CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No. 16282 FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO HORACIO AVILA Proceso Nº 16282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES APROBADO ACTA No. 160 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO, HORACIO AVILA y el Banco de la República (parte civil), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad.
El juez de primera instancia condenó a FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO como determinador del delito de hurto calificado agravado, en perjuicio del Banco de la República, imponiéndole 15 años y 9 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y lo conminó a pagar $24. 072. 000. 000 por perjuicios materiales ocasionados con el delito.
Por los mismos hechos, la providencia absolvió a HORACIO AVILA. El Tribunal de Valledupar confirmó la condena impuesta a FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO y revocó la absolución de HORACIO AVILA, sentenciándolo como autor y responsable del delito referido en el acápite anterior, tasando las penas principal y accesoria por naturaleza y cantidad en proporción semejante a la que impuso el a quo a GUZMAN CUERVO.
De igual modo obligó a AVILA al pago solidario de los perjuicios materiales en cuantía de $24. 072.000. 000 HECHOS Entre el 16 y el 17 de octubre de 1994, un número aproximado de catorce personas, procedentes de diferentes regiones del país, entraron a las instalaciones de la sede del Banco de la República en Valledupar, contando con la anuencia de empleados y miembros de la Policía Nacional encargados de la custodia de la entidad.
Aquéllos procedieron a inmovilizar a los vigilantes y con equipo de avanzada tecnología violentaron las bóvedas de seguridad, apropiándose de $24.072.000.000, los cuales fueron sacados en un camión Dodge amarillo y distribuidos entre los integrantes de la empresa criminal. Se sustrajeron además varias armas de fuego. Se estableció que uno de los determinadores de la conducta ilícita fue el Ex - Mayor de la Policía FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO, mientras que a HORACIO AVILA, quien desempeñaba en el Banco el cargo de Coordinador de Protección y Seguridad, se le atribuyó coautoría material.
ACTUACION PROCESAL La Fiscalía adelantó la investigación, en la que se oyó, entre otros, a los procesados FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO y HORACIO AVILA en diligencia de indagatoria, imponiéndoles medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación. Como varios de los procesados se acogieron al trámite del artículo 37 del C.P.P. se expidieron copias para continuar la investigación contra WISTON CARMELO TARIFFA MEJIA, HORACIO AVILA y FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO, a quienes luego de clausurada aquélla, el 20 de abril de 1995 la Fiscalía 79 Seccional de Santa Fe de Bogotá profirió resolución de acusación, imputándoles a los dos primeros coautoría material y al último la calidad de determinador, conforme a los artículos 349, 350, 351 y 372 del C.P., decisión que confirmó la Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, según resolución de julio 30 de 1995.
La causa le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, ante quien WISTON CARMELO TARIFFA MEJIA se acogió a sentencia anticipada. El proceso siguió adelantándose contra AVILA y GUZMAN CUERVO en el Juzgado Primero Penal del Circuito, donde después de agotarse el rito procesal correspondiente se falló la causa, decisión cuyos alcances ya fueron registrados.
LAS DEMANDAS I. Demanda de FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO. Primer cargo. Con base en la causal 1ª del artículo 220 del C.P.P. acusa la sentencia del Tribunal de violar el artículo 445 ibídem. Al desarrollar el cargo sostiene el censor que el juzgador de instancia no le dio aplicación al in dubio pro reo, incurriendo en “error manifiesto de derecho” en la apreciación de la prueba, que vinculó con la declaración de CESAR BARRERA CAICEDO a quien se le recepcionó una versión producto de “las torturas y el secuestro a que fue sometido” por funcionarios de la DIJIN.
Cita las explicaciones que dio en lo relacionado con los fines del viaje emprendido hacia Valledupar, para sostener el demandante con base en éstas, que “precisamente BARRERA CAICEDO es enfático al manifestar cuál fue la razón que lo llevó a mencionar el nombre del mayor GUZMAN. De consiguiente dicho tópico fue equivocadamente valorado por el Tribunal de instancia en su sentencia”.
En la decisión cuestionada, sostiene el impugnante, “ignoraron el sin número de exposiciones recepcionadas en la etapa instructiva y aún en la etapa del juicio”, las que no vinculan directa o indirectamente a GUZMAN CUERVO con los hechos investigados. Segundo cargo. Acudiendo a la causal primera del artículo 220 del C.P.P. el actor señala que la sentencia de segunda instancia incurrió en error manifiesto de ‘hecho’ en la apreciación de la prueba, en la media en que el Tribunal le endilga a FABIO GUILLERMO GUZMAN la condición de determinador, “Haciendo caso omiso al copioso acervo probatorio” con el que se establece que GUZMAN CUERVO “se encontraba en un lugar manifiestamente distante, tal cual se comprobó en las instancias respectivas”.
Si se analizan las exposiciones de JAIME BONILLA ESQUIVEL y los Oficiales de Policía BARRERA, CARRILLO y VARON, se “colige por sustracción de materia” que FABIO GUZMAN no tuvo participación en los hechos. Contrariamente concluyó el Tribunal apreciando la declaración de CESAR BARRERA como suficiente para atribuir responsabilidad, juicio que resulta “desviado de la realidad”, de donde se infiere que “hay un error de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad contra las pruebas evidentes en el plenario”.
Tercer cargo. En la demanda se aduce que la sentencia desconoce la causal primera del art. 220 del C.P.P. por “falsa motivación” y “error manifiesto de derecho”. El Tribunal al interpretar la versión de CESAR BARRERA hizo mención que el Mayor FABIO GUZMAN le presentó a JAIME BONILLA, entrando en conversaciones para la ejecución del delito, cuando en el expediente lo que está consignado es que ellos se conocieron por “aspectos netamente circunstanciales”.
Más adelante, como argumento demostrativo del reproche, afirma: “tal como lo reseñamos ‘Ut retro’ al fundamentar el PRIMER CARGO de CASACION”, procediendo a resumir los señalamientos que presentó en el aludido reproche. Reitera igualmente que la declaración de CESAR BARRERA CAICEDO se recibió previo sometimiento a constreñimiento y tortura.
Transcribe apartes de los folios 24 y 25 de la sentencia recurrida, pasando a recriminar la decisión por considerar que: a) Están consignadas “apreciaciones netamente subjetivas”, b) No “entiende el porque (Sic) se efectúa dicha afirmación”, y c) El “contexto de la sentencia, no vislumbra un ápice de realidad”. Petición. Con base en los cargos presentados solicita a la Corporación casar la sentencia proferida en contra de FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO y “dictar la Sentencia que en derecho corresponda”.
II. Demanda a nombre de HORACIO AVILA En forma separada y subsidiaria presenta contra la sentencia proferida por el Tribunal de Valledupar, dos cargos, a saber: Primer cargo. En esta oportunidad expuso la casacionista: 1.1. Se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho (art. 220 - 1 del C.P.P.) al no tener en cuenta el alcance de la prueba y en otros casos por haberle dado el que no le correspondía. Simultáneamente adujo que no era cierto que estuviese comprobada la autoría y responsabilidad de HORACIO AVILA en el hurto calificado agravado, pues el fallador “desconoció la prueba legalmente producida que demuestra que mi prohijado es inocente”. 1.2.
La sentencia no apreció el alcance de la indagatoria de HORACIO AVILA, quien afirmó: no participó en reuniones, cumplió con sus funciones, el dialer se podía abrir con un gancho y no colaboró con quienes cometieron el delito. Afirmaciones que a decir de la demandante están corroboradas con la prueba documental que relaciona y las versiones que transcribe literalmente de algunos testimonios, reiterando que el fallador no valoró conforme a la sana crítica las pruebas, negándoles el alcance que tienen. 1.3.
Se dio un valor probatorio que no tienen las declaraciones de JAIRO ALBERTO VARON MONTERO y CESAR AUGUSTO BARRERA, pues con ellas no se adquiere certeza para responsabilizar penalmente a HORACIO AVILA. Luego de transcribir algunos testimonios, expone: “las pruebas legalmente producidas que no se tuvieron en cuenta, deben tenerse”, porque conducen a la certeza de la no participación de HORACIO AVILA en el delito, síntesis a la que conduce la prueba “testimonial y la indiciaria”. 1.4.
El sentenciador le negó el carácter disculpante y le dio a la prueba indiciaria un alcance inculpante que no tenía, error que cometió el operador de la justicia en la creación del indicio al basarse en la declaración de dos personas que rindieron versiones contradictorias y una de ellas (BARRERA) “víctima de secuestro, amenazas contra su familia, y contra él”. 1.5 El fallador no analizó, además del “dicho de Honorio”, los testimonios de JAIME BONILLA, MARIO BETANCOURT ROJAS, WISTON CARMELO TARIFFA, LUIS LUCAS MANOTAS CASTRO, JOSE ANTONIO APONTE VALVERDE, HECTOR FABIO GRAJALES, CARLOS AUGUSTO GONZALEZ COLLAZOS, ADALBERTO JACOME LINDARTE, GABRIEL HERRERA y “toda la prueba documental obrante dentro del plenario”. 2.
Segundo cargo. En la sentencia impugnada se violó indirectamente la ley sustancial, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 220 del C.P.P. Una de las normas que dejó de aplicar el fallador fue el artículo segundo del Código Penal. En el proceso no se demostró la “tipicidad del comportamiento” del acriminado, como tampoco puede proferirse condena por no haberse comprobado la “culpabilidad”.
Para la demandante no se dio aplicación al principio del in dubio pro reo, cuando la “prueba en que se pretende fundar la decisión recurrida está muy lejos de proporcionar certeza respecto a la responsabilidad penal de mi defendido. El indicio en el cual se basa la decisión a lo sumo tiene un carácter tangencial, y ese indicio equívoco, no puede producir en el fallador la necesaria certeza respecto de la responsabilidad penal”.
Concluye la recurrente que “lo que pretende deducir el fallador ad quem no corresponde a lo que realmente se encuentra probado y su deducción se basa más en deducciones suyas que en un verdadero análisis y confrontación de los elementos de juicio”. 3. Petición. Solicita la demandante a la Corte que se case la sentencia, para que en su lugar profiera la de sustitución absolviendo a HORACIO AVILA del delito de hurto calificado agravado por el que se le juzgó. III.
Demanda presentada por el apoderado de la parte civil (Banco de la República). Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia, al omitirse la condena por $5.450.900, correspondientes al valor de las armas de propiedad del Banco de la República sustraídas el día de los hechos. Para demostrar el cargo cita el contenido de la calificación del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia, llamando la atención cómo para admitir el hurto de las armas se acogió probatoriamente lo registrado en el acta de arqueo, las diligencias de inspección judicial practicadas los días 17 de octubre y 15 de noviembre de 1994, y no obstante al resolverse sobre el monto de los perjuicios se “ignoró totalmente la existencia de dicha apropiación”.
Dice el libelista que la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en el proceso radicado al número 5001, del cual se desmembró la presente causa, el 29 de noviembre de 1995 recibió el dictamen rendido por el perito RODRIGO LOPEZ MIELES, avaluándose las armas hurtadas en la suma de $5.450.900. Afirma el demandante que “Como consecuencia de la ausencia de apreciación de elementos probatorios obrantes en el proceso se desconocieron los derechos del Banco de la República”.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia. Se ignoró la prueba documental y pericial sobre los gastos realizados por el Banco de la República como consecuencia del delito cometido en detrimento de su patrimonio, los cuales ascienden a la suma de $2.109.969.259. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar designó como perito a RODRIGO LOPEZ MIELES, quien cuantificó el concepto referido en el párrafo anterior en la suma de $1.866.902.500, valor que actualizado ascendió a $2.109.969.259.
El 5 de febrero de 1996 el Despacho judicial en mención, en la presente actuación, dispuso el traslado del dictamen del proceso 5001, el que obra en este expediente al folio 349. Sostiene el demandante que existiendo en el proceso “elementos demostrativos de los daños causados y su valoración por perito legalmente designado, se ignoraron tales hechos, absteniéndose de ordenar el pago correspondiente.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que se cometió al ignorar la prueba documental y pericial que daba cuenta del lucro cesante por el hurto del dinero y las armas al Banco de la República en la ciudad de Valledupar. El dictamen pericial rendido por RODRIGO LOPEZ MIELES, trasladado a las presentes diligencias del expediente que cursó contra otros procesados por los mismos hechos en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, consideró un aumento por corrección monetaria e intereses desde la consumación del delito hasta el 17 de noviembre de 1995, razón por la cual se debe ordenar el incremento de dicho valor entre aquélla fecha y el día del pago del capital, en las condiciones consideradas en la citada prueba pericial.
Para el censor “ninguno de estos elementos fueron recogidos, mencionados o analizados o desechados por los sentenciadores, quienes omitieron tenerlos en cuenta”. Cuarto cargo. Violación directa de la ley sustancial. Se ignoraron las disposiciones pertinentes al reconocimiento de los daños y perjuicios morales. Cita como tales los artículos 103,104, 105 y 105 del C.P., 2341, 2343 y 2344 del C.C. En la sentencia de primera y segunda instancia se omitió hacer referencia “directa o indirectamente” a los perjuicios morales reclamados en la demanda de constitución de parte civil.
Unicamente se aludió a la indemnización por los perjuicios materiales. Advierte que en el presente caso, el Banco de la República tiene derecho al pago del daño moral objetivado, acción de reclamación de la que es titular la persona jurídica cuando aquél se ha “producido pero no valorado pecuniariamente”, según se desprende de los artículos 103, 104 y 106 del C.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos.
Los cuestionamientos se hacen contra la providencia judicial, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. El demandante debe expresar su propósito en un escrito que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, comparándolo con los hechos, pruebas y aspectos jurídicos pertinentes.
Identificado el error se debe establecer la incidencia en la decisión adoptada. Hechas las anteriores precisiones y examinadas las demandas presentadas por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, se encuentran en ellas una serie de inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su gravedad obligan a la Corte a ponerlos de presente para fincar en ellos la razón de la inadmisión de los libelos.
I. Demanda de FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO. Primer cargo El reproche se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por “error manifiesto de derecho”, vinculado a la apreciación de la declaración de CESAR BARRERA CAICEDO, la que a decir del actor fue recibida bajo “torturas”, aseveración que pone de presente un vicio de legalidad en la incorporación del medio de prueba.
Sin embargo, haciendo caso omiso a la argumentación hecha, se muestra inconforme por no aceptarle al procesado sus explicaciones por el viaje que realizó a la ciudad de Valledupar y los motivos por los cuales citó el nombre del Mayor GUZMAN. El error de hecho toca con el aspecto material de la prueba y el de derecho hace referencia a su examen jurídico.
La fundamentación en estos casos no puede hacerse indistintamente, se deben respetar los presupuestos estructurales, por cuanto sobre un mismo elemento de juicio y dentro del mismo cargo no es posible predicar falso juicio de identidad (error de hecho) y falso juicio de convicción (error de derecho), como ocurre en el cargo que se estudia.
Conforme a lo expuesto, la argumentación del casacionista resulta contradictoria, en cuanto se vale de un raciocinio propio del error de hecho para demostrar el invocado que fue el de derecho, lo cual se constata con la simple comparación de los contenidos del cargo, dado que inicialmente acusa la sentencia de haber apreciado una prueba obtenida ilegalmente (falso juicio de legalidad) y luego recrimina por no contemplarse parcialmente su contenido asignándole el alcance que se desprende de lo afirmado por el testigo (falso juicio de identidad).
La sustentación del recurso es ambigua, y por tanto no es válida, cuando se intenta a través de afirmaciones genéricas, aseverar que se ignoraron “el sin número de exposiciones recepcionadas”, sin entrar a precisar sobre cuáles recayó el error, en qué consistió éste y su trascendencia en el fallo. Segundo cargo. En esta oportunidad se reprocha a la sentencia de segunda instancia, con base en el apartado segundo del numeral primero del artículo 220 del C.P.P., al endilgarle violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de existencia, el que se hace consistir en haberse hecho “caso omiso al copioso acervo probatorio”.
Cuando el motivo de inconformidad del casacionista es el falso juicio de existencia, en el libelo petitorio se debe señalar cuáles son las evidencias relevantes para la decisión supuestas u omitidas en la valoración que hizo el fallador. El actor no cumplió con el deber impuesto por las normas que regulan este medio de impugnación, por lo menos a esa conclusión se llega luego de la lectura del escrito de demanda, por cuanto señalando en el Tribunal una conducta omisiva en la apreciación, ha debido relacionar las pruebas que se dejaron de considerar, enseñar su contenido y mostrar que con ellas la decisión final hubiese sido sustancialmente diversa a la que se adoptó. Esta tarea fue abandonada en el documento examinado por la Sala con el ánimo de establecer si se observaron los requisitos de ley para efectos de la admisión o inadmisión. Además, el demandante definió la causal y el motivo de violación, y sin razón atendible jurídicamente abandonó la propuesta y se dedicó a presentar sus propias conjeturas acerca de lo demostrado en el proceso.
Así por ejemplo, invoca como apoyo de sus aseveraciones las versiones de JAIME BONILLA ESQUIVEL y algunos Oficiales de Policía (BARRERA, CARRILLO y VARON), para sostener que si se analizan, “por sustracción de materia” se establece que el procesado es inocente. Se nota en la dialéctica del demandante que busca acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba recaudada, sin advertir la existencia de error en la sentencia de segunda instancia, la que llega a esta Corporación amparada de la presunción de acierto y legalidad.
Tercer Cargo. Anuncia el actor el ataque contra la sentencia del Tribunal por “error manifestó de derecho”. Sostiene igualmente que el fallador incurrió en falsa motivación, e invoca para la demostración del quebranto lo expuesto “al fundamentar el PRIMER CARGO de CASACION”. La demanda pone de manifiesto el desconocimiento por parte del autor de las exigencias mínimas que rigen la técnica del recurso, tales como: a) La omisión de presentar los cargos con claridad y precisión, pues no dio a conocer a la Corte el error de derecho atribuido al fallo, b) Se ignoró la autonomía de las causales y los reproches presentados.
No se presentó como subsidiario del error de hecho referido en el segundo reparo, y además se adujo la ocurrencia simultánea de la falsa motivación con el error de derecho, y c) Se confundió el examen de legalidad a la sentencia impugnada que se hace en casación con una instancia más del proceso. En este estado de la actuación procesal el debate de corte libre ha terminado, siendo deber del demandante denunciar, desarrollar y demostrar el cargo, pues en razón del principio de limitación a la Corte le es vedado suplantar o modificar la voluntad del demandante, y si se ejerce la facultad oficiosa, para anular, de todas formas en este caso se exige el presupuesto de la demanda presentada en forma debida.
Por último mírese que en el escrito de demanda no se pone de relieve cuál fue el yerro cometido por el juzgador, lo que obedeció al hecho de no haber enfrentado el casacionista los razonamientos de los falladores de instancia para cumplir con la tarea propuesta, a su vez ello le impidió seleccionar y presentar adecuadamente el motivo de impugnación. II.
Demanda de HORACIO AVILA Primer cargo. Al hablar del error de evaluación probatoria que en sentir de la casacionista cometió el sentenciador, acude en el desarrollo del reproche a argumentos propios del falso juicio de identidad, no obstante que en el cargo le atribuyó al fallador haber incurrido en un falso juicio de existencia, al aseverar que “desconoció la prueba legalmente producida que demuestra que mi prohijado es inocente”.
De otra parte, la demandante reprocha al Tribunal como falso juicio de convicción la construcción de la prueba indiciaria, al dar por establecido el hecho indicante con base en dos testigos, uno de los cuales declaró bajo “amenazas contra su familia, y contra él”. No es necesario hacer mayores esfuerzos para descubrir que la demanda se apartó de las previsiones legales y la técnica del recurso, en su primer cargo, por cuanto no es posible involucrar en un mismo reparo la violación indirecta de la ley por error de hecho con el error de derecho, dado que los presupuestos, desarrollo y alcance de cada uno de ellos, no pueden conciliarse lógicamente, sin sacrificar el principio de no contradicción, de la manera como en el sub judice fueron presentados.
Valga decirlo, cuando se obra así, se cierra toda posibilidad a la Corporación de estudiar de fondo la demanda. Segundo cargo. Se invoca la violación indirecta de la ley sustancial con argumentos que sólo generan confusión por lo contradictorio que resulta el planteamiento. En principio aduce la censura que se desconoció el in dubio pro reo porque la evidencia allegada “no puede producir en el fallador la necesaria certeza respecto de la responsabilidad penal”.
A partir de esta afirmación la demostración se aleja de la lógica y se torna incoherente, pues al enfrentar la conclusión de la sentencia del ad quem con el artículo 2° del C.P. sostiene que en el expediente no obra prueba de la “tipicidad del comportamiento” imputado al procesado y a la vez cuestiona la legalidad del fallo porque no se allegaron elementos de juicio que acreditaran la “culpabilidad” de aquél en el hecho.
El racionamiento expuesto le impide a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad de la recurrente: la responsabilidad no se puede cuestionar y menos rechazar la culpabilidad, que implica una acción típica y antijurídica, con el consiguiente juicio de reproche por parte del juez si se niega la demostración de los referidos elementos objetivos estructurales del hecho punible.
La trascendencia del error no revistió importancia para la actora, quien creyó cumplir su deber con afirmaciones de corte libre y subjetivas, como por ejemplo: “lo que pretende deducir el fallador ad quem no corresponde a lo que realmente se encuentra probado y su deducción se basa más en deducciones suyas que en un verdadero análisis y confrontación de los elementos de juicio”.
En el caso en estudio, sobresale el discurso con base en personales razonamientos de la libelista, oponiéndolos a los juzgadores de instancia, lo que impide a la Corte admitir la demanda para asumir un examen de fondo de la situación denunciada. III. Demanda de la parte civil. Primero, segundo y tercer cargo. 1. La identidad de los motivos que conllevan in limine a la inadmisión de la demanda de casación de la parte civil por lo alegado en los cargos primero, segundo y tercero, hacen aconsejable que la Sala haga el examen en conjunto.
Aquéllos acusan la sentencia de segunda instancia de haber desconocido indirectamente la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia, al omitirse la apreciación de algunas pruebas y la consiguiente orden de pago de los daños y perjuicios, por: a) El valor de las armas sustraídas el día de los hechos, b) Los gastos realizados por el Banco de la República como consecuencia del delito cometido en detrimento de su patrimonio, c) El lucro cesante por el hurto del dinero y de las armas. 1.1.
La demanda debe, con base en la causal aducida, formular y fundamentar el cargo con claridad y precisión, demostrando la existencia de un error trascendente que amerite la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte para estudiar de fondo el asunto, pues de lo contrario, por incumplimiento de tales requisitos, aquélla se ve obligada a inadmitir el libelo petitorio. 1.2.
Es sabido que la casación es un instrumento jurídico rogado y por ende la Corte tiene limitadas sus facultades, así por ejemplo, para hacer referencia exclusiva al momento de la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que la Corporación no puede adicionar, corregir o modificar los planteamientos del censor. De ahí que el error deba demostrarlo aquél en el escrito, presentando el examen realizado por el juzgador que sirvió de fundamento a la decisión que se estima ocasiona la transgresión de la ley sustancial.
De allí se debe inferir, en este caso, que el medio probatorio fue ignorado. Después, es indispensable acreditar que el elemento de juicio fue incorporado material y legalmente al proceso, y a continuación establecer que su apreciación altera a favor del peticionario el sentido de la decisión. Nada de ello se hizo en el libelo petitorio, faltando a los requisitos de técnica requeridos en su elaboración (art. 225 – 3 del C.P.P). 1.3.
En lo que atañe al falso juicio de existencia invocado en la demanda que se examina, se observa que en lugar de comprobar si el fallador dejó de valorar la prueba pericial en la que intervino como auxiliar de la justicia RODRIGO LOPEZ MIELES, se ocupó de presentar las conclusiones de sus propias observaciones, guardando silencio acerca de lo que dijo era su propósito, omisión que por técnica, además de hacer incompleto el reproche, le hubiese permitido percatarse que el Tribunal consignó en la providencia las razones por las cuales desestimaba la prueba a la que hace referencia en el cargo el casacionista. 1.4.
En otras palabras, el actor no ilustró a la Corte verdaderamente acerca del proceder del fallador con respecto a la prueba que denuncia como no apreciada (el dictamen pericial), lo que constituye un desacierto no para el Tribunal sino para el demandante, en cuanto el cargo imputado quedó en un simple enunciado sin demostración. 2. El impugnante no cumple las exigencias de ley afirmando que el error sobrevino por “la ausencia de apreciación de elementos probatorios obrantes en el proceso”, es menester que se refiera a ellas de manera concreta, discriminando las evidencias con base en las cuales le atribuye el quebranto de la ley al juez de segunda instancia. En el primer cargo mencionó algunos elementos de juicio pero dejó de señalar si acusaba al sentenciador de no haberlos apreciado, y en los reparos dos y tres, a pesar de decirse que el yerro recayó sobre prueba pericial y “documental”, respecto a ésta última no se hizo ninguna precisión. Cuarto cargo.
En esta ocasión el señalamiento que se hace a la sentencia proferida por el Tribunal de Valledupar es haber violado directamente la ley sustancial, al ignorar las disposiciones pertinentes al reconocimiento de los daños y perjuicios morales, fallo que omitió toda referencia a estos últimos. En razón de la causal invocada, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial.
¿Aceptó el Tribunal la comprobada existencia de perjuicios morales a favor del Banco de la República como consecuencia del delito de hurto calificado y agravado de que fue víctima en su sede de Valledupar?. En este caso, el demandante dejó de cuestionar en estricto derecho la decisión del ad quem al denegar la condena por perjuicios morales, para desconocer la valoración fáctica y probatoria que en tal sentido hizo el Tribunal, lo que resulta improcedente en la violación directa, razón más que suficiente para endilgarle al recurrente falta de técnica en la formulación del reproche.
Encontrando la Sala que se inobservaron los requisitos exigidos para considerar las demandas examinadas como presentadas en debida forma, se les inadmitirá. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de HORACIO AVILA, FABIO GUILLERMO GUZMAN CUERVO y la parte civil, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1