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16290(10-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.16.290 HERNANDO MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.16.290 HERNANDO MEDINA Proceso No 16290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 079 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la proferida el 27 de octubre de 1998 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual HERNANDO MEDINA, junto con los hermanos JAIME y LENIN CORTÉS HERRERA, fueron condenados por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, a 20 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y a la obligación de pagar en concreto los perjuicios morales y materiales ocasionados con el ilícito.

Con oficio 872 de junio 11 de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot informó que a HERNANDO MEDINA le fue redosificada la pena impuesta en los fallos de instancia, en aplicación del principio de favorabilidad, por la vigencia del nuevo Código Penal. TC \l 1 " "HECHOS Cuando FERNANDO MATA VÁSQUEZ, se desplazaba el 2 de noviembre de 1996 por la vereda “Llano de Pozo”, en jurisdicción del municipio de Ricaurte (Cundinamarca), fue atacado por cuatro personas, entre las cuales se encontraban LENIN CORTÉS HERRERA, JAIME CORTÉS HERRERA y HERNANDO MEDINA, quienes armados con peinilla, puñaleta y otra arma no determinada, lo hirieron en la cara, cráneo, manos y dorso, habiéndole quedado como secuela, amputación traumática del segundo, tercer y cuarto dedos de la mano derecha.

ACTUACIÓN PROCESAL TC \l 1 " ACTUACION PROCESAL" La Fiscalía Cuarta Seccional abrió investigación penal, oyendo en indagatoria a JAIME CORTÉS HERRERA, LENIN CORTÉS HERRERA y HERNANDO MEDINA, a quienes el 8 de noviembre de 1996 les impuso detención preventiva por el delito de tentativa de homicidio simple. Recibidas las declaraciones de DAVID VÁSQUEZ, EDGARDO ALBERTO QUINTERO, MARÍA GUMERCINDA HORTÚA, YAZMÍN HELENA RAMÍREZ y a FERNANDO MATA VÁSQUEZ, amén de otras diligencias, se declaró cerrada la investigación, profiriéndose el 4 de marzo de 1997 resolución de acusación en contra de JAIME CORTÉS HERRERA, LENIN CORTÉS HERRERA y HERNANDO MEDINA, imputándoles el delito de homicidio simple en grado de tentativa, providencia que fue confirmada el 20 de mayo de 1997 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, adicionándola en el sentido de incluir la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 324 del C.P., modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993, toda vez que por el número de sujetos agresores ha de considerarse que la víctima fue puesta en condición de indefensión. Igualmente se declaró la nulidad parcial de la actuación desde el cierre de la investigación para continuar la investigación en contra de HIPÓLITO CORTÉS, cuya vinculación había sido ordenada en el proceso. 2.

La causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, despacho ante el cual JAIME CORTÉS HERRERA, LENIN CORTÉS HERRERA y HERNANDO MEDINA solicitaron conjuntamente sentencia anticipada. El 2 de septiembre de 1997 el juzgado dictó el fallo correspondiente conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación. Esta providencia fue impugnada por el defensor de los procesados y, el Tribunal de Cundinamarca al desatar el recurso invalidó la sentencia proferida por haberse violado el debido proceso y el derecho de defensa, ordenando rehacer el trámite para la terminación anticipada del proceso.

El 18 de febrero de 1998 se realizó audiencia para formulación de cargos para sentencia anticipada, diligencia en la que los procesados desistieron de la solicitud que en tal sentido habían formulado, por lo que al proceso se le imprimió el trámite ordinario. Celebrada la audiencia pública se profirió sentencia de primera instancia, providencia que fue confirmada por el Tribunal en virtud de la impugnación interpuesta por HERNANDO MEDINA, en los términos antes expuestos.

El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por los procesados, impugnación que el Tribunal denegó por falta de interés a los hermanos CORTÉS HERRERA y concedió a HERNANDO MEDINA, la que resuelve la Sala conforme al derecho que corresponda. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca es acusada de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal.

En la sentencia de primera instancia, integrada al fallo de segundo grado en virtud al principio de unidad jurídica, dio por demostrada la rivalidad de las familias CORTÉS HERRERA y la familia MATA VÁSQUEZ, originada hace ocho años con la muerte de ARCADIO CORTÉS HERRERA a manos de DAVID VÁSQUEZ, generándose posteriormente en varias ocasiones diversas riñas, como la del 26 de octubre de 1996, en la plaza de mercado de Girardot, cuando se enfrentaron LENIN CORTÉS HERRERA y FERNANDO MATA VÁSQUEZ, resultando ambos heridos.

Agrega el censor que el fallo del a quo admitió que “los CORTÉS HERRERA siendo los más afectados decidieron tomar justicia por sus manos, toda vez que adujeron no ser posible que la muerte de ARCADIO, su hermano, la hubiera pagado el homicida DAVID VÁSQUEZ con veinte (20) días de detención y luego obtuvieran la libertad para atemorizarlos y mofarse de ellos cada vez que se encontraban”.

Dicha animadversión fue ratificada en la audiencia pública celebrada en este proceso, en la que los hermanos CORTÉS HERRERA trataron a DAVID VÁSQUEZ como asesino de su hermano, incidente reconocido en la providencia en mención. Para el censor el juzgador dio por demostrados los elementos de la atenuante establecida en el artículo 60 del C.P, pero de manera inexplicable dejó de reconocerla.

En cuanto a la ira y el dolor alude a sus diferencias y concluye que no son fenómenos excluyentes, y para referirse al comportamiento grave e injusto transcribe un aparte de una conocida obra de un tratadista nacional. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y que se profiera el de remplazo reconociéndose la atenuante reclamada. NO RECURRENTES En el término de traslado a los sujetos no recurrentes presentó alegaciones la parte civil señalando que FERNANDO MATA VÁSQUEZ no tuvo participación en la muerte de ARCADIO CORTÉS HERRERA, la que ocasionó DAVID VÁSQUEZ en legítima defensa.

El proceso no demostró que FERNANDO MATA se mofara por estos hechos, o que ejecutara comportamiento alguno que provocara la ira e intenso dolor reclamada por el casacionista. Solicita no casar la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, calificando el comportamiento de los procesados como de una “encarnizada venganza”. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere desestimar la demanda por no asistirle interés al casacionista para recurrir con base en el único tema propuesto en la demanda, el cual no fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de primer grado, la que se impugnó reclamando la nulidad de la actuación por no haberse vinculado al proceso a HIPÓLITO CORTÉS y por errada calificación del delito imputado, dado que la conducta del procesado correspondía a lesiones personales más no a la tentativa de homicidio por la que fue condenado.

El censor propugna en casación por el reconocimiento de la atenuación punitiva prevista en el artículo 60 del C.P. anterior, vigente para el momento de la presentación de la demanda, circunstancia que no fue abordada por el defensor en la apelación de la sentencia de primera instancia, lo que generó que de ella tampoco se ocupara el Tribunal, en atención a la competencia limitada establecida en el artículo 217 del C.P.P. A juicio de la Delegada no existe punto de identidad entre los argumentos propuestos en la sustentación del recurso de apelación y los esgrimidos en la demanda de casación, razón por la cual se debe declarar la improsperidad de la demanda.

El actor no puede interpretar los asertos del fallo a su acomodo para forzar la respuesta que pretende con el cargo, menos puede referir un supuesto reconocimiento en el fallo, sin demostrar y confrontar a fondo los requisitos legales del instituto que reclama a favor del procesado, elementos que dicho sea de paso no se configuran en este caso, coligiéndose que se trató de un acto típico de retaliación. El a quo admitió, a diferencia de lo sostenido por el censor, en cuanto a la mofa por el poco tiempo que estuvo DAVID VÁSQUEZ privado de la libertad por la muerte de ARCADIO CORTÉS, que quien se burlaba de ese hecho era DAVID VÁSQUEZ y no los demás integrantes de la familia, entre ellos, obviamente, el ofendido en estas diligencias.

El cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la impugnación extraordinaria promovida por el demandante se centra en el reconocimiento que aspira haga la Corte de la atenuante de punibilidad prevista en el artículo 60 del C.P. anterior, a favor de su representado, HERNANDO MEDINA, y la finalidad de la apelación al recurrir el fallo de primera instancia lo fue la nulidad de la actuación por haberse condenado al procesado por el delito de tentativa de homicidio agravado cuando la imputación jurídica ha debido hacerse por lesiones personales y por el hecho de no haberse vinculado al proceso a HIPÓLITO CORTÉS, quien estaba señalado como autor de los hechos, resulta necesario para la Sala establecer si existe en el censor, interés jurídico para recurrir en casación el fallo de segunda instancia. 2.

El derecho de impugnación solo puede ser ejercido por quien siendo sujeto procesal, ha sufrido un agravio con la decisión, siendo éste el que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir. Ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia que un sujeto procesal no tiene interés para impugnar cuando la decisión no le es de algún modo desfavorable, o cuando la conducta del destinatario de la providencia corresponde a una renuncia implícita de ese interés por no haber impugnado la sentencia de primer grado, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, a menos que el fallo de segunda instancia modifique su situación jurídica haciéndola más gravosa, o el reproche se sustente en el desconocimiento de garantías fundamentales o nulidades. 3.

La potestad del Estado de investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles debe ejercitarse por los funcionarios judiciales y los sujetos conforme a las reglas establecidas por la ley para el proceso penal, el que debidamente se ha regulado, de tal manera que los actos que lo desarrollan hasta el proferimiento de los fallos respectivos, corresponden a un orden cronológico.

El recurso de apelación, debe ser oportunamente interpuesto y sustentado, de tal manera que en su fundamentación se concreten los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de los que el actor disiente, identificándose de esta manera la pretensión del recurrente. Cumplida esa carga procesal, la motivación se convierte en un límite de la competencia del ad quem, pues según lo disponía el artículo 217 del Código de procedimiento penal y ahora el artículo 204 de la ley 600 de 2000, sólo se permite revisar los aspectos impugnados, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. La competencia por el factor funcional en esas condiciones se limita a la providencia recurrida y a los aspectos de la misma que hayan sido impugnados, porque los recursos son potestativos de los sujetos procesales y están basados en el interés del impugnante.

En consecuencia, el recurso de apelación no solamente es un medio para acceder a la segunda instancia, más allá de ello, trasciende en el ejercicio del recurso extraordinario de casación para determinar el interés jurídico del impugnante, a través de las pretensiones planteadas en la sustentación del recurso vertical. De ahí que, para determinar el interés jurídico en el recurso de casación no basta que el sujeto procesal haya formalmente apelado la decisión de primera instancia y recurrido extraordinariamente la decisión del ad quem, sino que es necesario que exista identidad sustancial temática entre las pretensiones que dieron origen a la apelación, y las que se exponen como fundamento para solicitar la infirmación del fallo en sede casacional.

Esta exigencia recae únicamente sobre las pretensiones, no respecto de la motivación o los fundamentos en los que el censor soporta sus propósitos en el recurso ordinario y extraordinario, los que bien pueden literalmente no coincidir. Sobre este asunto, con claridad lo explicó la Corte: "Pero además, tampoco resulta suficiente para acreditar que al sujeto procesal impugnante en casación le asiste interés para recurrir el sólo hecho de haber apelado el fallo de primera instancia, sino que resulta imprescindible que exista identidad sustancial entre el objeto de la impugnación ordinaria y la extraordinaria, pues de lo contrario, se carecería de objeto para el cuestionamiento casacional, pues si por la limitante del artículo 217 el ad quem no puede pronunciarse al desatar la apelación sino sobre lo recurrido, es claro que al censurarse un fenómeno distinto por la vía de la impugnación extraordinaria, no tratado, por ende, en el fallo de segundo grado, se carecería de decisión para censurar". 4.

Hechas las anteriores precisiones, se debe verificar si por el aspecto aducido en casación por el defensor de HERNANDO MEDINA, le asiste o no interés para recurrir. 4.1. Resulta indiscutible que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot condenó a HERNANDO MEDINA, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, y que la decisión del ad quem no hizo más gravosa su situación jurídica al confirmar integralmente la sentencia de primera instancia. 4.2.

El defensor de HERNANDO MEDINA al sustentar por escrito el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia señaló como propósito la modificación de la imputación jurídica por la que fue condenado, admitiendo que el inculpado cometió el delito de lesiones personales más no el de tentativa de homicidio por el cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.

Para sustentar su pretensión hace una crítica a los aspectos fácticos considerados en los fallos de instancia, así como al alcance asignado a las pruebas de cargo, para descartar la intencionalidad homicida y concluir que el conato contra la vida está estructurado sobre elementos irreales, carentes de respaldo probatorio, admitiendo que la agresión a FERNANDO MATA se realizó con el propósito de herir, por lo que la imputación solamente ha podido hacerse a título de lesiones personales recíprocas entre LENIN CORTÉS y FERNANDO MATA.

Otro de los supuestos en los que sustentó la nulidad reclamada por el defensor de MEDINA en la apelación consistió en la violación al debido proceso por no haberse vinculado a la investigación como coautor a HIPÓLITO CORTÉS, como estaba ordenado en la resolución del 5 de febrero de 1997, pues habiendo participado en los hechos, su versión había podido cambiar el rumbo de la investigación. 4.3.

En la demanda de casación, el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, tiene como finalidad el reconocimiento de la atenuante de punibilidad prevista en el artículo 60 del decreto 100 de 1980. 4.4. Una simple comparación del objeto del recurso de apelación y la finalidad buscada con la casación, permite señalar que no existe identidad temática entre las pretensiones del recurso ordinario y el extraordinario, como quiera que en el recurso vertical se cuestionó únicamente la validez del proceso por errada calificación jurídica del delito imputado, admitiéndose responsabilidad por el delito de lesiones personales más no por la tentativa de homicidio, y por la falta de vinculación al proceso de uno de los coautores del hecho, el señor HIPÓLITO CORTÉS, en tanto que en el recurso extraordinario el ataque se vinculó exclusivamente con la falta de aplicación del artículo 60 del C.P. Lo reprochable en casación recae sobre la legalidad de la decisión de segunda instancia, la que se presume veraz y cierta.

Como ésta constituye una unidad jurídica con la del a quo, cuando en casos como el presente la determinación del ad quem no modifica en nada la revisada, constituye falta de interés para recurrir en casación, el hecho de no haber reclamado contra la sentencia de primera instancia el reconocimiento del estado de ira o intenso dolor, pues dicho fallo, en actuación posterior, no resulta susceptible de controversia alguna, si contra su contenido ninguna inconformidad se manifestó. No cabe duda que el libelista en este caso desbordó el interés jurídico en casación por la identidad sustancial a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en cuanto a los aspectos recurridos a través de la apelación y los reclamados en casación, imponiéndose la desestimación de la demanda, pues echado de menos aquel ineludible requisito de procedibilidad no resulta viable una decisión de mérito. 4.5.

Como la Corte encuentra la ausencia de uno de los presupuestos indispensables para resolver de fondo la pretensión casacional del impugnante, la falta de interés jurídico, se impone desestimar la demanda. 5. Consideraciones finales. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Por competencia le corresponde al juez de ejecución de penas resolver, si a ello hubiere lugar, sobre el principio de favorabilidad y los aspectos concernientes a la pena impuesta a los procesados.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Desestimar la demanda. 2. Regrese el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido se ha pronunciado la Corte recientemente.

Sent. 14 de diciembre de 1999, M. P. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE y enero 29 del 2001, M. P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, entre otras. � Cfr. Rdo. Núm. 13.470. � Cfr. Providencia del 20 de abril de 1999, Rdo. 10.391, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote PAGE 13