Micelio
16277(24-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 EXP. 16277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 41 Radicación No. 16277 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de noviembre 2000, en el juicio adelantado contra la empresa recurrente por RAMIRO CASTAÑO CEBALLOS y otros.

ANTECEDENTES El señor RAMIRO CASTAÑO CEBALLOS y 62 trabajadores más, cuyos nombres aparecen enunciados en la decisión de segunda instancia, demandaron a la sociedad mencionada, donde prestan sus servicios, para que una vez se declarara que la demandada está en la obligación de dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991, fuera condenada a elaborar y poner en funcionamiento los programas relativos a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, para que los demandantes con la debida retroactividad hagan uso de las 2 horas semanales.

Expresan los hechos invocados en sustento de las pretensiones anotadas que los demandantes llevan más de tres años de estar vinculados a la sociedad demandada por contratos de trabajo a término indefinido y que la empresa tiene un número superior a 50 trabajadores permanentes en sus distintas factorías. Refieren además que todos los trabajadores de la empresa tienen la obligación de laborar 48 horas semanales y que con base en esa jornada les son cancelados sus salarios.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó la vinculación laboral de los demandantes, sin embargo explicó que ninguna de las plantas que posee en el país cuenta con más de 50 trabajadores y reseñó además que los trabajadores en sus niveles de producción, administración y ventas, solo tienen la obligación de laborar máximo cuarenta y tres punto cinco (43.5) horas por semana, por disposición del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente y el artículo 18 del reglamento interno de trabajo.

Igualmente propuso las excepciones de pago de lo debido, prescripción, compensación, inepta demanda y cualquier otra que resulte probada en el proceso. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de junio de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la sociedad demandada a dar aplicación al artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991 y a ejecutar programas sobre actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación durante 2 horas semanales respecto de cada uno de los demandantes, siempre y cuando se encuentren aún vinculados a la empresa y durante el tiempo acumulado desde el 29 de mayo de 1995.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Señaló el Tribunal que las pausas otorgadas por la empleadora en el tiempo diario de trabajo no pueden catalogarse como interrupciones ni desligarse de la jornada que cumple el trabajador y que por ello no es procedente autorizar a una empresa para que se abstenga de cumplir la obligación dispuesta en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 por el otorgamiento de esos descansos, así fueran voluntarios o acordados con los mismos trabajadores, conforme se indicó en la sentencia de esta Corporación de 16 de junio de 1998.

En cuanto al hecho de que ninguna de las factorías, con que cuenta la demandada disponga de 50 trabajadores a su servicio, el Tribunal consideró que no libera a la empleadora de la obligación aludida, porque la empresa se considera como una unidad de explotación económica con suficiente capacidad para tener a su disposición ese número de trabajadores, con las consecuencias y prerrogativas que ello conlleva.

Agregó al respecto que de acogerse el argumento del recurrente se llegaría al absurdo de concluir que si una empresa tiene instalaciones independientes y en cada una de ellas cuenta con sólo 49 trabajadores se puede dejar de cumplir con la exigencia de la disposición legal antes mencionada. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia recurrida, para que luego, en sede de instancia, revoque la del juez del conocimiento y en su lugar absuelva a la sociedad accionada de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes.

Con este propósito presentó un sólo cargo que no tuvo réplica y está fundado en la causal primera de casación laboral en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Anota que no acusa la infracción del Decreto Reglamentario 1127 de 1991 porque no contiene norma atributiva de derechos sino meramente instrumental.

Resalta que la interpretación errónea, la cual no acepta, es la referente a que se estima que la sociedad demandada está obligada a dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, porque esta tesis equivale a darle una interpretación errónea al mencionado precepto. Indica la acusación que la lectura de la norma mencionada permite observar con claridad que son 2 los presupuestos que generan la obligación. El primero que en el centro de actividades laborales, o empresa, sirvan 50 o más trabajadores y el segundo que tales empleados tengan una jornada laboral efectiva y no simplemente nominal de 48 horas a la semana con períodos de descanso.

En cuanto al primero apunta que la intención de la ley es la de que un conglomerado significativo tenga oportunidad de dedicar 2 horas a la semana a actividades culturales, deportivas, de esparcimiento o dirigidas a mejorar sus conocimientos generales o específicos en su ámbito ocupacional, todo ello a expensas del empleador que debe remunerar esas 2 horas.

Obligación que anota fue prevista por el legislador, no por mero capricho, sino con el ánimo de fomentar la integración social, el espíritu de grupo y la solidaridad, lo que no se puede conseguir a través de grupos reducidos de trabajadores localizados en distintas regiones del país, ni obligando al empleador a sufragar cuantiosos gastos semanales para reunir en un solo sitio a todos sus empleados durante 2 horas para realizar aquellas actividades.

Sostiene que para los grupos de pequeños trabajadores existen generalmente en todos los Municipios del País, programas deportivos, recreacionales y culturales que aglutinan a la colectividad. En cuanto al segundo requisito apunta que es necesario que los trabajadores estén efectivamente ocupados en las tareas, estudios, obras o investigaciones propias de su empleo y no simplemente que se les remuneren 48 horas semanales o devenguen un salario por esa jornada de trabajo y que por tanto las 2 horas de esparcimiento a la semana, tienen por fin reponer energías y atender a su salud mental y corporal.

Resalta que el juzgador de segundo grado se equivocó al tener como requisito del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, la sola permanencia del empleado durante 48 horas a la semana y que el número de trabajadores de una empresa llegara a 50, independientemente de que estuviesen localizados en uno o varios lugares. SE CONSIDERA El beneficio previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 para que los trabajadores dispongan de 2 horas de la jornada semanal, a fin de desarrollar actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, con la dirección y por cuenta del empleador, cuando se trate de empresas con más de 50 personas a su servicio que laboren en una jornada semanal de 48 horas, no contempla como exigencia adicional que los trabajadores deban estar concentrados en una misma factoría o que cumplan sus actividades en un mismo municipio.

Es imprescindible anotar que no se opone a la aplicación de la disposición referida que el número de trabajadores exigidos no preste sus servicios en un mismo sitio de trabajo, pues a más de que esa disposición no lo prevé así, el decreto 1127 de 1991 que la reglamentó, consagra una serie de alternativas para que el empleador asuma la obligación aludida sin traumatismos, entre otras se encuentra la posibilidad de organizar las actividades por grupos de trabajo en cantidad que no les afecte el funcionamiento de sus actividades (artículo 5) o la viabilidad de acumular las 2 horas hasta por un año (artículo 3).

Además los programas que debe elaborar el patrono para desarrollar el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 los puede realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, cajas de compensación familiar, centros culturales de estudio y en general, las instituciones que presten el respectivo servicio. Se reitera, entonces, que las empresas no están obligadas a concentrar a sus trabajadores en un mismo lugar para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y menos que tenga que ejecutar programas personalizados para realizar las tareas recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Por otra parte, es oportuno resaltar que la Sala tiene señalado que otros descansos concedidos voluntariamente o por acuerdo con los trabajadores, a que alude específicamente el Tribunal, distintos al que se refiere el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo en principio, no son descontables para estos efectos de la jornada de trabajo.

Sobre este tema es oportuno remitirse a lo expuesto sobre el particular en la sentencia de septiembre 11 de 1997, radicada con el número 9947, en la que se dijo lo siguiente: “La ley (artículo 167 C.S.T.) solo incluye como tiempo deducible del período de trabajo el de la interrupción mencionada, lo que significa que los otros descansos que se producen en su transcurso no tienen tal tratamiento y ello permite concluir que no son descontables de la duración de la jornada.

Ello conduce a considerar admisible dentro de la contabilización del tiempo de trabajo, esos descansos diferentes a la interrupción prevista en la ley, pues caben dentro del lapso que se remunera aunque no se preste el servicio cuando a ello se llega por culpa o disposición del empleador. Naturalmente no se excluye la posibilidad de un tratamiento diferente por disposición de las partes, pero en ausencia del mismo se tendrían tales descansos -que no la interrupción de la jornada- como parte del tiempo de trabajo y generadores de la remuneración correspondiente.

Lo anterior significa que no es solo el tiempo efectivo de trabajo el destinado a materializar la jornada pues ella admite dentro de su contexto los descansos diferentes a los que cumplen la función legal de separar las dos secciones que la componen, salvo convenio en contrario y naturalmente respetando las excepciones que prevea la ley que, como tales, tendrán un tratamiento extraordinario.

En ese orden de ideas, resulta admisible concluir que si se ha establecido formalmente una jornada semanal de 48 horas, ello permite identificar el tiempo admitido como destinado al trabajo de los empleados, de modo que los recesos que voluntariamente se concedan no deban considerarse deducibles del tiempo que la ley exige para la consolidación de un derecho de los trabajadores, como el que aquí se debate, pues por tal vía podría sustraerse el empleador en forma indebida del cumplimiento de una obligación que impone la ley, dado que mientras invoca la jornada de 48 horas semanales para exigir la disponibilidad de sus trabajadores, la reduce para marginarse de una obligación legal que se funda precisamente en esa extensión de la jornada.

Por tanto y de acuerdo con lo señalado, el entendimiento del artículo 21 de la ley 50 de 1990 dentro del marco de los artículos 161 y 167 del C.S. del T., el primero subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, conduce a tener por descontable del tiempo de jornada, el destinado a la interrupción legal que la divide en dos secciones, y no tener por deducible, salvo acuerdo en contrario, el lapso ocupado por otros descansos originados en la decisión del empleador o en el acuerdo de las partes del contrato, los cuales por tanto, aunque no representen la prestación efectiva del servicio, forman parte de la jornada, en los cuales se entiende que media una disponibilidad del trabajdor que le permita atender de inmediato los requerimientos especiales que imponga la adecuada atención de su trabajo.” No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en la interpretación errónea que denuncia; por tanto el cargo no prospera, sin lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RAMIRO CASTAÑO CEBALLOS y otros contra PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE