CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Rad.No.16293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.16293 Acta No.44 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue LUIS EDUARDO PIEDRAHITA MORALES.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO PIEDRAHITA MORALES llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 1993, fecha de la primera solicitud; a la indexación de las mesadas dejadas de cancelar y; a las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que el 13 de septiembre de 1993 solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución No.000691 del 26 de enero de 1994, con el argumento de que no podían contabilizarle 135 semanas, cotizadas por la patronal 02013501161, por encontrarse el empleador en mora de los aportes obrero patronales, ante lo cual procedió a solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pero también le fue negada, según Resolución No.05281 del 1º de agosto de 1994, por encontrarse vinculado al Instituto; que con comunicación del 3 de marzo de 1995 remitió copia del último pago de aportes y, el 22 de mayo de 1995 el ISS le solicitó el aviso de retiro para poder continuar con el trámite de liquidación de la indemnización; que luego del cruce de comunicaciones con el demandado, el 20 de marzo de 1998 se le informó que por haber pagado los aportes en mora el 12 de febrero de 1997, con posterioridad al cumplimiento de sus 60 años de edad, las semanas sobre las cuales se subsanó la mora no podían ser tenidas en cuenta; que a la fecha se encuentra retirado de los riesgos de IVM pero sigue afiliado en salud.
En la respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; aceptó todos los hechos menos el referente a su retiro de los riesgos de IVM, el cual, dijo, debe demostrar. En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar e inexistencia de la obligación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de octubre de 1999 (fls. 127 a 134, C. Ppal.), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Cali, por fallo del 18 de diciembre de 2000 (fls. 8 a 18, C. Tribunal), revocó la sentencia recurrida y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 2 de julio de 1995 en cuantía de $118.933.50 mensuales, con los incrementos legales anuales; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 1995; lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de conformidad con el certificado de cotizaciones que obra a folios 79 “el actor registra un número de 601.8571 semanas de cotización hasta el 31 de diciembre de 1994, del cual restadas las correspondientes al período transcurrido a partir de la fecha en que cumplió la edad, que fue el 9 de agosto de 1993, o sea las correspondientes a un año y cuatro meses, que son 72, queda un saldo de 529 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, con lo cual queda demostrado que reúne los requisitos de edad y número de aportes necesarios para tener derecho a la pensión. ” (fl. 12, C. Tribunal).
Agrega que no comparte la argumentación del a quo, según la cual, para adquirir el derecho a la pensión deben estar causadas y pagadas las cotizaciones, por cuanto las “135 cotizaciones de que se trata se causaron con anterioridad a la fecha en que el demandante cumplió la edad de 60 años y se encuentran pagadas, sin que el hecho de haberlo sido con mora interfiera para adquirir el derecho porque esa mora permiten sanearla los propios reglamentos del ISS, no sólo bajo la vigencia del Acuerdo 027 de 1993, expedido con posterioridad a la causación pero aplicable a la situación del actor en razón del principio de la aplicación inmediata de la ley laboral, por ser la pensión una obligación de tracto sucesivo, sino desde que fue expedido el Reglamento de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos aprobado por Decreto 2665 de 1988,… ” (fl. 13, C. Tribunal).
A continuación transcribió el artículo 14 del citado decreto, el cual prevé el saneamiento de la mora sin otra finalidad que la de permitir al afiliado poder reclamar los derechos consecuenciales al pago de los aportes adeudados; que lo dispuesto en el artículo 12 del citado Decreto, no cambia en nada la anterior interpretación, puesto que lo que dispone es la suspensión en el pago de las prestaciones económico-asistenciales; que subsanada la mora resurgen para el afiliado todos sus derechos, “como ha ocurrido en el presente caso, pues el demandante ya no se encuentra en mora en virtud de la cancelación que el propio ISS le autorizó hacer de las cotizaciones que se encontraban impagadas,…” (fl.15, C. Tribunal).
Que del texto de las disposiciones analizadas no emerge que tal mora acarree la pérdida del derecho a la pensión, por lo que es incuestionable el del actor a la de vejez. No accedió al pago indexado de las mesadas adeudadas, por cuanto, a su juicio, solamente es viable para aquellos derechos a los cuales la ley no ha previsto su reajuste, lo que no es el caso de la pensión de vejez.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia “la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “Revocar el artículo 1º de la sentencia de segunda instancia número 148 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali el dieciocho de diciembre de 2000 y en su lugar se dispone: “1.- Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada, de CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.
“2.- Absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas en la demanda. “3.- Condenar en costas a la demandante.” (fl. 28, C. Corte). Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria de norma de derecho sustancial por violación directa de una norma sustantiva bajo la forma de interpretación errónea al aplicar equivocadamente por no darle el alcance real a la norma, el Decreto 758 de 1990 artículo 12 literales a) y b).
“La norma citada textualmente expresa ‘Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco o más si se es mujer, y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’. ” (fl. 28, C. Corte).
En la demostración del cargo dice que “El Ad-quem interpreta erróneamente la norma, pues no obstante aceptar que el actor realizó el pago de 135 semanas faltantes para alcanzar la densidad requerida por la ley, en forma extemporánea, en mora, después de haber cumplido la edad mínima exigida y con posterioridad a los veinte años anteriores al cumplimiento de la expresada edad mínima, se vale de una formula -sic- no establecida en el precepto y equivocadamente concluye que el actor el 9 de agosto de 1993 había cotizado 529 semanas, sumando entre ellas las 135 en mora y según la equivocada interpretación establece que ‘queda demostrado que reúne los requisitos de edad y número de aportes necesario para tener derecho a la pensión’.
“ Por que –sic- afirmo que es errada la interpretación: al decir del Diccionario Enciclopédico Grijalbo, APORTAR es la acción de ‘donar algo para la consecución de una empresa’, PAGAR significa ‘dar a alguien lo que se le debe o le pertenece’ y cotización semánticamente es ‘pago regular que se efectúa por pertenecer a una organización’. “ El fallador de segunda instancia afirma que el demandante reúne los requisitos de edad y aportes necesarios para tener derecho a la pensión. Vistas las acepciones anotadas se colige que el demandante al encontrarse en mora, como aparece demostrado en el proceso y confesado en el libelo introductorio no podía haber pagado o cotizado a la demandada los aportes ordenados como requisito esencial para gozar del beneficio social como lo manda el artículo 12 del decreto 758 de 1990, pues la norma es clara al precisar que es requisito tener pagadas quinientas semanas de cotización durante durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, edad que como lo expresa el fallo impugnado a folio cuatro (4) la cumplió el demandante el 9 de agosto de 1993, oportunidad para la cual se encontraban pagadas y cotizadas solamente 487 semanas.
El número de semanas faltantes para cumplir el mandato de las quinientas establecidas en la norma solamente fueron cotizadas, lo que es lo mismo que decir pagadas el 10 de febrero de 1997; tres (3) años, cinco (5) meses y un (1) día después de haber arrimado el demandante a la edad mínima requerida por la norma que se acusa erróneamente aplicada, y por fuera de los veinte años requeridos en ella para hacer la cotización o pago oportunamente.
Todo lo anterior permite afirmar en interpretación que respetuosamente considero acertada del decreto 758 pluricitado, que las 135 semanas extemporáneamente cotizadas por el demandante le servían al demandante exclusivamente para llegar a las mil (1000) semanas necesarias para obtener el beneficio pensional en cualquier tiempo y nunca para completar las quinientas requeridas por el decreto como erróneamente lo estimo –sic- el Ad-quem.” (fls. 29 y 30, C. Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por infracción directa al fundamentarse la sentencia en el Decreto 2665 de 1988 artículos 12 y 14 en relación con el Decreto 758 de 1990 artículo 12 literal b).” (fl. 30, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem, “sin mediar error de derecho o de hecho en la estimación de las pruebas le da aplicación al decreto 2665 citado, norma que expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, relacionándolo con el decreto 758 anotado sin que tal aplicación tenga lugar, pues es cierto, que la norma citada regula la manera de efectuar los cobros a los deudores de aportes patrono-laborales, sin que por ello modifique las condiciones establecidas en el decreto 758 para acceder a los beneficios del seguro social de invalidez, vejez y muerte que como ya se esta –sic- visto se encuentran taxativamente señaladas en esta última que de paso es bueno decirlo es norma especial y posterior al decreto 2665 inadecuadamente aplicado en el fallo acusado.” (fl. 30, C. Corte).
SE CONSIDERA Los dos cargos se despachan conjuntamente, ya que están encaminados por la vía directa, persiguen idénticos fines y presentan defectos de orden técnico. En primer lugar, impropiamente, en el alcance de la impugnación la censura pide la casación total de la sentencia impugnada y, al mismo tiempo, “Revocar el artículo 1º de la sentencia de segunda instancia”, lo cual se torna redundante, dado que si el fallo se casa es obvio que desaparece lo decidido en el mismo.
De igual manera, no señala a la Corte lo que debe hacer, actuando en sede de instancia, con la sentencia de primer grado, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos casos, la decisión de reemplazo. Pese a la falta de claridad en el planteamiento del cargo, si se aceptara que la acusación es por interpretación errónea como al comienzo de su desarrollo lo indica, habría que decir que el Tribunal, para formar su juicio, una vez señaló la norma comentada, si bien admitió que de las 529 semanas que encontró cotizadas, 135 habían sido pagadas con posterioridad al cumplimiento de los 60 años del actor, estableció que la mora no interfería el derecho a la pensión de vejez, porque su saneamiento era previsible en vigencia del Acuerdo 027 de 1993 y porque en virtud de lo previsto por el artículo 14 del decreto 2665 de 1988, Reglamento de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos, únicamente preveía la suspensión de las prestaciones en el periodo de mora, pero que pagada la obligación resurgían para el afiliado todos sus derechos.
De modo que las normas que en verdad tuvo en cuenta el ad quem para darle validez a las 135 semanas fueron las del Acuerdo 027 de 1993 y el Decreto 2665 de 1988, sobre las cuales guardó silencio la parte recurrente y las que debió denunciar para poder, eventualmente, demostrar alguna equivocación por parte del sentenciador de segundo grado, esto es, para poder establecer si “el demandante al encontrarse en mora, no podía haber pagado o cotizado a la demandada los aportes”, como lo sugiere en el cargo.
De todas maneras, si el ataque prosperara, en sede de instancia encontraría la Corte que el demandante sí cotizó más de las 500 semanas con anterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad, 9 de agosto de 1993 (folio 1 vto), tal como lo registra el documento del ISS de folio 78. En efecto allí figuran como cotizadas 601 semanas (que comprende un período de “1974/10/07 hasta 1994/12/31”), y al descontarse lo correspondiente al lapso comprendido entre el 9 de agosto de 1993 y diciembre de 1994 (tiempo más allá de los 60 años), 72 semanas, arroja guarismo de 529 semanas, como lo sostuvo el Tribunal.
Lo que no podía era restarse de tal numero, las supuestas 135 semanas en mora, pues lo cierto es que en el aludido documento, para contabilizar las 601, no tuvo en cuenta el periodo en mora de la patronal 02013501161 que aparece con deuda, pero sí el cancelado; éste registra “INGRESO PSR 1.980/02/20” – “PAGO HASTA 1982/02/28”, es decir que este lapso de tiempo obviamente que debía observarse, como evidentemente aparece detallado a nombre de la patronal descrita correspondiente a FAMEPAL.
En el segundo cargo caben las mismas reflexiones frente al alcance de la impugnación hechas en el primero, ya que al denunciar en la proposición jurídica la violación de los Decretos 2665 de 1988 y 758 de 1990, lo hace por infracción directa, modalidad que implica que el juzgador ha dejado de aplicar la norma porque la ignora o porque se rebela contra su contenido y, la verdad es que, el fallador de alzada sí tuvo en cuenta las citadas preceptivas para decidir el asunto.
Amén de que el cargo resulta incongruente porque en su desarrollo alude es a la aplicación indebida de tales normas. Sin más consideraciones, los cargos no son de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS EDUARDO PIEDRAHITA MORALES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario