CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luisa Fernanda Rincón Velez Vs. Caprecom EPS. – Regional Santiago de Cali Rad. No. 16291 Luisa Fernanda Rincón Velez Vs. Caprecom EPS. – Regional Santiago de Cali Rad. No. 16291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16291 Acta No. 40 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA RINCÓN VELEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali dictada el 14 de diciembre de 2000 dentro del proceso ordinario adelantado por la misma contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.P.S. REGIONAL SANTIAGO DE CALI.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Rincón Vélez demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.P.S., Regional Santiago de Cali, para obtener el reconocimiento y pago de los salarios de los días 5, 6 de junio, 1, 5 de septiembre y el reajuste salarial de junio, julio y agosto de 1997; de la cesantía e intereses durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; de la indemnización por despido indexada y de la sanción moratoria.
En apoyo de tales pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 5 de junio hasta el 6 de septiembre de 1997 como trabajadora social con un salario de $850.000.oo y una jornada diaria de 8 horas y que la empresa no le ha cancelado lo que ahora reclama, además de haberle hecho deducciones del 10% sobre su remuneración a título de retención en la fuente.
La demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, negó los hechos, particularmente el relativo a la existencia de un contrato de trabajo pues afirmó que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales, y propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Cali, por medio de su sentencia del 26 de septiembre de 2000, absolvió a la demandada.
Esta decisión fue apelada por la demandante y el Tribunal Superior de Cali, con la sentencia ahora acusada, confirmó la del A quo. Sustentó su decisión en que, si bien la demandada no tachó las certificaciones provenientes del jefe del Departamento Administrativo y de Talento Humano y del jefe División IPS Cali, en las que constan los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado y el horario de la demandante, lo que de allí se deriva queda desvirtuado con las cuentas de cobro presentadas por la actora, las que fueron ratificadas en la inspección judicial y tampoco fueron tachadas por ella.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la demandante para que se case totalmente la decisión acusada y en sede de instancia se revoque lo decidido por el A quo y se condene de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Con tal fin presenta dos cargos que se analizan en su orden, junto con los argumentos presentados por la opositora en su escrito de réplica.
PRIMER CARGO: Se plantea por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1,3,8,11,17 de la ley 6 de 1945; 1,2,3,11,12,13,14,15,16,18,20,21,38,40,43,47,51 del D.R. 2127 de 1945; 1 y 2 del decreto 797 de 1949; 40 del decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 52/75; 2 de la ley 65 de 1946; 1,2 del decreto 2567 de 1946; artículo 6 parágrafo 1 del decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 32 numeral 3, 39, 41 de la ley 80 de 1993; 25, 26 del decreto 679 de 1994 y 9 del Código Civil, como consecuencia de la violación de medio de los artículos 61 y 304 del C.P.C. Señala como errores de hecho evidentes los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se desvirtuó la relación laboral existente entre las partes. 2. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato administrativo de prestación de servicios. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Francisco Cano Ramírez y Héctor Fabio Mejía Jaramillo jefe del Departamento Administrativo y del Talento Humano y jefe de División IPS de Cali, desconocían el manejo de los términos jurídicos.
Atribuye estos errores fácticos a la “interpretación errónea” de los siguientes medios probatorios: 1. Certificación expedida por Francisco Cano Ramírez, Jefe Departamento Administrativo y del Talento Humano. 2. Certificación expedida por Héctor Fabio Mejía Jaramillo, jefe División IPS Cali el 15 de Septiembre de 1997 Inicialmente reitera que la equivocada interpretación de estas documentales viene de un mal entendimiento de lo que ellas dicen, y luego de transcribirlas, afirma que de ellas se colige la presunción de existencia de un contrato de trabajo al indicar los extremos de la relación y la remuneración de la labor.
Agrega que quienes certificaron lo anterior, como representantes del empleador, sí tenían conocimiento de la realidad contractual que unió a las partes, mientras que las otras pruebas lo que indican es la inexistencia de un contrato administrativo que no es susceptible de presunción. Señala a continuación que el Tribunal apreció con error los comprobantes y las órdenes de pago de folios 6, 7, 8, 44, 50, 92, 93, 96, que aunque estén revestidos de formalidades propias de los contratos de prestación de servicios, lo que establecen es la remuneración por la labor desempeñada, y que la disponibilidad presupuestal, que no fue probada, no es suficiente para demostrar un contrato de prestación de servicios.
Afirma que dicho contrato no se perfeccionó, lo cual es deber de la administración y colige que lo establecido es una relación de carácter laboral. Añade que el folio 97 respalda que la demandada le pagaba una remuneración continua, que en el folio 42 obra una solicitud de “certificados de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal a unas órdenes de trabajo”, que lo mismo cabe predicar del memorando de julio 1 de 1997, y que todo lo anterior demuestra que no se dieron los requisitos para una contratación administrativa, sino una laboral, lo cual lo refrenda el memorando del 6 de junio de 1997, la solicitud de la actora del 10 de julio de ese año y el memorando del día 16 de esos mismos mes y año. Concluye diciendo que todo anterior es contrario a la contratación administrativa de servicios profesionales, porque allí se debe precisar cuáles son las actividades a desarrollar, por lo que debe colegirse la subordinación de la demandante.
SE CONSIDERA Lo primero que es necesario señalar es que la “interpretación errónea” corresponde a uno de los modos de violación de la ley sustancial que exclusivamente puede denunciarse por la vía directa, por lo que resulta impropio que sea atribuída a una función probatoria del Tribunal, actuación en la cual solo es posible endilgarle al fallador la falta de apreciación o la errada estimación de una de las pruebas calificadas en casación laboral.
Por eso y porque el Tribunal no distorsionó el contenido de las certificaciones que el censor señala como erróneamente interpretadas, respecto de las cuales dijo que contenían los extremos temporales de la vinculación laboral, el cargo desempeñado y la intensidad horaria diaria, se concluye que no muestran error alguno, lo cual significa que subsiste la apreciación que de las mismas hizo el Tribunal y las conclusiones que de ellas derivó. De todos modos vale la pena agregar, que en esas mismas certificaciones se habla de una prestación de servicios profesionales, que coincide con la conclusión a la cual finalmente arribó el fallo acusado.
Es cierto que la sentencia del Ad quem es en extremo lacónica frente a las consideraciones probatorias que debía hacer y eso la convierte en imprecisa en cuanto a lo que apreció en las cuentas de cobro a las que hace alusión, pero la verdad es que mirando las documentales de folios 6, 7, 8, 44, 50, 92, 93 y 96 se encuentra que en ellas se hace referencia a órdenes de pago por servicios profesionales prestados por la demandante, lo que convierte en admisible la apreciación que de las mismas tuvo el sentenciador de segundo grado.
La cuenta de cobro del folio 97 proviene de la misma demandante y aunque se refiere al valor del trabajo en un cierto lapso, no es determinante de la idea de repetición en la periodicidad del pago. Pero lo más importante de este documento es que en él la misma actora declara que lo que cobra corresponde al valor de la prestación de unos servicios profesionales.
Los documentos de los folios 42, 43, 10, 11, 12, 13 en realidad representan un mejor respaldo a la conclusión del Tribunal que a la que propone el cargo, pues ninguno deja huella de la existencia de un contrato de trabajo y por el contrario lo que permiten concluir es que la relación jurídica que existió se ajustó más claramente a los lineamientos de la que es propia de una prestación de servicios profesionales.
Incluso en lo atinente con el horario para algunas actividades específicas, lo que muestra el folio 11 es que la misma actora lo propuso. Frente a todas estas documentales lo que parece proponer el cargo es su falta de idoneidad para ajustarse a las regulaciones de la contratación administrativa, pero visto de tal manera, el problema no es de percepción sobre el contenido de las mismas sino de legalidad, y en ese orden de ideas cae dentro del campo de lo jurídico que es ajeno a la vía indirecta a la cual acudió el recurrente.
En realidad el verdadero sustento del fallo atacado estriba en que el Tribunal prefirió el respaldo demostrativo de unas pruebas sobre el que pudiera derivarse de las que ahora invoca el censor en apoyo de su posición, y como al hacerlo no distorsiona el contenido de las mismas, su actuación cabe dentro del ámbito de las facultades que al juez laboral asigna el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la infracción directa del artículo 9 del Código Civil y, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 1,3,8,11,17 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 1, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 38, 40, 43, 47, 51 del decreto 2127 de 1945; 1, 2 del decreto 797 de 1949; 40 del decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 52/75; 2 de la ley 65/46; 1,2 del decreto 2567/46; 6 parágrafo 1 del decreto 1160/47, en relación con los artículos 32(3), 39 y 41 de la ley 80 de 1993; 25, 26 del decreto 679 de 1994 y el 61 del C.P.L. Previa declaración de su acuerdo con los hechos aceptados por el Ad quem señala que no comparte “el siguiente razonamiento”: “ pues todo apunta al desconocimiento del manejo de los términos jurídicos por quienes los suscribieron”.
Señala que tal expresión supone ignorancia o rebeldía de la presunción prevista en el artículo 9 del Código Civil, según la cual “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa” y que el Tribunal no puede presumir el desconocimiento de la ley por quien suscribe un documento. SE CONSIDERA Como se dijo al analizar el cargo anterior, el Tribunal para apoyar su decisión prefirió unas pruebas sobre otras porque le brindaron mayor poder de convicción, lo cual correspondió al ejercicio de una facultad que le brinda el artículo 61 del C.P. del T. en el proceso de formación de su convencimiento.
La misma disposición lo obliga a indicar los hechos o circunstancias que causaron su convencimiento y por eso, frente a las certificaciones en que la demandante apoya sus aspiraciones, señaló varias razones para secundarizarlas y una de ellas fue la que ahora señala el recurrente como expresión de violación del artículo 9 del C.C. El problema no es de ignorancia de la ley ni de que esa hubiera sido la justificación dada por el Ad quem para rechazar el contenido de las certificaciones en cuestión como lo quiere hacer ver el censor, pues a lo que se refirió el Tribunal es al desconocimiento de los “términos jurídicos” por quienes las suscribieron, es decir al uso de una determinada terminología, que por lo demás no tiene ninguna incidencia porque aún sin esa expresión es claro que esas certificaciones, como se anotó en el cargo orientado por la vía indirecta, no prueban la existencia de un contrato de trabajo y, por el contrario, lo que reiteran es que se prestaron unos servicios profesionales por parte de una “trabajadora social”, que es un título correspondiente a una profesión y que puede ser también el de un cargo, pero que no puede entenderse necesariamente como una alusión a la existencia de un contrato de trabajo.
Por otra parte, el cargo, como corresponde a uno dirigido por la vía directa, comparte las conclusiones fácticas del Tribunal, es decir, la existencia de una relación jurídica nacida de un contrato de prestación de servicios profesionales sujeto a la regulación de la contratación administrativa o, en sentido contrario, la inexistencia de un contrato de trabajo, lo cual derivó concretamente de su apreciación probatoria.
Esto significa que el sustento fundamental del fallo, si nó el único, permanece intacto y en esas condiciones la acusación no puede producir ningún efecto. El cargo no prospera y, debido a que se presentó réplica, las costas del recurso extraordinario corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dictada el 14 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EPS - REGIONAL SANTIAGO DE CALI.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 14