CORTE SUPREMA DE JUSTIOCIA 1 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 16283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACIÓN: 16283 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO ARANZAZU GARCIA contra la sentencia de 29 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. l.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso de casación, el demandante entre otras pretensiones solicitó la indemnización moratoria originada en la falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. Fundó sus pretensiones el actor, en los hechos siguientes: Que prestó sus servicios a la Universidad del Tolima entre el 24 de marzo de 1982 y el 16 de diciembre de 1994, relación de carácter laboral que la entidad trató de disfrazar con la forma de un contrato administrativo, a pesar de que la subordinación era evidente.
Que mediante nota de 1º de diciembre de 1995 se agotó la vía gubernativa, la cual fue contestada por la Universidad mediante oficio DR - 429-96 del 21 de agosto de 1996, en el que se adujo que tenía la calidad de contratista, y ello no generaba las prestaciones solicitadas. La demandada a pesar de haber sido notificada legalmente no contestó la demanda y su intervención se limitó a interponer el recurso de apelación contra la providencia del a-quo. ll.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 16 de septiembre de 1999, declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes; con base en dicha declaración condenó a la entidad a pagar el auxilio de cesantía correspondiente a cada uno de ellos, lo mismo hizo respecto a los intereses sobre estas, primas de servicio, vacaciones y conforme a lo establecido en el art. 1º del Decreto 797 de 1949, condenó a 19 moratorias independientes unas de otras.
La demandada apeló la sentencia y el Tribunal al resolver la alzada, la confirmó con excepción de las indemnizaciones moratorias que revocó en su integridad, procediendo a absolver a la entidad de estas pretensiones. Al efecto sostuvo: “El artículo 73 de la ley 30/92 dijo: “Los profesores de Cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por periodos académicos”.
“Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbren entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
“Estos contratos requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. “Y el artículo 106 de la misma ley dispuso: “Las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de servicios, según los periodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.
“El primero de los artículos citados fue parcialmente declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996, en los siguientes apartes: “…son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por periodos académicos”. “Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbren entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato”. “La segunda disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-517 de julio 22 de 1999, salvo las expresiones “…bien sea…”,”…o mediante contratos de servicio” y “…en cuanto a honorarios se refiere” que se declararon inexequibles”.
“El argumento de que se valió la Corte para declarar la inexequibilidad de la primera de las normas citadas, obedeció a que dentro del esquema del estado social de derecho, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología constituyen bienes que cada día se hacen más necesarios para el desarrollo de los individuos y por ende de la sociedad y como consecuencia de ello, la educación adquiere la condición de derecho fundamental de las personas y los establecimientos que la brindan en carácter de oferentes de un servicio público por cuya calidad y saber debe velar el Estrado en aras de que así se contribuya y se logre la construcción de una sociedad más armónica, justa y equitativa.
Sobre estos supuestos hay que mirar entonces también la relación docente – institución en cuanto hace relación a la vinculación del personal de profesores llamados a la producción del conocimiento ya sea por tiempo completo medio tiempo, ocasionales y hora cátedra, que sin lugar a dudas obedecen a las necesidades y expectativas que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos, por consiguiente las modalidades de contratación aludidas en la norma, no pueden imputarse al docente, porque en uno y otro evento cumple funciones similares en la educación y para ello está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia, razones suficientes para que la ley y las instituciones dentro de su autonomía de que gozan no puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra a percibir prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos y privados, proporcional al tiempo laborado.
Queda claro entonces que no se pueden vincular profesores ocasionales a través de contratos civiles de prestación de servicios, porque la relación entre estos y la institución educativa es eminentemente laboral, porque tanto a unos como a otros se le exigen los mismos requisitos de idoneidad para pretender una finalidad común y por ello no hay razón para un trato diferente.
“Los anteriores argumentos fueron también tenidos en cuenta para declarar inexequibles los apartes mencionados del citado artículo 106 en cuanto consagra idéntica situación fáctica, esto es de vinculación, frente a instituciones privadas que ofrecen educación. “Las anteriores consideraciones permiten inferir que si bien es cierto con las declaratorias de inexequibilidad parcial de las normas estudiadas ha quedado esclarecido el tema de la forma de vinculación de profesores ocasionales a instituciones públicas o privadas y su régimen prestacional, no lo es menos que, en el caso objeto de análisis, no puede predicarse que la demandada Universidad del Tolima obró de mala fe para con su reclamante al no cancelarle las prestaciones sociales perseguidas, toda vez que para la época en que existió la relación o se ejecutaron los contratos esta obró bajo el amparo de una norma vigente la cual permitía en sus artículos estudiados que la vinculación de los profesores catedráticos u ocasionales se hiciera mediante contrato de prestación de servicios y no necesariamente de trabajo como ya se debe hacer en la actualidad a consecuencia de los pronunciamientos de la Corte en los años 96 y 99, cuyos efectos no operan retroactivamente sino hacia el futuro.
“Dedúcese entonces de lo anterior que al permitir la ley antes de las declaratorias de inexequibilidad de las normas comentadas, la vinculación de profesores a través de contratos de prestación de servicios, no se generaba la obligación de reconocer prestaciones sociales y por consiguiente, bajo esta óptica es imposible predicarse una mala fe de la demandada en el caso subexamine como para imputarle con base en esa presunción el reconocimiento de una indemnización moratoria a favor del actor, que de acuerdo con lo considerado no está llamado a pagar, tal como lo ha sostenido el apelante en el escrito sustentatorio del recurso a quien le asiste razón suficiente, y por ello este aspecto será objeto de revocación por parte de esta Sala laboral.
“Téngase en cuenta que la ley sanciona al empleador inescrupuloso que se sustrae de la obligación de cancelar los salarios y prestaciones sociales al momento de la extinción del vínculo. Si el artículo 73 de la ley 30/92 estableció que los profesores de cátedra no tenían el carácter de empleados públicos, ni de trabajadores oficiales, considerándose por consiguiente como contratistas a través de contrato de prestación de servicios, era claro que tales personas bajo la modalidad allí señalada no podían ser acreedores de beneficios prestacionales.
Si el reclamante dejó de prestar los servicios en el año 94, época en la cual estaba vigente tal ley 92, no es muy atinado condenar a la demandada al pago de una moratoria, cuando la misma ley la estaba sustrayendo de aquellas obligaciones”. III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte pretende, la casación parcial de la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de las indemnizaciones moratoria y, en sede de instancia, la confirmación de la condena que por ese concepto impuso el Juzgado de primera instancia. UNICO CARGO “Acuso la sentencia de la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Armenia de violar directamente la ley sustancial Laboral del orden Nacional, a causa de la interpretación errónea de los artículos 1º del decreto 797 de 1949 y 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la demostración dijo: “Reza el artículo 1º del decreto 797 de 1949 lo siguiente: ‘El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 quedará así: Art. 52: Salvo estipulación en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia’.
“El Tribunal consideró que la Universidad del Tolima actuó de buena fe en este evento, por cuanto esta no estaba obligada a reconocer y cancelar las prestaciones sociales del demandante como catedrático debiéndose tener en cuenta que la ley sanciona al empleador inescrupuloso que se sustraen de la obligación de cancelar los salarios y prestaciones sociales al momento de la extinción del vínculo.
“Este criterio esbozado por la Sala Laboral del Honorable Tribunal de Armenia, tendría asidero legal, si dentro del proceso existiera plena prueba de la buena fe con que la Universidad del Tolima hubiera actuado frente a su antiguo trabajador y no solo frente a este sino ante todas las personas que desarrollaban las mismas funciones. “Se ha de tener en cuenta que si la indemnización moratoria prevista en las normas citadas, está dirigida a sancionar al empleador renuente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, es precisamente porque en su actuar han concurrido actos constitutivos de mala fe y es a esa entidad a quien realmente le corresponde demostrar la buena fe y no al trabajador, quien es el sujeto pasivo de esta obligación, quien solo debe esperar el pago de sus acreencias.
“Dentro del plenario se tiene solo la escasa comparecencia de la Universidad del Tolima en la notificación del auto admisorio de la demanda y su traslado, por cuanto no contestó la misma, ni dentro de todo el trámite judicial se hizo presente y solo acudió al proceso para impugnar la decisión del juzgador de instancia; alegando en forma tardía, una buena fe, la cual no aparece en todo el acerbo probatorio.
“El Tribunal, en forma errónea interpretó el artículo 1º del Decreto 797 al determinar que había buena fe patronal y que el no reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del trabajador estaba amparada en la no exigibilidad de las obligaciones por cuanto la Ley 30 de 1992, no era aplicable a los catedráticos ocasionales como ocurriría en el evento de mi representado, por cuanto con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normatividad, si existía el derecho a los catedráticos al reconocimiento de las prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado, luego el argumento del Tribunal que sin fundamento; anotándose igualmente que esa buena fe alegada por fuera del estadio probatorio y de la misma contestación, no es otra que las apreciaciones erróneas de quien debe aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el cual es sumamente claro en su contenido literal y de él solo cabe anotar que si se dio cumplimiento al pago de los haberes salariales y prestacionales adeudados de facto debe ser aplicada dicha normatividad y no justificar su aplicación de una interpretación equivocada, amañada a los intereses de la parte patronal como aquí ocurrió; siendo este hecho tan cierto, que el mismo Tribunal, no tuvo otro camino distinto que al de confirmar la totalidad de las condenas impuestas por cesantías y prestaciones sociales, lo que lógicamente le quita la buena fe a la actuación patronal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura limita su ataque a sostener que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ser aplicado de facto según su tenor literal que ordena no tener por terminado el contrato de trabajo en tanto la entidad comprometida con el pago de salarios o prestaciones sociales no satisfaga la obligación laboral a que está comprometida.
O sea, que en sentir de la denuncia, el recto entendimiento de la norma consiste en su aplicación automática e ineludible cuando se den los lineamientos objetivos que ella describe, esto es, la falta de pago de acreencias laborales. Ocurre, sin embargo, que la Corte ha sostenido de vieja data, que la disposición examinada no es de aplicación automática y, por el contrario, requiere del examen previo de la conducta desarrollada por el empleador respecto al pago a que se encontraba compelido con el fin de establecer si obró de buena fe al omitirlo, o si inversamente, lo hizo en perjuicio del trabajador.
En ese orden de ideas, no es de recibo la posición del recurrente en cuanto reclama la aplicación automática del precepto que consagra la indemnización moratoria. Aduce de otra parte, que no existe material probatorio con base en el cual se deduzca la buena fe y que de todas maneras esta le correspondía demostrarla a la entidad demandada, aspecto que desde luego toca con asuntos meramente fácticos que son improcedentes por la vía directa elegida por el recurrente, suficiente para rechazar dicho argumento.
Sin embargo, es ostensible que el ad-quem fundó su conclusión en el texto de los contratos suscritos entre las partes que se ajustaban a la normatividad vigente para ese entonces, y de ello concluyó, que si el empleador se había limitado a seguir los parámetros establecidos por la ley, mal podría imputársele mala fe al seguir sus lineamientos.
El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO ARANZAZU GARCIA contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o