.A.” “Además de lo anterior, si se hubiera apreciado la documental que el Ad quem omitió valorar, necesariamente habría concluido que al pasar los bienes al municipio de Barranquilla, se configuraría la previsión legal de la sustitución patronal, cuando el art. 53 del Decreto 2127 de 1945, cuando se refiere a otras causales análogas, que generen cambio de patrono. “Si se hubiera apreciado la documental indicada, necesariamente habría resultado procedente el reintegro del actor, al municipio de Barranquilla, como consecuencia de la primera sesión (sic) de los bienes; o a la Triple AAA, como consecuencia del segundo cambio de patrono y tomando como fundamento tanto la convención colectiva de trabajo, como el acuerdo 24 de 1960.” (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El cargo no destruye todos los sustentos del fallo acusado. No dijo el tribunal que el despido del actor se haya producido por privatización de la empresa, que es la posibilidad prevista en la convención colectiva de trabajo, sino por “liquidación” de la misma, lo cual es una hipótesis distinta. De manera que independientemente de que en realidad hubiese operado uno u otro fenómeno, era deber del impugnante atacar y desvirtuar el dicho asidero de la sentencia. En este orden de ideas es intrascendente si el Municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, porque la cláusula convencional de estabilidad se refiere es a la privatización. 2-.
Tampoco derribó la censura lo que asentó el tribunal en el sentido de que no se dio la pretendida sustitución patronal, por la sencilla razón de que el actor siguió laborando para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el dos de agosto de 1993, y que por ello el demandante no demostró que se cumplieron todos los elementos o requisitos de la sustitución patronal. 3-.
La base esencial del fallo gravado fue jurídica y no fáctica en el tema atinente a la imposibilidad del reintegro, pues aún si se admitiera en teoría tal posibilidad, y sin desconocer el texto del artículo 1º del convenio colectivo de trabajo 1.990-1991, consideró el tribunal que en la práctica la restitución no era dable apoyado en interpretación contenida en jurisprudencia de esta Corporación, la cual reprodujo, y que en síntesis proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos de liquidación de una empresa estatal.
Este fundamento de la sentencia recurrida, por ser de puro derecho, indiscutiblemente debía ser atacado en un cargo separado presentado por la vía directa. En consecuencia, las pruebas señaladas como dejadas de apreciar, no tienen ninguna incidencia en los puntos centrales de la decisión acusada: la liquidación de la empresa, la inexistencia de la sustitución patronal y la imposibilidad física y jurídica de decretar el reintegro solicitado.
Por lo tanto, el cargo se desestima. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por LUIS BARRIOS MERCADO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. “AAA DE BARRANQUILLA S.A.” y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DÍAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario