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16285(15-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16285 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ISMAEL ENRIQUE MONTOYA DIAZ contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió la Sociedad GRANJA BUENOS AIRES S.A."G.B.A. S.A.".

ANTECEDENTES Ismael Enrique Montoya Díaz demandó a la sociedad Granja Buenos Aires S.A., para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se hagan las siguientes declaraciones: que entre las partes existió contrato de trabajo a término Indefinido entre el 13 de mayo de 1983 y el 13 de septiembre de 1995; que ese contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la sociedad demandada el pasado 13 de septiembre de 1995; que es nula la renuncia al cargo por carecer de consentimiento, presentada por el demandante ante la demandada el 13 de septiembre de 1995; que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar: la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción; la totalidad de salarios, primas legales y extra legales, bonificaciones, comisiones, premios, cesantías, intereses de cesantías, auxilios, sanción moratoria y demás acreencias laborales a que tenga derecho al momento del despido injusto; que se ordene la actualización monetaria de los factores de condena diferentes a la sanción moratoria, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el 13 de septiembre de 1995 y la fecha efectiva del pago; que se condene en costas a la demandada.

Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, que se prolongó entre el 13 de mayo de 1983 y el 13 de septiembre de 1995; que se inició como supervisor de ventas, y del 1 de enero de 1994 hasta el 13 de septiembre de 1995, se desempeñó simultáneamente como director de distrito de Girardot y del de Ibagué; que eran funciones de esos cargos manejar el grupo de ventas de Ibagué y Girardot, así como la parte administrativa del Distrito de Girardot; que el gerente nacional de ventas le exigió estar la mayor parte del tiempo en el distrito de Ibagué, porque el mercadeo de ésta era más importante y estaba desorganizado, como también le ordenó delegar funciones o tareas en los empleados de Girardot, por ser personal de mucha confianza por la antigüedad en la empresa y por estar sistematizado se facilitaba los controles; que en esta circunstancia, se presentó faltantes de cartera y caja, que fueron detectados por él y reportados para auditar al jefe inmediato, reporte hecho en mayo de 1995; que la persona encargada para el manejo y consignación de recaudos de cartera era la señora Elizabeth Martínez, quien se desempeñaba en el cargo de secretaria contable; que bajo la órbita de funciones de la citada secretaria, se verificó por parte de la auditoria de la empresa, un faltante de aproximadamente $36.000.000.oo. m/cte; que la única persona que manejaba los recursos desaparecidos era la mentada señora; que el día 13 de septiembre de 1995, fue amenazado por el Dr. Camilo Tovar, la Dra. Patricia Celis y Luz Marina Tobar, de ser denunciado penalmente, si se negaba a firmar la renuncia del cargo que desempeñaba; que actuando bajo el estado de presión o coacción a que fue sometido por la gerencia, accedió a firmar contra su voluntad la carta de renuncia. Así mismo, se afirma en la demanda: que la sociedad demandada se sustrajo de pagarle los salarios de la primera quincena de septiembre de 1995; que no se le ha cancelado primas de servicios, de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y. además, está en mora de pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones; que para el 13 de septiembre de 1995, su remuneración se componía de un salario básico mensual de $797.687,oo m/cte., más un promedio mensual de comisión por ventas de $275.000,oo., más un valor fijo mensual permanente denominado “ medios” de $274.000,oo m/cte., viáticos permanentes de $800.000,oo m/cte. mensuales; que además la demandada habitualmente y cada año le pagaba una bonificación o Premios de $800.000,oo m/cte.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, pero se admitió como cierta la existencia de la relación contractual laboral, aclarando que la misma se inició el 11 de mayo de 1983 y terminó el 12 de septiembre de 1985. Como medios exceptivos, se formularon los que denominó: “ Carencia absoluta de causa”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y “Prescripción”.

La primera instancia terminó con sentencia del 1 de Julio de 1.999 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del actor las siguientes cantidades de dinero: $22.807.721.92 como indemnización por despido injusto; $ 961.134.53 por cesantía; $80.735.30 por intereses de cesantía y $ 45.768.31 diarios, a partir del 13 de septiembre de 1995 hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas a título de indemnización moratoria.

De igual forma, se condenó al pago de la pensión sanción, una vez cumpla el actor los 60 años de edad, dejándole al patrono la posibilidad de seguir cotizando al ISS hasta cuando el trabajador complete el número de semanas requeridas para que dicha entidad asuma la pensión de vejez. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con providencia del 24 de Noviembre de 2000, la revocó y, en su lugar, dispuso la absolución a la empresa demandada de todos las pretensiones.

El Tribunal en sustento de su determinación, luego de aludir a las versiones suministradas por los señores Javier Ricardo Fajardo (fls 71 y siguientes) y Oscar Bernate Campos (fls 81 y Siguientes), dice que en manera alguna puede concluirse que con los testimonios de éstos dos declarantes se logre establecer la fuerza o violencia moral que impulsó o movió al demandante a dar cuenta de la carta de despido; que comentarios, "runrunes" o sospechas, no son de recibo para llegar a la conclusión del juez de la instancia y darle una connotación a aquél documento como si se tratara de un despido indirecto, para arribar a la tajante deducción de que el actor hubiese sido presionado por la directivas de la sociedad demandada; que por consiguiente hay necesidad de revocar las pretensiones a que fue condenada la demandada con base en que operó un despido injusto, siendo ellas las relativas a indemnización por despido injusto y la pensión sanción. También sostuvo el juzgador: que igualmente se solicita el pago de unas comisiones, pero sin indicarse cuál era el porcentaje o monto de las mismas ni a qué período correspondían, situación que hace que el reconocimiento de este concepto sea improcedente, como acertadamente lo consideró también el funcionario del conocimiento, pues si bien es cierto que al momento de sustentar el recurso de apelación se indicó que los períodos que se reclamaban en relación con este aspecto, correspondían a los meses de Agosto y Septiembre del año 1.995, no se puede en ese momento procesal entrar a considerar tal prestación en obedecimiento a que en momento alguno fue predicado en el libelo el monto y el período de las mismas, lo cual constituye un hecho nuevo para el demandado que nunca pudo controvertir; que igual suerte corren los conceptos de vacaciones y prima de servicios, ya que si bien es cierto ellos fueron invocados en la demanda, también lo es, que no se precisó en la misma a qué período o año corresponde la compensación en dinero, en el caso de las vacaciones, y en cuanto a la prima de servicios, ello sólo se vino a determinar al momento de la sustentación del recurso, esto es, que la prima que se reclamaba era la correspondiente al primer semestre del año 95: que en lo concerniente a los conceptos de cesantía, sus intereses e indemnización moratoria a que condenó el juez del conocimiento, si bien es cierto, le asistió razón al a-quo cuando afirmó que la liquidación por concepto de cesantías del período que estaba pendiente, esto es, del 1º de enero al 12 de septiembre de 1.995, ascendía a la suma $961.134.53 pesos y no a $750.480 pesos como se consignó por la empresa en el documento visible a folios 36 y 37 del expediente, lo que indica que el saldo insoluto por este concepto es de $210.654.53 pesos y no el señalado por el juzgador de instancia, no lo es menos que a dicha liquidación también la empresa le sumo otras cantidades de dinero por concepto vacaciones, vacaciones en dinero, (sic) comisiones del mes de agosto/95, medios de transporte e intereses a la cesantía, para un gran total por todas estas prestaciones de $1.701.732 pesos, cifra de la cual la empresa, apoyada en lo que disponía la cláusula adicional del contrato donde el trabajador la autorizaba expresamente para que le fuera descontado de su salario y prestaciones el valor de las deudas contraídas con la misma, en caso de retiro, descontó efectivamente la suma de $1.514.881 pesos por retención en la fuente, cuenta corriente y sueldo, quedando un excedente a favor del trabajador de $186.851 pesos., sin que se pueda afirmar, tal como lo hizo el funcionario de instancia, que ese valor corresponda exactamente a cesantía o intereses, porque también puede corresponder a uno cualquiera de los otros conceptos que fueron incluidos y liquidados dentro de esta cuenta final, y no precisamente a cesantía. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El recurrente al fijar el alcance de la impugnación manifestó: “(…), solicito a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que case PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso del epígrafe, de ISMAEL ENRIQUE MONTOYA DIAZ contra la sociedad GRANJA BUENOS AIRES S.A., proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, datada del pretérito VEINTICUATRO (24) de NOVIEMBRE del año dos mil (2000) y en sede de instancia se sirva REFORMAR la sentencia de primera instancia proferida en el mismo proceso por el a- quo, JUZGADO PRIMERO LABORAL DE IBAGUE y pronunciada el pasado PRIMERO DE JULIO DE 1999, confirmando el numeral primero, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes de la litis, en los extremos cronológicos allí consignados, confirmar adicionando, el numeral segundo de dicha sentencia de primera instancia, condenando a la sociedad demandada a pagar al actor, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 73/100, discriminados así: UN MILLON TRECIENTOS OCHENTA DOS MIL COSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/cte.

($1.382.249.oo), indebidamente descontado de la liquidación final de prestaciones, correspondiente a CESANTÍAS, intereses de cesantías, comisión de agosto de 1995, y medios; la suma de TRECIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON 40/100 ($319.074.40) correspondientes a salarios básico del 1º al 12 de septiembre de 1995; y la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 33/100 ($210.654.33), correspondientes al mayor valor liquidado o reajuste de cesantías, no incluido en la liquidación final de salarios y prestaciones.

Como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones, confírmese la condena al demandado y a favor del actor, de pagar a título de sanción moratoria la suma diaria de $45.768 pesos diarios, a partir del 13 de septiembre de 1995 y hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas aquí impuestas por cesantías, intereses de cesantías, salarios, comisiones de agosto de 1995 y medios que constituyen salarios.

“Confírmese los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, datada del 1 de julio de 1999 “. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente: UNICO CARGO “Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Armenia datada del pretérito VEINTICUATRO (24) de NOVIEMBRE del año dos mil (2000), dentro del Proceso Ordinario de Primera Instancia adelantado por ISMAEL ENRIQUE MONTOYA DIAZ contra la sociedad GRANJA BUENOS AIRES S.A., de ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía de la VIOLACIÓN INDIRECTA por manifiesto ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS, que la llevaron a dejar de aplicar el artículo 65 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 127 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, artículo 60, 145 del Código Procesal del Trabajo y 174 del Código de procedimiento Civil, del mismo modo transgredir el numeral 1 del artículo 59, y numeral 1 del 149 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación." Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “En dar por demostrado sin estarlo que hubo buena fe del patrono al cancelar al actor, una vez finalizado el vínculo contractual lo que consideraba deberle al trabajador.

“En tener por demostrado, sin estarlo, que el patrono pagó al actor, todos los salarios y prestaciones que le adeudaba al momento de la terminación del contrato de trabajo. “Tener por demostrado sin estarlo, que al momento de terminación del contrato de trabajo, existía una deuda a cargo del trabajador y a favor del empleador de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/cte.

($1.382.249.oo). “Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandado descontó legalmente al trabajador la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/cte. ($1.382.249.oo), de la liquidación final de salarios y prestaciones. “No tener por demostrado, estándolo que el patrono descontó indebidamente al trabajador al terminar el contrato de trabajo, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE M/cte.

($ 1.382.249.oo). “No tener por demostrado estándolo, que hubo mala fe del patrono, al descontar sin justificación alguna, en la liquidación final de prestaciones sociales y salarios, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/cte. ($1.382.249.OO). “Tener por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo, el actor adeudaba al patrono la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/cte.($1.382.249.oo).

“Tener por demostrado, sin estarlo, que existía AUTORIZACIÓN PARA DESCONTAR de la liquidación final del actor, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/cte. ($1.382.249.oo), por una presunta DEUDA. “Tener por demostrado, sin estarlo que el patrono pagó el salario básico al trabajador, correspondiente al período comprendido entre primero de septiembre y doce de septiembre de 1995 “.

Las pruebas que se denuncian como mal apreciadas por el ad-quem, son: los documentos visibles a folios 33, 33 vuelto en los cuales consta la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido y la cláusula adicional de autorización de descuento para caso de retiro del trabajador; la liquidación final de salarios y prestaciones vista a folio 37; la autorización de folio 176; el escrito de tacha presentado contra el anterior que milita a folios 240 a 243; el desistimiento de dicha prueba por parte del demandado de folios 387 y 388, así como y la aceptación de dicho desistimiento, contenida en acta visible a folios 390 y 391 del expediente.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se sostiene: que el Tribunal en una apreciación equivocada de las pruebas, concluye que la autorización consignada por el trabajador el día 11 de mayo de 1983, al suscribir el contrato de trabajo, tal como consta a folios 33, 33 vuelto, acredita la existencia de una presunta deuda al momento del retiro, es decir, que con la autorización de descuento, se prueba la existencia de una deuda a cargo del trabajador, cuando habían transcurrido más de 13 años de celebrado el contrato, en el que se consignó la autorización de descuento al momento del retiro; que la autorización de descuento para que sea válida, debe ser expresa para el caso concreto y existir una deuda especifica, por lo que a su juicio es insuficiente la autorización en que se apoyó el ad- quem, para tener por legal el descuento, cuando en autos no se acreditó por la empresa, la existencia de la deuda al momento del retiro del trabajador; que para suplir la anterior falencia probatoria, en desarrollo de la Inspección Judicial, la demandada, aportó escrito visto a folio 176 del cuaderno principal, con el que supuestamente pretendía reconocer de parte del trabajador, al momento del retiro, la existencia de la deuda en cuantía de $1.382.249.oo, documento que por mendaz, fue tachado de falso por la parte actora, desconociendo la veracidad de su contenido, que por su contundencia obligó a la parte pasiva a desistir de dicho documento como prueba, tal como consta en los escritos vistos a folios 387 y 388 del cuaderno original, desistimiento aceptado en audiencia registrada a folios 390 y 391 ibídem; que así las cosas, se hace manifiesto y protuberante el error de hecho del Tribunal al apreciar la cláusula adicional del contrato de trabajo datado del 11 de mayo de 1983, dándole un alcance que no tiene, dejando de condenar a la demandada al pago de cesantías, de intereses de cesantías, de salarios de la primer quincena de septiembre de 1995 y su consecuente pago de indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 en cita, del Código Sustantivo del Trabajo; que si el descuento por $1.382.249.oo pesos, no encuentra respaldo probatorio, lo que lo torna en ilegal, pues como antes se advirtió, tal autorización, para el caso concreto del retiro, no puede suplirse como erradamente lo hizo la sentencia demandada, con la cláusula adicional del contrato suscrito el 11 de mayo de 1983.

LA REPLICA Esgrime el opositor: que el impugnante ataca la providencia cuestionada de manera equivocada, dado que plantea por la vía indirecta la falta de aplicación de normas sustantivas que en su entender fueron desconocidas por errores de facto en que, según él, incurrió el Tribunal, lo cual es improcedente, pues debió acudir a la vía directa, invocando el desconocimiento o la rebeldía del juzgador frente a los preceptos inaplicados; que de lo contrario ha debido invocar la indebida aplicación de las normas que consideró violadas, ya que ahí si cabría el análisis de los supuestos errores de hecho en que dice incurrió el sentenciador al apreciar las pruebas; que, si en gracia de discusión, se aceptara que fuere factible el análisis de los errores de hecho, tampoco es posible la prosperidad de la acción, ya que para poder explicar los supuestos yerros que se predican, éste tuvo que acudir a complejas elucubraciones que se basan en operaciones aritméticas, amen de que obligan a hacer análisis de pruebas que se remiten a otras, que por lo demás no fueron objeto de debate en el curso del proceso;

Que así, pues, el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con los planteamientos del libelista, deben analizarse a la luz de los soportes contables y otros medios de prueba, lo que impide que salten a la vista los presuntos yerros de facto a los que estamos haciendo alusión, razón por la que tampoco debe tener éxito este recurso extraordinario de casación. SE CONSIDERA Del examen a los medios de prueba que denuncia el recurrente como equivocadamente apreciados y con los cuales pretende demostrar los desatinos fácticos planteados en el cargo, concluye la Corte que en ningún desvío estimativo incurrió el Tribunal al proferir la decisión que es objeto de controversia, lo que de contera conlleva que también resulten infundados los errores de hecho que se le endilgan.

Así se afirma porque el juzgador en ningún momento le puso a decir a la prueba documental visible a folio 33 del expediente, que contiene el contrato de trabajo que suscribieron las partes, nada diferente de lo que allí expresamente aparece consignado. Y ello en virtud que de acuerdo con lo estipulado en el aparte pertinente a “ cláusulas adicionales”, el demandante sí autorizó a la sociedad demandada para que le descontara de su salario y prestaciones sociales, el valor de las deudas contraídas en caso de retiro; situación que fue la deducida por el sentenciador en el fallo gravado, lo que en consecuencia hace infundado el ataque de ese medio probatorio en los términos planteados.

Igual situación ha de predicarse respecto de la prueba documental que contiene la liquidación final de prestaciones sociales efectuada al actor, ya que lo que informa tal medio de convicción se reduce simple y llanamente a lo inferido por el Tribunal en el proveído recurrido, esto es, la discriminación detallada de lo que la contradictora le liquidó al promotor del proceso al terminar el contrato de trabajo por cada uno de los conceptos que allí se detallan, su monto, al igual que las deducciones efectuadas.

En lo que atañe con los documentos que constan a folios 176, 240 a 243, 387 a 388 y 390 a 391, todos ellos relacionados con la autorización que dio el actor para el descuento de sus salarios y prestaciones sociales al momento del retiro, la tacha por falsedad que sobre el mismo presentó el demandante y el desistimiento que de ella hizo quien aportó tal prueba, debe anotarse que como tales medios de persuasión ni siquiera fueron mencionados por el Tribunal en la providencia recurrida y, por ende, no sirvieron de soporte para adoptar la decisión cuestionada, resulta infundada la acusación que respecto de ellos se hace en el sentido de haber sido apreciados con error.

De otra parte, como es indudable que lo pretendido por el censor a través de todo la dialéctica que utiliza en la demostración del cargo, es restarle validez y eficacia a la autorización para descuentos dado por el actor en el contrato escrito de trabajo, destaca la Corte que, en los términos en que éste lo plantea, tal cuestionamiento debió orientarse por la vía directa al estar fundados en disquisiciones de índole jurídica.

Así se asevera porque el ataque va encauzado a sostener que la cláusula contenida en el contrato de trabajo de folio 33 autorizando descuentos, carece de validez porque no se ajusta a lo que dispone el artículo 149 del código sustantivo del trabajo, ya que es genérica y de acuerdo a esa norma aquella debe ser para cada caso concreto y debe existir la prueba de la existencia de la deuda.

Adicional a lo anterior, no obstante que en el recurso extraordinario se objeta la decisión del Tribunal de absolver a la demandada por los salarios correspondientes a la primera quincena de septiembre de 1995, al punto de señalarse como error de hecho el de “ Tener por demostrado, sin estarlo que el patrono pagó el salario básico al trabajador, correspondiente al periodo comprendido entre el primero de septiembre y doce de septiembre de 1995” “, el censor se abstiene de atacar el medio de prueba que le sirvió de referente al ad quem para prohijar la determinación absolutoria del a quo por ese concepto, como lo es la confesión del actor contenida en su declaración de parte, ya que de acuerdo con la sentencia acusada en el mismo aceptó que los salarios los recibió correctamente.

De lo hasta aquí precisado se desprende, entonces, que en el sub judice no se configuran los errores en la apreciación de las pruebas denunciadas y, mucho menos, que el Tribunal haya incurrido, con el carácter de evidente o protuberante, en los desatinos fácticos relacionados en el cargo, dado que toda la discusión planteada por el impugnante en la demostración del ataque, gira alrededor de la legalidad o ilegalidad de la autorización otorgada por el trabajador para que se le descontara de sus salarios y prestaciones lo que adeudara a la demandada al momento del retiro.

Lo anterior no obsta para agregar que el caso de que se trata, igualmente, toda la argumentación del censor encaminada a que se case la decisión del Tribunal, está centrada en la calificación de ilegal que le da al descuento que por $1.382.249 se le hizo al demandante la terminar el contrato, y con tal fin aduce, asimismo, que esa deuda no ha sido demostrada.

Empero, para ello pasa por alto el recurrente que para acreditar tal descuento invoca a su vez el documento de liquidación final de vínculo contractual que consta a folio 37 del expediente y aportado por la parte demandada, del que dedujo el Tribunal la existencia de los descuentos y, por consiguiente, del aludido crédito. Se advierte lo anterior para concluir que en este asunto, y para dicho aspecto, hay que aplicar el artículo 258 del código de procedimiento civil cuando dispone: ” La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato ”.

Por lo tanto, no es disparatada la deducción del Tribunal sobre la existencia de la mencionada deuda, como no es equivocada su apreciación de que en el contrato de trabajo se autorizó a la demandada para hacer descuentos, al terminar el contrato, por créditos a cargo del demandante. De otra parte, si lo que pretendía el actor era desconocer tal crédito, bien tuvo la oportunidad procesal para adicionar la demanda y discutir la existencia del mismo, ya que ese documento se aportó como prueba al responder aquella.

En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso de pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio que ISMAEL ENRIQUE MONTOYA DIAZ le promovió a la sociedad GRANJA BUENOS AIRES S.A. “G.B.A. S.A”.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 24