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16287(21-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 23 Expediente 16287 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16287 Acta 54 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso instaurado por ROBINSON ZAMORA CABEZAS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, ROBINSON ZAMORA CABEZAS promovió juicio para que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. fuera condenada a “reintegrar o devolver al demandante, debidamente indexadas” (folio 3) las sumas de dinero que le ha venido descontado de la pensión convencional, desde que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, “hasta el momento del fallo, o hasta el momento en que se pruebe que se han hecho esos descuentos sumas que ELECTROLIMA S.A. le ha venido descontando pagándole sólo la diferencia entre la pensión convencional y la de vejez reconocida por el ISS”.

(ibídem); y a título de indemnización de perjuicios, los “intereses moratorios a razón del doble de los intereses corrientes bancarios o en su defecto los comerciales, de cada una de las mesadas que se deban reintegrar o devolver al demandante” (ibídem). Fundó sus pretensiones en que la demandada le reconoció pensión convencional de jubilación, mediante la Resolución número 424 del 19 de septiembre de 1983, en cuantía de $85.706.39 y que por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión por vejez, en cuantía de $25.628.00 según Resolución número 00850 de marzo 14 de 1998; empero, que desde el mes de febrero de 1991 la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA ha venido descontando de la pensión convencional del demandante, el valor que el I.S.S. le paga por concepto de pensión de vejez.

En sus afirmaciones sostuvo que a pesar de que “en sus relaciones con los trabajadores oficiales se debe regir es por normas especiales” (folio 4), la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, fundada en el artículo 128 de la Constitución Nacional, ordenó pagar al actor únicamente el valor de la diferencia entre la pensión convencional y la reconocida pos el I.S.S., “ a pesar de que por convención se había obligado a pagarla en forma exclusiva ”.

(folio 4); cuando no existe ninguna norma “que faculte a los patronos para compartir las pensiones de jubilación que se hubieren consagrado en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos u otorgado voluntariamente o en razón de laudo arbitral y que se hubieren causado antes del 17 de octubre de 1985 (ibídem). Además sostuvo, que para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación en 1983, y hasta la actualidad, el personal al servicio de la empresa demandada, ha ostentado la calidad de trabajadores oficiales, dada la naturaleza jurídica “de empresa industrial y comercial del estado o de sociedad de economía mixta en la que el Estado ha tenido la mayoría del aporte accionario” (ibídem).

La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA al responder, se opuso a las pretensiones del demandante por carecer éstas de razón y de derecho, contestó los hechos admitiendo haberle reconocido en 1983 pensión de jubilación convencional; que en 1988 al actor le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales; que “viene compartiendo con el I.S.S., el pago de la respectiva pensión” (folio 19); y que “sí existe norma expresa, y es el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S.” (ibídem).

Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Sostuvo la entidad, que no está obligada a reconocerle al actor sumas distintas de las que le viene cancelando por la pensión compartida con el I.S.S., y que las convenciones colectivas no prohiben que se comparta dicha pensión. Se fundamenta en el artículo 30 de la respectiva convención, en el artículo 18 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, y el artículo 128 de la Constitución Política.

Mediante fallo del 8 de septiembre de 1999 el Juzgado del conocimiento, resolvió “ Declarar que las pretensiones incoadas en su escrito de demanda y por intermedio de apoderado judicial por ROBINSON ZAMORA CABEZAS contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., están llamadas a no ser prósperas las cuales en consecuencia se DENIEGAN ” (folio 250); condenando en costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal, revocó la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E. S. P., “ a continuar reconociéndole a su demandante la pensión de jubilación de origen convencional que le otorgó, con independencia de la de vejez que al mismo actor le paga el Instituto de Seguros Sociales ”.

(folio 19); como consecuencia de lo anterior, la condenó “ a pagarle a su demandante la suma de $11.208.170,31, equivalente al valor de las mesadas que se le dejaron de reconocer entre el 12 de marzo de 1994 y el 30 de mayo de 1999, sin perjuicio de las que, de esta fecha en adelante, se han causado, y con la obligación de continuar en la cancelación de dicha pensión convencional de manera completa e independiente de la que por concepto de vejez reconoce el Instituto de Seguros Sociales ”.

(ibídem); declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 1994, y condenó a la demandada a pagar las costas de la primera instancia, mientras que no impuso valor por este concepto en segunda instancia. El Tribunal en su conocimiento asentó: 1) que por tratarse de una pensión de origen puramente convencional, no es admisible el argumento de la compartibilidad con el Instituto de Seguros Sociales, “porque éste fenómeno, para la época, ni se encontraba admitido por la legislación, ni el referido texto convencionales consignó válidamente que sólo habría de subsistir de modo temporal o bajo alguna precisa condición” (folio 16); 2) que solo a partir del 17 de octubre de 1985, con el Acuerdo 029 del Instituto de Seguros Sociales, se admitió por éste la posibilidad “de compartir pensiones de origen convencional” (ibídem);

“posibilidad, que no fue consagrada ni por la ley 90 de 1946, ni por el Acuerdo 224 de 1966” (ibídem). Agregando, que como las normas de orden laboral no tienen efectos retroactivos, el referido Acuerdo 029 de 1985 no puede aplicarse a una situación que existía con anterioridad a su vigencia; y 3) el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, “no contiene limitaciones respecto de su vigencia en el tiempo, dado que en él no aparece consignado que tal pensión estaría limitada hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la que le pudiere corresponder” (folio 17), lo que hace inaceptable el argumento expuesto por la demandada, en cuanto a que dicho acuerdo convencional le permite compartir las pensiones, como tampoco es de recibo el argumento expuesto por el sujeto pasivo de la litis, conforme al cual dicho acuerdo convencional le permite compartir las referidas pensiones, y menos el esbozado en el artículo 2° de la Resolución número 424 de 1983.

Para el tribunal tampoco es posible aseverar que las referidas pensiones son incompatibles por disposición del artículo 128 de la Carta Política, que prohíbe percibir más de una asignación del Tesoro Público, o de empresas en las que el Estado tenga parte mayoritaria, pues se trata de prestaciones totalmente distintas, y con orígenes diversos.

Mientras la primera tiene un origen puramente convencional, la segunda es secuela de haber sufragado el demandante, ante la entidad de previsión anotada, el número de cotizaciones necesario para atender tal riesgo. Además concluye, que desde la vigencia de la ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales empezó a obrar como simple administrador de las sumas de dinero que aporta el conjunto de empleadores y trabajadores, lo que significa que no provienen del Tesoro Público.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 20 a 38), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, “ para que en sede de instancia revoque el fallo impugnado y, en su lugar, disponga absolver a ELECTROLIMA de todas las pretensiones de la demanda ” (folio 23).

Con tal propósito le formula cinco cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el tercero y quinto, teniendo en cuenta la similitud en la vía seleccionada y los fines que con ellos se propone; de manera individual, los restantes cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por infracción directa de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente para la época de los hechos a que se refiere la presente demanda” (folio 24 cuaderno 3).

Según el recurrente, exclusivamente para los efectos de este cargo, no controvierte los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la conclusión que no comparte, por tanto, solo discute los textos legales sustanciales que considera no fueron aplicados siéndolo. En síntesis de lo que presenta como demostración del cargo, aduce el recurrente que el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 259 del C. S. T., particularmente el numeral 2°, toda vez que la ley ha previsto la asunción del mismo riesgo por parte del I.S.S., para que se extinga la obligación patronal, que en este caso se trata únicamente de una reducción de la misma limitada al pago del mayor valor de lo no reconocido por el mencionado Instituto.

Sostiene que el artículo 259 “no hace distinción de la legalidad o convencionalidad que da origen a la pensión y, por tanto, esta distinción no puede hacerla el intérprete” (folio 25), por lo que independientemente de si el origen de la obligación es convencional o legal, en tratándose del mismo riesgo (la vejez), ELECTROLIMA solamente estaría obligada a cubrir el saldo entre lo que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales y lo que se obligó mediante la Convención Colectiva; obligación que ha cumplido cabalmente como lo ha aceptado el demandante.

Argumenta que de haber aplicado esta norma, el Tribunal hubiere llegado a la conclusión que ELECTROLIMA sólo está obligada a pagar el mayor valor que no reconoce el Instituto de Seguro Social por concepto de la pensión de jubilación del demandante. Para el recurrente, el primer cargo se reduce a: “1. El Tribunal incurrió en infracción directa de la ley al no haber aplicado el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

La pensión de vejez está consagrada en la ley y el derecho a disfrutarla en condiciones más favorables está consagrada en la convención. 3. Se trata del mismo riesgo –vejez- y no de riesgos distintos, por lo cual esta situación se enmarca clara y precisamente dentro del artículo mencionado. 4. De haber aplicado esta norma el Tribunal, hubiere(sic) llegado a la conclusión que Electrotolima solo está obligada a pagar el mayor valor que no reconoce el Instituto de Seguro Social por concepto de la pensión de jubilación del demandante” (folio 26 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede haber incurrido en el dislate jurídico que se le endilga al Tribunal, respecto de la infracción directa del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que como quedó establecido al hacerse el resumen de la demanda, en tratándose de trabajador oficial, no le son aplicables las normas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, razón por demás válida para que no se aplicara dicha disposición. En vista de que el recurrente no denuncia en el cargo la violación de otras normas, cabe concluir, que proviene su improsperidad, máxime cuando plantea indistintamente quebranto del mismo precepto por infracción directa y porque “ esta distinción no puede hacerla el interprete”, conceptos de violación de por sí excluyentes.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo; 76 de la Ley 90 de 1946; 18, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 4 del Decreto 1045 de 1978; 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, y; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 7581 del mismo año ” (folio 16 cuaderno 3).

Aduce el recurrente que la violación de la ley por la vía indirecta proviene de errores de hecho del Tribunal porque “ no acepta como válido que en la Resolución 424 no apreciada, o apreciada erróneamente, se determine la compartiblidad de la pensión, por voluntad de las partes”, (folio 28), además, “no da por demostrado, estándolo, que al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación, las partes acordaron que ésta era reconocida hasta tanto el demandante acumulara el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales, para ello, en la proporción que sus reglamentos establecen, corriendo el saldo por cuenta de la empresa ” (ibídem).

Para el recurrente el equívoco del Tribunal se centra en confundir “ el fenómeno de la compartibilidad con el de la compatibilidad o su contrario, la incompatibilidad ”(folio 28 cuaderno 3); lo que “lo lleva a no apreciar, o apreciar erróneamente la Resolución por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez al demandante” (ibídem), y se establece que el otorgamiento de la pensión por parte de la demandada queda “sujeta al reconocimiento del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez, siendo de cargo de la primera solamente la diferencia entre una y otra” (ibídem), condiciones aceptadas por el demandante en su oportunidad, al no haber reclamado el contenido de la citada Resolución por ninguna vía. Anota que “el beneficio adicional que se le dio al demandante fue poder disfrutar de la misma pensión antes de que la ley le otorgara ese derecho, y recibir una pensión de mayor valor que la que le otorga la ley, pero no una pensión diferente.” (folio 29 cuaderno 3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

En este caso el recurrente a pesar de que plantea su inconformidad por la vía directa, su argumentación la hace soportar en la falta de apreciación o en la apreciación errónea de la resolución por medio de la cual la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación. Es decir, que a pesar de formular el cargo por la vía directa, sosteniendo que la violación obedeció a la interpretación errónea de los artículos 259-2, 76 de la Ley 90 de 1946; 18, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 4 del Decreto 1045 de 1978; 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en su desarrollo arguye, que la “individualización de la prueba no apreciada o apreciada en forma errónea: Resolución No. 424 de fecha 19 de septiembre de 1983, por medio de la cual Electrotolima reconoce y ordena pagar una pensión vitalicia de jubilación” (folio 27 cuaderno 3); y por lo mismo en la sentencia impugnada, “no da por demostrado estándolo, que al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación, las partes acordaron que ésta era reconocida hasta tanto el demandante acumulara el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales” (folio 28 cuaderno 3); igualmente dice, que la sentencia “no da por demostrado, estándolo que el demandante a partir del reconocimiento de su pensión, fue afiliado al Instituto de Seguros en carácter de jubilado” (ibídem); entrando a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal.

El recurrente presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta. Si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Con ese mismo desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario atiborra la proposición jurídica de normas impertinentes que en ningún caso fueron interpretadas por el Tribunal para concluir que la pensión de jubilación otorgada por la empresa era compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior el cargo se desestima.

TERCERO Y QUINTO CARGOS En el tercero, acusa la sentencia “ como violatoria de la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 72 de la ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 ” (folio 29 cuaderno 3).

Considera el recurrente que el “Tribunal apreció en forma errónea la convención colectiva de trabajo” (ibídem); y que asimismo, “el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación contenida en el artículo 30 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo es una pensión diferente a la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales” (folio ibídem).

Según el recurrente, la interpretación errónea que el Tribunal hiciera del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo lo llevó a la equivocada conclusión de que “existían dos pensiones distintas, una de origen convencional, y la otra de origen legal” (folio 30 cuaderno 3), llevándolo así, a la afirmación de que “las pensiones convencionales no se podían compartir de acuerdo con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966” (ibídem), y que por ese mismo entendimiento erróneo, llegó a la conclusión que “se trataba de dos pensiones que cubrían riesgos diferentes” (folio 31 cuaderno 3).

Para el recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente las normas anotadas, “partiendo del supuesto de que se trataba de pensiones de origen convencional, cuando en realidad se trata de una sola pensión de origen legal que por Convención Colectiva tiene beneficios extralegales” (folio 31 cuaderno 3), concluyendo equivocadamente, que las normas aplicadas indebidamente no consagraban la posibilidad de compartir pensiones de origen convencional, cuando en el presente caso no se están compartiendo pensiones ni de origen convencional ni legal; toda vez que lo sucedido en realidad, fue la asunción por parte del Instituto de Seguros Sociales del riesgo que venía asumiendo ELECTROLIMA, situación sí consagrada en las normas interpretadas equivocadamente.

En el quinto, denuncia la sentencia “ como violatoria de la ley por vía indirecta, por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo ”. (folio 34 cuaderno 3). Adicionalmente, “ la aplicación indebida del artículo 467 citado es consecuencia de la violación de los artículos 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil; artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo.

Violación de la ley proveniente de errores de hecho del Tribunal al apreciar erróneamente y al haber dejado de apreciar las pruebas ” (ibídem). Para el recurrente el Tribunal violó la ley sustancial por error de hecho al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el beneficio otorgado al demandante era una pensión de origen convencional, cuando en realidad lo que se le otorgó al actor fue un derecho a disfrutar de la misma pensión legal de jubilación al cumplir 24 años al servicio de ELECTROLIMA.

El error de hecho manifiesto del tribunal consiste en no haber apreciado o haber apreciado en forma errónea, el artículo 30 de la convención colectiva y el artículo 2° de la Resolución 424 de 1983, documentos que son auténticos, pues cumplen las condiciones que la ley procesal exige para que lo sean. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Determinar si antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, existía la posibilidad de compartir las pensiones de origen extralegal otorgadas por el empleador con las pensiones legales que reconociera el Instituto de Seguros sociales, implica un análisis de tipo jurídico ajeno a la vía seleccionada por el recurrente en los dos cargos, y por lo mismo, con prescindencia de cualquier cuestión fáctica que dio por demostrada u omitió dar por establecido el Tribunal; razón por demás suficiente para decir que su ataque no cabe por la vía de los hechos controvirtiendo lo establecido en la sentencia, o las pruebas que soportaran el convencimiento del juez de apelaciones, sino por la vía de puro derecho.

Por esas mismas consideraciones cabe sostener, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el juicio a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla con el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en la cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Igualmente importa decir que, en ambos cargos, el recurrente denuncia la violación de disposiciones que no fueron aplicadas por el Tribunal, razón también suficiente para decir que por lo mismo no pudo incurrir en la aplicación indebida de las normas que se le endilga a la sentencia. Además, no es admisible la denuncia de Decretos o Acuerdos en su integridad por cuanto son muchos los artículos que lo conforman.

Por lo extraordinario del recurso, el impugnante está en la obligación de señalarle a la Corte las normas violadas con el fallo, la modalidad de la violación en que se incurrió, y su desarrollo lógico jurídico, que implica demostrar en que radica dicha violación. Por lo anotado, se desestiman los cargos. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia recurrida “ por infracción directa de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 ”.

(folio 32 cuaderno 3). Para efectos de este cargo tampoco controvierte los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador, por lo que solo entra a discutir “ los textos legales sustanciales que consideramos fueron aplicados sin ser aplicables al caso que nos ocupa, o no fueron aplicados siendo aplicables o fueron interpretados en forma errónea ” (ibídem).

Según el recurrente el Tribunal no aplicó en su integridad las normas que señala por medio de este cargo, desconociendo la teoría de la inescindibilidad del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aplicó la norma más favorable al trabajador pero en forma parcial, incurriendo en una infracción directa a la ley sustantiva de alcance nacional, contenida en el artículo 21 del C. S. T. VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico que en este cargo el recurrente somete a la Corte, en nada incide para la decisión del Tribunal, pues si bien el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo consagra principios generales del derecho laboral, que la norma se pueda aplicar en su integridad, está por fuera de la discusión planteada, en cuanto a que si la pensión de jubilación que reconociera la Electrificadora del Tolima S.A. al demandante es compatible o no con la posteriormente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Esta apreciación del juzgador de segundo grado que corresponde al sustento principal de su decisión, no fue controvertida en el ataque, razón por la que se mantiene inmodificable puesto que sobre ella también opera la presunción de legalidad que en casación laboral obra respecto de la sentencia recurrida. Además porque dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte adelantar su estudio oficiosamente.

Deficiencia de la acusación que lógicamente determina que el cargo no está llamado a prosperar. Lo anterior también nos presenta, la deficiencia del recurrente en cuanto al desconocimiento de las normas que rigen la materia entre empleadores y trabajadores oficiales; además de que tampoco tuvo en cuenta para su ataque, la verdadera conclusión a que arribó el Tribunal, al determinar la compatibilidad que existía entre las pensiones que le fueron reconocidas al trabajador.

Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por ROBINSON ZAMORA CABEZAS contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario