CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 16.286 Rechazo In Limine 1 7 Casación N° 16286 Rechazo In Limine Proceso Nº 16286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 201 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ SALCEDO RINCÓN. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que motivaron el presente proceso, fueron resumidos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Consta en los autos que el día veinticinco (25) de enero del año retro-proximo (1998), en las horas de la noche, el hoy occiso JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ TAPIAS intentó penetrar clandestinamente a las instalaciones de la salsamentaria ubicada en la carrera 7-A N° 19 - 90 de propiedad del señor JESÚS EMILIO GIRALDO QUINTERO, alias el “zuzo”, siendo observado por los celadores que custodiaban el negocio, de nombres JOSÉ SALCEDO RINCÓN y PEDRO HERNÁN GIRALDO GARCÍA, quienes de inmediato iniciaron la persecución de aquél a bordo de una motocicleta Honda 125L de placas IAL-23, que era conducida por el segundo de los nombrados.
En desarrollo de la persecución, al lograr darle alcance a GONZALEZ TAPIAS, el incriminado SALCEDO RINCÓN accionó el arma de fuego, un revólver 38 largo, marca Llama, modelo Cassidy, causándole varias heridas que determinaron su fallecimiento en un centro asistencial de esta ciudad, según lo consigna el dictamen de necropsia de Medicina Legal.
Se estableció que el arma de fuego es de propiedad del dueño de la salsamentaria, quien la había destinado para la custodia y vigilancia de su establecimiento comercial.”. 2.- El Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 15 de enero de 1999, condenó a Salcedo Rincón a la pena principal de 27 años y 10 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. 3.- Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 18 de marzo siguiente, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. 4.- En su momento, el señor Procurador 176 Judicial Penal, presenta reparo a la demanda de casación, señalando que no hace falta un profundo estudio “filosófico o filológico” para colegir que no cumple con los presupuestos exigidos en la ley, pues no se identifica la “forma de violación” de la ley sustancial ni se logra determinar el error en que se incurrió supuestamente en el fallo, lo que deja el libelo como un simple alegato de instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de que trata el artículo 220 del C. de P.P., el defensor formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, “por error consistente en falso juicio de existencia de la prueba”, que fundamenta de la siguiente manera: Sostiene que el sentenciador incurrió en un defecto de “omisión de apreciación” de la diligencia de indagatoria de Salcedo Rincón, la que “al no ser desmentida por ningún medio de prueba directo-testimonio”, daba “plena credibilidad” acerca de que la “persecución” se justificó por el hecho de tratar de defender el patrimonio encomendado por su empleador, pues consideró que el ladrón llevaba consigo un bien mueble sustraído en el establecimiento, lo que “por ERROR” condujo a que disparara su arma “al aire”, con tan mala suerte que impactó al intruso, lo que sumado al hecho de creer que sería despedido si dejaba fugarlo, determinan la necesidad de que se reconozca el exceso en la legítima defensa y por ende una sentencia distinta de la proferida.
Consigna que el sentenciador dejó de construir “contraindicios” que se evidenciaban en el proceso, como que la actividad del procesado (“celador”) le imponía obrar con “sumo cuidado”, que actuó “con nervios” y que creyó que el “ladrón” se había apoderado de un bien mueble, lo que se encuentra demostrado con testimonios que obran dentro del proceso.
Aclara que el exceso en la legítima defensa lo fue pero frente al patrimonio económico que se le había encargado vigilar y custodiar, mas no de la vida, pues indudablemente la del procesado nunca estuvo en peligro. Agrega que si se le hubiere dado plena credibilidad a la indagatoria y construido los contraindicios la sentencia hubiese sido distinta.
Concluye aseverando que existiendo “duda” en el presente diligenciamiento, se ha debido reconocer a favor del procesado. Como normas sustanciales transgredidas, cita los artículos 29, 30, 246, 247, 249, 254, 294, 300, 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar la que corresponda.
LA CORTE CONSIDERA La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, debe recordarse que la demanda de casación no es un alegato de instancia, en la que de manera libre y caprichosa se pueden hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual debe denunciar los errores cometidos en la sentencia, al tenor de las causales expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Estos requisitos no fueron cumplidos por el libelista quien aunque opta por acusar la violación indirecta de la ley sustancial, no indica cuál fue la norma de esa índole quebrantada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, requisito que no se suple con el señalamiento de normas que no tienen esa naturaleza.
Así mismo, aunque denuncia que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, se desvía, hacia el de derecho por falso juicio de convicción, al atacar la credibilidad negada a la indagatoria del procesado, desconociendo que cuando se trata de medios de prueba no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, la simple discrepancia entre el fallador y el censor en cuanto a su mérito, no configura desatino demandable en casación, a menos que se quebranten los postulados de la sana crítica, evento en el cual el ataque se deberá orientar por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En cuanto a la acusación que hace de haberse omitido por el sentenciador la consideración de varios testimonios que le hubieran permitido construir contraindicios a favor del procesado, la deja en el enunciado, sin ningún desarrollo argumental, pues no dice cuáles fueron las declaraciones omitidas, ni cuál su contenido, ni de qué manera permitían elaborar esos contraindicios, ni cuál su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SALCEDO RINCÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1