1 2 Casación 16289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 41 RADICACIÓN No 16289 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL MEDINA MELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, FONCOLPUERTOS.
I.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial demandó Manuel Medina Melo con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto, salarios moratorios, pensión sanción e indexación de las condenas. 2. Como sustento fáctico de sus pretensiones narra el actor que prestó sus servicios a “Foncolpuertos” como Ingeniero de Producción adscrito al Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 1 de abril de 1977 hasta el 12 de mayo de 1989.
Que los últimos años fue trasladado a la ciudad de Bogotá donde desempeñó los cargos de Coordinador Comercial y Jefe de la División de Transporte Marítimo y Comercio Internacional, novedades que nunca implicaron una reforma del contrato de trabajo; Su retiro del servicio se produjo por declaración de insubsistencia del nombramiento, con lo que se pretendió desvirtuar la verdadera relación, de naturaleza contractual laboral, forma de retiro que de todas maneras equivale a un despido ilegal e injusto;
Fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. 3. La demandada no contestó demanda pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2000, declaró probada la excepción de prescripción y, seguidamente, absolvió a la entidad demandada de las súplicas del libelo.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. la cual, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia, aunque señaló que la excepción declarada no es aplicable a la pretensión de pensión de jubilación, dado que ésta fue estudiada de fondo.
El ad quem consideró que en atención a que el trabajador presentó solicitud escrita el 25 de mayo de 1989 según se desprende de la confesión hecha por su apoderado judicial en el hecho decimoquinto de la demanda (folio 112), y como no le era posible “volver a interrumpir la prescripción con base en el escrito del 12 de mayo de 1992, como lo sostiene en su recurso, y por ello presentada la demanda el 9 de mayo de 1995 ciertamente operó el fenómeno prescriptivo”.
Dejó definido, sin embargo, que dicha prescripción no opera frente a la pensión sanción por cuanto este derecho es vitalicio y el término extintivo únicamente se aplica respecto a las mesadas. No obstante, se negó a acoger esa pretensión arguyendo que al ser la pensión deprecada de origen convencional, el texto de la convención allegado no se encuentra autorizado “por el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que es el funcionario de dicha entidad que conforme a lo dispuesto en el Numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…, en armonía con el numeral 8º del artículo 35 del Decreto 2145 de 1992, tiene tal facultad, sino por la “COORDINADORA”, funcionaria esta que no le resulta dicha atribución de las normas antes citadas”.
Y prosigue: “Ahora bien, como la convención colectiva arrimada al proceso, fue autenticada por la Coordinadora como ya dijimos, no cumple con los requerimientos del artículo 254 del C. de P. C. La falencia anotada no la suple lo consignado en el decreto 2651 de 1991 artículo 25, toda vez que una cosa es la autenticidad del documento y otra muy distinta el valor probatorio que tiene este cuando se aporta en copia”.
III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende la casación del fallo impugnado para que actuando en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas. Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo, en los siguientes términos: “La sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea el Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el 489 del Código Sustantivo del trabajo.
“DEMOSTRACION DEL CARGO. “En la Sentencia del Juzgado Octavo laboral de descongestión declara probada la excepción de prescripción presentada por la demandada (No contestó demanda), sin que hubiera analizado la interrupción presentada el 12 de Mayo de 1.992, que obra en Autos y que se encuentra con la radicación 249935 y que le prorrogaba al actor un nuevo período es decir que se vencía el 12 de Mayo de 1.995, y la demanda se postuló el 11 de Mayo de 1.995, como lo reconoce el mismo juzgador, no existiendo la prescripción de la acción por haberse interrumpido en tiempo, es evidente que se debe estudiar el fondo del asunto, por cuanto la acción de prescripción no se dio por haberse interrumpido en tiempo, como lo ha dicho esa Honorable Corte en anteriores y varias sentencias”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de insuperables defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. En efecto, el recurrente cuestiona la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, cuando es sabido que el recurso extraordinario sólo procede, en principio, contra las sentencias de segunda instancia, tal como se desprende del inciso 1 del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, y excepcionalmente contra las de primer grado, pero en la hipótesis contemplada en el artículo 89 de aquella codificación, que no corresponde al asunto que nos ocupa, por cuanto es claro que no se está en presencia de una casación per saltum.
De otra parte, cuando el cargo se orienta por la vía directa, el yerro denunciado debe aflorar de la simple confrontación entre el fallo y las normas violadas, sin que sea necesario acudir a las pruebas o piezas del proceso para puntualizar el error. En el presente caso, el recurrente funda su acusación en una serie de críticas en torno al material probatorio, argumentos de índole fáctica que no son de recibo en razón de la vía escogida para el ataque, pues para ello era menester orientarlo por la vía de los hechos.
Lo dicho se muestra más palpable en los eventos en que la modalidad de violación es la interpretación errónea, por cuanto en este caso, que es el de autos, la obligación del censor se debe circunscribir a puntualizar cuál es la exégesis equivocada que refuta y cuál es la que a su juicio consulta el espíritu de la norma, ejercicio que se echa de menos en el cargo que se examina.
Lo anterior es suficiente para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 15 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL MEDINA MELO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (FONCOLPUERTOS).
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario