16280 Casación 16280 Alberto Yepes Barreiro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 192 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala los recursos de casación interpuestos por el apoderado de la parte civil y por el representante del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria que a favor del señor ALBERTO YEPES BARREIRO dictó el Tribunal Superior de Neiva el 27 de enero de 1999.
HECHOS En la tarde del 31 de octubre de 1995, en la vía que del municipio de Gigante conduce al de Hobo, ambos en el departamento del Huila, se accidentó el vehículo conducido por el abogado ALBERTO YEPES BARREIRO, hecho en el que murió MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA SALAS y sufrió lesiones JORGE COVALEDA TAMAYO, quienes viajaban en el automotor. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Novena Seccional de Neiva inició la instrucción el 8 de noviembre de 1995 (fl. 13 vto.), escuchó en indagatoria al señor ALBERTO YEPES BARREIRO el 19 de diciembre siguiente (fl. 52) y el 4 de septiembre de 1996 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fl. 76).
Cerrada la investigación el 29 de octubre del mismo año (fl. 91), el 11 de diciembre de 1996 se calificó su mérito con resolución acusatoria (fl. 97). El Juzgado 4º. Penal del Circuito de Neiva dictó sentencia condenatoria el 18 de agosto de 1998 y le impuso al señor YEPES BARREIRO la pena de dos años de prisión, multa de mil pesos, suspensión en el ejercicio de conducción de vehículos automotores por el término de un año, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de dos años e indemnización de los perjuicios causados con el delito de homicidio culposo, y cesó procedimiento por el ilícito contra la integridad personal (fl. 235).
Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Neiva revocó las condenas el 27 de enero de 1999 (fl. 42 C.T.). LAS DEMANDAS I. Parte civil. El apoderado de la parte civil acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación de la prueba, debido a falsos juicios de identidad y de existencia. Sobre los primeros, después de afirmar que se tergiversaron los testimonios de HÉCTOR OLARTE y JAVIER HERNANDO GARCÍA, algunos de cuyos apartes transcribe, le critica al Tribunal que no les hubiera dado importancia a ellos y sí a lo manifestado por el procesado y por RUFINO MACÍAS, sin tener en cuenta los principios de la sana crítica.
Concluye que respecto de aquellos declarantes el fallador incurrió en omisión parcial y error de lógica, que lo llevó a encontrar una verdad diferente de la real. Con relación a los segundos, sostiene que no se apreció el documento que contiene el croquis del accidente –que no se valoró en debida forma ni se tuvo en cuenta-, ni la inspección judicial realizada al lugar donde éste ocurrió ni un memorial del procesado en el que reconoce que la causa del mismo fue el involuntario volcamiento del vehículo.
Como el juzgador no apreció los testimonios y las demás pruebas en su conjunto de acuerdo con el principio de la sana crítica, inclinó su criterio a favor del procesado violando por falta de aplicación los artículos 26, 329 y 340 del Código Penal entonces vigente y el 445 del estatuto procesal de 1991, por aplicación indebida. En consecuencia, solicita casar la sentencia y, en la que debe reemplazarla, se condene al procesado por los cargos que se le formularon.
II. Ministerio Público. El Procurador 137 Judicial II Penal ante el Tribunal Superior de Neiva formula dos cargos contra la sentencia, ambos con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo. Primer cargo. El fallador cometió evidentes errores de hecho por falsos juicios de identidad, pues distorsionó y tergiversó el contenido material de los testimonios de JORGE COVALEDA, HÉCTOR OLARTE y JAVIER HERNANDO GARCÍA, y del informe del accidente, desconociendo las reglas de la sana crítica.
En este sentido, sobre la versión de COVALEDA TAMAYO, dice que el Tribunal dedujo equivocadamente que el accidente se produjo después de que el vehículo conducido por el procesado había adelantado al que le antecedía y había tomado nuevamente su carril, el cual fue invadido por el automotor con que colisiona, pues lo que sostiene el testigo es que el choque se produjo en el momento mismo en que se pretendía hacer el sobrepaso.
Tampoco es cierto que en su segunda deponencia el testigo hubiera sido reiterativo sobre aquel aspecto porque en la primera no se refirió al tema, ni que de acuerdo con su dicho el adelantamiento se hubiera realizado en un sector permitido, porque en este punto el declarante es contradictorio. Con relación a los testimonios de OLARTE y GARCÍA, el Ad quem puso en duda que hubiesen sido testigos presenciales y les hizo decir cosas que no expresaron, como que el vehículo con el que colisionó el señor YEPES BARREIRO hubiera asomado en una curva.
El Tribunal no puede descalificarlos con argumentos simples como que debían estar mirando para el lado contrario, pues sus dichos están acordes con los del procesado en cuanto a la forma como aconteció el accidente y a las circunstancias posteriores, razón suficiente para que se les diera credibilidad. Si no la merecían mintieron y se debió ordenar la compulsa de copias para investigarlos por falso testimonio, como lo solicitó la defensa.
Respecto de la huella de frenada que figura en el croquis, se dice en la sentencia que bien pudo ocasionarla no el carro del procesado sino la camioneta, pero no se tiene en cuenta que el sitio donde se produjo ya había sido pasado por ésta, de una parte, y que el rastro coincide con la trayectoria de aquél, por otra. Concluye que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, hubiese tenido en cuenta los artículos 37 y 329 del Código Penal, en lugar de los artículos 294, 254, 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, que aplicó indebidamente.
Segundo cargo. Con sustento en la misma causal primera, cuerpo segundo, se ataca la sentencia por la violación indirecta de la ley sustancial que produjo el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la indagatoria y las diferentes intervenciones del procesado, las que considera suficiente prueba de responsabilidad y que por servir de apoyo a la condena impuesta por el A quo debieron ser examinadas por el Tribunal, pues la explicación de la forma como ocurrieron los hechos que suministra aquél, avalada por la huella de frenada que muestra la excesiva velocidad a la que conducía, permite concluir su actuar culposo.
Es igualmente imprecisa la sentencia porque inicialmente adecua el hecho dentro de una causal de inculpabilidad, pero luego absuelve en aplicación del in dubio pro reo. Considera que la omisión señalada condujo al Tribunal a no aplicar los artículos 37 y 329 del Código Penal y a la indebida aplicación de los artículos 246, 247, 254 y 445 del estatuto procesal, y solicita que se case el fallo y en su lugar declare la responsabilidad del doctor YEPES BARREIRO como autor del delito de homicidio culposo.
ESTUDIO DEL NO RECURRENTE 1. Sobre la demanda de la parte civil: Manifiesta que el cargo por error de hecho por falso juicio de identidad lo desarrolla el demandante como un yerro por omisión, pues en lugar de demostrar que los testimonios de OLARTE y GARCÍA fueron apreciados parcialmente o se les hizo decir más de lo que en realidad informaron, reprocha que el Tribunal no hubiera apreciado el relato del momento preciso en que ocurrieron los hechos.
Si la crítica porque el fallador no tuvo en cuenta la constancia de la citación que se le hizo al testigo RUFINO MACÍAS y de su excusa por su ausencia se pretende presentar como un falso juicio de identidad, como al parecer se advierte, se equivoca igualmente el censor en su reclamo porque no señala la importancia probatoria de esos folios, ni cómo fueron tergiversados, ni que incidencia tuvieron en la valoración de ese testimonio ni la trascendencia del error en el sentido de la decisión. Considera que el reproche porque el fallador no aplicó los principios de la sana crítica no sólo es un cargo adicional que debió presentar por separado, sino que no demuestra cómo pudo incidir en la sentencia. Al referirse al error por falso juicio de existencia que el casacionista le atribuye al Tribunal, dice que lo desarrolla como un falso juicio de identidad porque lamenta que el croquis no hubiera sido apreciado en debida forma, además de que presenta su propia interpretación sobre la huella de frenada, lo que constituye un alegato por tergiversación de la prueba pero no por su omisión. Sobre las referencias a la diligencia de inspección judicial y al escrito presentado por el procesado en el que alude al involuntario volcamiento de su vehículo, manifiesta que el censor no indica si se trata de pruebas omitidas o distorsionadas ni demuestra el error.
Concluye que como la Corte no puede subsanar los defectos de técnica en que incurre el demandante, los cargos no pueden prosperar. 2. Sobre la demanda del Ministerio Público: Respecto del primer cargo, afirma que se presentó de manera inadecuada porque es distinto el falso juicio de identidad que el desacato a las reglas de la sana crítica.
De todas formas, la valoración probatoria hecha por el Ad quem no es desacertada ni irreal ni carece de fundamento porque así lo diga el censor, quien debe explicar en qué consiste la debida apreciación de la prueba y luego demostrar que el fallador no procedió así. Y cuando se alega falta de fundamento jurídico en su valoración, se deben señalar las normas que le sirven de sustento, caso en el cual el error no sería de hecho sino de derecho.
Sobre el segundo cargo, sostiene que las intervenciones procesales del sindicado son fundamentalmente medios de defensa y no de prueba y la crítica probatoria que hace el fallador apunta a confirmar o desvirtuar lo que aquél dice en esas oportunidades, pues la valoración se hace en función de demostrar el hecho y la responsabilidad del sindicado, de manera que a pesar de que en la sentencia no se haga referencia expresa a esas versiones, no se puede afirmar que fueron omitidas.
Finalmente, si la pretensión del Procurador recurrente es que se case la sentencia para que en la de reemplazo se condene al procesado, no tenía que protestar por la imprecisión que le atribuye al fallo en cuanto al reconocimiento de la duda o de una causal de inculpabilidad, porque las consecuencias prácticas y jurídicas son las mismas. Solicita, como corolario de lo anterior, que se desestimen los cargos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Demanda del apoderado de la parte civil: Con la advertencia inicial de que las pretensiones de este sujeto procesal son legítimas porque de la condena del procesado depende la indemnización de perjuicios que reclama, el Delegado aborda el estudio del cargo referido al error de hecho por falso juicio de identidad, para anotar que el propósito del demandante es el de presentar su propia apreciación de la prueba destacando las declaraciones rendidas por HÉCTOR OLARTE y JAVIER HERNANDO GARCÍA y criticando la ausencia del testigo MACÍAS ALVIRA, sin demostrar en qué consiste la distorsión que le reprocha al fallador y, en últimas, desviando la vía escogida para entrar en terrenos del falso juicio de convicción. Con relación al falso juicio de existencia respecto del croquis, manifiesta que la carencia de fundamento del ataque -pues en el fallo se alude varias veces a esta prueba- y la indicación de otros medios de convicción ciertamente omitidos pero irrelevantes para la decisión, demuestran que el censor, abandonando la técnica del recurso, veladamente intenta presentar su particular visión probatoria orientada a favorecer los intereses que defiende.
Agrega que el demandante excede su interés cuando solicita que se condene al procesado también por las lesiones personales causadas al señor COVALEDA TAMAYO, respecto de lo cual el Ad quem cesó procedimiento, pues no actúa en su representación. Estima la Delegada que el cargo no debe prosperar. 2. Demanda del Agente del Ministerio Público: a. Primer cargo.
Desatiende el libelista la técnica del recurso, pues en lugar de sustentar el cargo señalando la distorsión producida por el Tribunal, se dedica a ofrecer su propia apreciación sobre los medios de prueba. Además, se equivoca cuando le reprocha al Ad quem haber construido una causal de inculpabilidad a partir de la declaración de JORGE COVALEDA, cuando en realidad la sentencia absolutoria se funda en la falta de certeza sobre la causa del accidente, conclusión a la que contribuye además la imposibilidad de determinar a cuál vehículo corresponden las huellas de frenada.
Si se hubiera demostrado que el choque se produjo por la súbita aparición de la camioneta, la absolución debía basarse en la ausencia de culpabilidad. Y si, por el contrario, se hubiese acreditado la falta de prudencia, pericia u observancia de reglamentos, la sentencia sería de condena por comisión de un delito con culpa. Las declaraciones de OLARTE y GARCÍA, que permitirían sustentar la responsabilidad penal, son criticadas por el fallador al punto de dudar que hubiesen sido testigos presenciales de los hechos.
Los reproches que le hace el censor al testimonio de COVALEDA resultan intrascendentes, pues el fallo no se apoyó en esa prueba porque la causa real del accidente no se pudo acreditar, de manera que no es cierto que el Tribunal le dé credibilidad a este testigo o que construya la absolución restándole mérito a las declaraciones de OLARTE y GARCÍA. Destaca el delegado los errores de técnica en que incurre el casacionista, quien antepone su valoración para que se case la sentencia con fundamento en estos testimonios, sin tener en cuenta que la detallada apreciación que de ellos hizo el Tribunal impidió darles crédito, aunque no hasta el punto de ordenar la investigación por falso testimonio.
Respecto del croquis, reitera la Delegada que no hay prueba de que la huella de frenada pertenezca al carro que manejaba el doctor YEPES BARREIRO. El cargo, concluye, no debe prosperar. b. Segundo cargo. Comparte la afirmación del no recurrente en el sentido de que no es posible omitir las intervenciones del imputado porque, aunque no se haga expresa referencia a ellas, todo el proceso y por supuesto también la valoración probatoria, giran en torno a la demostración de su responsabilidad.
Anota que como se puso en duda la explicación del procesado sobre la existencia de un caso fortuito, el sustento de la sentencia absolutoria no es su versión sino la falta de certeza. Solicita desestimar el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Demanda del apoderado de la parte civil. Bastante se ha dicho, y ahora se reitera, que existe error de hecho por falso juicio de identidad cuando el fallador tergiversa el contenido material de la prueba haciéndole expresar algo que no decía, en cuyo caso la censura debe señalar de manera específica cuál fue el medio de convicción que distorsionó o desfiguró el juez porque le quitó o agregó una parte al hecho o lo sectorizó o parceló, en tanto que cuando ignora, desconoce u omite reconocer la presencia de una prueba válidamente producida o cuando supone o imagina un hecho porque cree equivocadamente que la prueba obra en el proceso se trata de un falso juicio de existencia y quien lo invoca debe indicar cuál fue la prueba que no se apreció o que se supuso.
Un tercer tipo de error de hecho, conocido como error de raciocinio, alude a la contemplación que hace el juez de los hechos en sí mismos considerados, pero que como consecuencia de ello plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, evento en el cual al casacionista le corresponde señalar con precisión cuáles reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fueron desconocidas por el fallador.
Además, en todos los casos, el demandante debe desarrollar la censura acreditando la trascendencia del error y la relación de causalidad entre éste y la parte resolutiva de la sentencia, de manera que aparezca evidente cómo, de no haberse cometido aquél, la decisión hubiera sido sustancialmente diferente de la que se adoptó. Pues bien: no se ajusta a estas premisas aducir un falso juicio de identidad porque el Ad quem “resta importancia” a unos testimonios que para el demandante son “de excepción” y en cambio acoge otro distinto y la versión del procesado; o reprochar seguidamente, sin ningún desarrollo y como complemento o prolongación de la censura, que no se tuvieron en cuenta los principios de la sana crítica –lo que constituiría un error de raciocinio- sin expresar siquiera las razones del ataque; o afirmar que no se aludió a unos medios de convicción que en realidad fueron considerados y valorados por el Tribunal, como ocurre con el croquis al que se refiere la sentencia en su página 30; o señalar pruebas que sí fueron omitidas pero guardar silencio sobre la incidencia que, de haberse apreciado, tendrían en el sentido de la decisión. Ciertamente, todo el esfuerzo del demandante se orienta a valorar la prueba desde su personal óptica, reclamando que se les otorgue credibilidad a unos testimonios de cuya veracidad o fidelidad dudó el Ad quem, cuestión que, como en otras ocasiones lo ha dicho la Sala, no puede ser de suyo controvertida en casación dada la abolición en nuestro ordenamiento del sistema de tarifa legal para la evaluación probatoria.
En consecuencia, no prospera el cargo. II. Demanda del Procurador 137 Judicial II Penal. Primer cargo. Planteada la censura desde la perspectiva del error de hecho por falso juicio de identidad, el libelista debe orientar de inmediato su escrito a la demostración de la tergiversación o distorsión de la prueba, para lo que le bastaría simplemente confrontar lo que ésta dice con lo que le hizo decir el fallador, y luego mostrar la trascendencia del error, su magnitud, y la incidencia que tuvo en el sentido de la decisión. En lugar de proceder así, el demandante mezcla varias especies de error de hecho porque simultáneamente le reprocha al Tribunal la tergiversación de unas declaraciones –falso juicio de identidad- y “el desconocimiento abierto de las reglas de la sana crítica” en su valoración -error de raciocinio- y no intenta siquiera demostrar ninguno de los dos, porque prefiere ensayar su propia interpretación. En tal cometido, pretende darle a las palabras de un testigo el alcance que estima adecuado a la finalidad que persigue, ocupándose de nimiedades como señalar que no se puede reiterar lo que sólo se dice una vez, y destaca una aparente contradicción del declarante, pero en ningún caso indica con precisión y claridad cómo se tergiversó ese testimonio, ni los otros dos, provenientes de HÉCTOR OLARTE y JAVIER HERNANDO GARCÍA, dichos que de acuerdo con las propias afirmaciones del recurrente en verdad no aparece que hubiesen sido distorsionados sino que simplemente no se les dio crédito.
Así también sucede con la apreciación que consigna el censor respecto de las huellas de frenada, enfrentando la suposición que le reprocha al Ad quem con la que él mismo elabora pero que reputa más lógica siempre que se admita que la camioneta no invadió el carril por el que transitaba el otro vehículo. En consecuencia, el cargo será desestimado.
Segundo cargo. No prosperará esta censura fundada en el falso juicio de existencia respecto de la indagatoria del procesado, que a juicio del demandante ignoró el fallador, pues el cargo carece de fundamento. Al efecto, baste indicar que cuando el Ad quem le atribuye al declarante JORGE COVALEDA TAMAYO la calidad de testigo de descargos “pues coincide en lo esencial de su versión con la del procesado toda vez que narra lo siguiente…” (fl. 65 C.T.), forzosamente ha considerado el contenido de la indagatoria para efectuar la comparación y llegar a la conclusión anotada.
Así también cuando se afirma que, “conforme a la versión de COVALEDA y procesado”, éste sobrepasó un vehículo antes del puente El Pescador (fl. 67 ib.), o que el abogado YEPES BARREIRO no menciona a los señores OLARTE y GARCÍA como personas que estuvieran presentes en el lugar de los hechos (fl. 69), o que el indagado citó como testigo en su exposición al médico RUFINO MACÍAS ALVIRA (fl. 70).
Como se desprende de todo lo anterior es indiscutible que los juzgadores no solamente observaron, tuvieron en cuenta la injurada sino que, a más de ello, la examinaron con suficiencia, la necesaria para extraer de ella las consecuencias que plasmaron en su decisión. Así las cosas, se repite, los falladores no ignoraron tal pieza probatoria y por consiguiente mal podía el casacionista predicar e insistir en un falso juicio de existencia en relación con la misma.
Por lo anterior, no se casará la providencia impugnada, conforme con la normatividad vigente para los días de la sentencia impugnada, el Código Penal de 1980 y el Decreto 2700 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., por ejemplo, autos de 13 y 14 de marzo y 16 de mayo de 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M.P. Dr. Édgar Lombana Trujilo, y del 11 de septiembre de 2000, radicado 15.400, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; y sentencias del 16 y 29 de marzo de 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM.PP.
Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente. PAGE 1