ANTECEDENTES PAGE 18 Rad. No.16276 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16276 Acta No.42 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ ELENA RENDÓN GAVIRIA y DIEGO FERNANDO ROBLEDO TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de octubre de 2000, en el juicio seguido por los recurrentes contra la sociedad “ALCUADRADO S.A.”
ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA RENDÓN GAVIRIA y DIEGO FERNANDO ROBLEDO TORO llamaron a juicio ordinario laboral a la sociedad ALCUADRADO S.A., como demandada, y al FONDO DE PENSIONES PROTECCION S.A., en calidad de litisconsorte necesario, para que se le condenara a la accionada a pagarle al Fondo, con destino a la cuenta individual de ahorro pensional de Beatriz Elena Rendón Gaviria $1.550.969.oo y a la de Diego Fernando Robledo Toro ($759.300.oo), por concepto de sus aportes para pensión, correspondiente a los períodos del 1º de junio de 1996 al 5 de mayo de 1997, para la primera, y del 1º de junio de 1996 al 31 de marzo de 1997, para el segundo; más los intereses producidos por los aportes no consignados, calculados desde la fecha en que debieron consignarse hasta aquella en que se paguen efectivamente, al 44.17% a las sumas adeudadas del 1º de mayo al 31 de diciembre de 1996 y al 37.42% a las sumas causadas entre el 1º de enero y el 5 de mayo de 1997, para ser abonados a la cuenta de los demandantes; y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por haber retenido ilegalmente las sumas correspondientes a sus aportes por concepto de pensión de invalidez, vejez y sobreviviente.
A las costas del proceso. Sustentan sus pretensiones afirmando que se vincularon a la demandada, así: Beatriz Elena, del mes de febrero de 1996 al 5 de mayo de 1997; Diego Fernando, del 6 de marzo de 1996 al 31 de marzo de 1997; que Beatriz Elena devengó $952.000.oo mensuales de febrero a diciembre de 1996 y $1.157.918.oo de enero a mayo 5 de 1997, en el cargo de Directora de Proyectos;
Diego Fernando, $300.000.oo de marzo a mayo de 1996, $500.000.oo del 1º de junio al 31 de diciembre de 1996, y $708.,150.oo de enero 1º a marzo 31 de 1997; que la relación laboral terminó por renuncia de los actores, aceptada por la demandada, el 31 de marzo de 1997, para Diego Fernando y el 5 de mayo de 1997, para Beatriz Elena; que se afiliaron al Fondo de Pensiones Protección S.A. informando oportunamente de ello al empleador, quien procedió a retener la cuota correspondiente de sus salarios, consignándola, con su aporte, hasta el mes de mayo de 1996, mes a partir del cual dejó de hacerlo, no obstante retener la correspondiente cuota de los demandantes; que el valor retenido y no consignado asciende a la suma de $1.550.969.oo de Beatriz Elena, y $ 759.300.oo de Diego Fernando, sumas que dejaron de ingresar a sus cuentas pensionales; que reclamaron tanto al empleador como al Fondo de Pensiones el cumplimiento de sus obligaciones, sin lograr soluciones positivas; que la conducta del empleador, al deducir y no consignar las sumas retenidas, es de abierta mala fe e ilegal, lo que amerita la imposición de la sanción moratoria.
Ni la demandada, ni el citado como litisconsorte, se pronunciaron sobre la demanda y no intervinieron en el proceso. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de junio de 2000 (fls. 77 a 81, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra, e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció del proceso por el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal de Medellín, el cual por fallo del 9 de octubre de 2000 (fls. 88 a 93, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo en su totalidad y no impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó su decisión en el siguiente razonamiento: “De los documentos aportados por los demandantes y concretamente los recibos de pago de folios 15 a 34 y 37 a 53, los cuales no fueron debidamente reconocidos por quienes los suscriben, no se puede inferir el tiempo laborado por los señores Rendón Gaviria y Robledo Toro al servicio de Alcuadrado S.A., ni tampoco las sumas que aducen fueron deducidas por ésta y no abonadas a la cuenta individual de ahorro pensional, pues si bien en éstos aparecen descuentos por E.G.M. y I.V.M., era necesario que éstos hubieran demostrado los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyan sus pretensiones, pues mírese que todas las audiencias pasaron en blanco mostrando un total desinterés en el resultado del proceso, no pudiéndose en consecuencia ordenar a la empresa demandada que pase al Fondo Protección S.A., las cantidades a que hacen alusión porque era necesario que se demostrara que realmente le fueron descontadas y no enviadas a esta última entidad.” (fls. 91 y 92, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretenden los recurrentes que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primera “condenando a la Demandada a pagar a Protección S.A. y con destino a la cuenta individual de los demandantes, las sumas adeudadas, junto con los intereses producidos por las mismas, condenando así mismo a la demandada a pagar a los demandantes la sanción moratoria prevista en el Art. 65 C.S.T. y las costas del proceso.” (fl. 5, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por error de hecho en la apreciación de los estados de cuenta obrantes a folios 13, 14, 35 y 36 y de los recibos de pago a folios 15 a 34 y 37 a 53, por aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 10, 11, 13, 17, 18, 20, 22, 23, 59, 60, 63 de la ley 100 de 1993 y el artículo 65 del C.S.T. y “como normas medio los arts. 175, 177, 187, 251, 252 Nrales. 2 y 3, 253, 268, 276 y 279 del C. de P.C. y los Arts. 51, 60 y 145 del C. de P. L. ” (fl. 6, C. Corte).
“ El Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “No se dio por demostrado, estándolo, que los demandantes habían laborado a las órdenes de la demandada en las fechas a las cuales corresponden los aportes a pensión que son objeto de reclamo en esta demanda, error que tiene su fuente en la apreciación errónea de los documentos de folios 13 a 53.
“No se dio por demostrado, estándolo, que a los demandantes efectivamente les fueron retenidas las sumas indicadas en la demanda y que dichos valores no les fueron abonados en su cuenta individual de ahorro pensional, error que tiene su fuente en la apreciación errónea de los documentos de folios 13 a 53.” En la demostración dice que a partir de los recibos de pago “ se probó debidamente que hubo una relación laboral durante la época en la cual se afirma que no se hicieron las consignaciones, demostrándose con ellas además cuál es el monto de las sumas deducidas por concepto de pensión; de otro lado, con los estados de cuenta se prueba plenamente que dicha sumas no les fueron abonadas a los demandantes en la época en que se debieron hacer los aportes ni muchos meses después. Resulta evidente entonces que el Ad quem se equivocó al apreciar dichos recibos y extractos y afirmar que de ellos no se puede inferir el tiempo laborado y las sumas deducidas y no abonadas.
Error que se hace más evidente en cuanto a las sumas deducidas si se mira que en el mismo párrafo el Tribunal deja constancia de que sí constató la existencia de descuentos por concepto de I.V.M., esto es, que en los recibos de pago sí aparece la constancia de que hubo deducciones para fondo de pensiones, no obstante los cuales concluye en forma errónea que no se demostró cuáles fueron las sumas deducidas a Beatriz y Diego.
“ Los errores señalados y demostrados inciden directamente en las bases del fallo, ya que enervan el razonamiento sobre el cual se edifica el mismo, en la medida en que el Tribunal hace descansar en la prueba de dichos descuentos y en el no envío de los mismos a Protección S.A. todo el peso del razonamiento jurídico, concluyendo que la carga probatoria de los demandantes era lo concerniente a la demostración de dichos descuentos y de su no envío al Fondo, que son precisamente los hechos que él no da por demostrados a pesar de existir prueba idónea de ellos.
“ Por ende, una vez se prueba que el Ad Quem se equivocó al valorar dichos medios –documentos-, al demostrar que mediante ellos sí se logra – sic – evidenciar los hechos sobre los cuales se cifra el éxito de la pretensión, la conclusión tendrá que cambiar sustancialmente, al punto de permitir despachar favorablemente las peticiones de los accionantes, como se pretende en sede de instancia.” (fls. 9 y 10, C. Corte).
SE CONSIDERA En lo pertinente, el argumento central de fallo de segunda instancia, se encuentra contenido en el siguiente aparte: “De los documentos aportados por los demandantes y concretamente los recibos de pago de folios 15 a 34 y 37 a 53, los cuales no fueron debidamente reconocidos por quienes los suscriben, no se puede inferir el tiempo laborado por los señores Rendón Gaviria y Robledo Toro al servicio de Alcuadrado S.A., ni tampoco las sumas que aducen fueron deducidas por ésta y no abonadas a la cuenta individual de ahorro pensional, pues si bien en éstos aparecen descuentos por E.G.M. e I.V.M., era necesario que éstos hubieran demostrado los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyan sus pretensiones ” De acuerdo con el anterior planteamiento, aunque el Tribunal señala que los documentos de folios 15 a 34 y 37 a 53 “no fueron debidamente reconocidos por quienes los suscriben”, la verdad es que no derivó ninguna consecuencia de tal circunstancia, pues a pesar de ello sí consideró y evaluó la documentación, pero para negarle su valor demostrativo del tiempo laborado por los actores y de las sumas que dicen les fueron deducidas y no abonadas a sus cuentas de ahorro pensional.
No obstante ser acertada la vía indirecta para atacar el supuesto principal del fallo y a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por el censor para demostrar los evidentes errores de hecho que le enrostra al Tribunal, observa la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que la prueba documental en que estriba el argumento central del ataque no podría ser considerada por la Corte, ni aún encontrándose en sede de instancia. Efectivamente, los documentos de folios 15 a 34 y 37 a 53, con que pretenden los actores demostrar el contrato de trabajo, el salario devengado y el monto de los descuentos realizados por la demandada para el Fondo de Pensiones, no se encuentran suscritos ni manuscritos por la parte a quien se oponen y no fueron aceptados expresamente por ella y tampoco se solicitó su reconocimiento en la demanda inicial, por lo que carecen de todo valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Aspecto este que no es tocado por ninguno de los dos cargos. En reciente fallo tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala sobre el valor probatorio de los documentos sin firma, del cual se transcriben los siguientes apartes, que son pertinentes y enteramente aplicables al caso sub judice: “ Tres ordenamientos legislativos han orientado en las últimas décadas la temática probatoria en el país: la ley 105 de 1931 o Código Judicial, la reforma de 1970 o Código de Procedimiento Civil y la de 1989.
Ninguno de ellos permite afirmar, como lo pretende el censor, que un documento público, que carezca de firma, tenga, sin más, valor probatorio. “La firma de un documento es el elemento que le indica al juez, o, en general a cualquier persona, que un escrito, impreso, plano, dibujo etc., tiene un autor cierto. “Según el artículo 251 del C.P.C., el documento público debe estar suscrito y para reafirmar lo anterior basta transcribir el artículo 269 ibídem: “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”.
Puesto que si esto se predica de un documento privado, con más razón rige para el documento público. “Aunque lo dicho es suficiente para descartar la eficacia del cargo, procede la Corte a referirse a otros argumentos del mismo: “El Tribunal echó de menos la firma de los documentos de los folios 24 a 44, por lo cual resulta extraño que el cargo comience diciendo que el Tribunal desestimó el valor probatorio de los documentos de los folios citados por ser copias simples, pues fácilmente se observa que son dos cosas distintas.
“Por otra parte, acusa la infracción directa del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, conforme al cual los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales y sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
Pero esa norma no corresponde a la real motivación del fallo acusado, puesto que allí, se repite, se echó de menos la firma del funcionario, y el precepto citado se refiere a la exoneración de la presentación personal y de la autenticación. “Lo mismo puede decirse del artículo 11 de la ley 446 de 1998, que es el siguiente que cita el recurrente, puesto que se limita a sentar una presunción de autenticidad de los documentos, pero no puede excluir o relevar de la firma de ellos, ya que sin ella, nadie, ni el juez, puede determinar con certeza el origen del mismo.
“El artículo 254 del CPC especifica los casos en los cuales las copias adquieren el mismo valor probatorio del original. Pero sea cual fuere la hipótesis que se escoja, dentro de las tres que reseña esa norma, si el original carece de firma, no existirá certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado, lo cual es predicable tanto frente al original como a la copia.
Lo mismo cabe decir de las situaciones que regula el artículo 268 ibídem, que establece la manera de presentar las copias al juicio. “El artículo 252-2° del CPC (modificado por el decreto 2282 de 1989 artículo 1° numeral 115) dice que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, pero es claro que ese documento público debe aparecer con la firma del funcionario.
“El artículo 255 del CPC señala a su vez, que la parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original y a falta de este con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. Pero es natural que el cotejo de un documento sin firma no puede tenerse como prueba. “El artículo 289-1° del CPC ciertamente establece la procedencia de la tacha de falsedad como facultad que puede ejercer la parte contra quien se presente un documento público o privado; pero ocurre que, concordando esta norma con el artículo 269 ibídem, si el documento que se ha presentado carece de firma, el silencio de la parte opositora significa que no se reconoce el escrito, pues este segundo precepto probatorio exige el reconocimiento expreso.” (Sent. 22 de agosto de 2001, Rad. 16430) Es dable afirmar, en relación con la restante prueba arrimada al proceso, que se contrae únicamente a los estados de cuenta de los demandantes en el Fondo de Pensiones, que ella no permite tan siquiera establecer que los aportes allí relacionados fueron realizados por la demandada, pues ninguna mención contiene respecto a la empleadora.
Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 3º, 4º, 10, 11, 13, 17, 18, 30, 22, 23, 59, 60, 63 de la ley 100 de 1993, el art. 65 del C.S.T. y los arts. 175, 177, 187, 251, 252 Nrales. 3 y 4, 253, 268, 276 y 279 del C. de P.C. y los Arts. 51, 60 y 145 del C. de P. L. (fl. 11, C. Corte).
En la demostración dice que la violación directa de la ley se presenta sobre tres aspectos: El reconocimiento como requisito de autenticidad, la obligación de descontar y consignar el aporte, y la prueba de la negación indefinida. Que conforme al contenido de los artículos 252 y 276 del C. de P.C., se despejan las dudas con relación a la autenticidad de los documentos obrantes de folios 15 a 34 y 37 a 53, “ dejando sin piso la tacha formulada por el Despacho, de donde deviene infundada dicha objeción del Ad quem.” (fl. 12, C. Corte).
Sobre la obligación de descontar y consignar el aporte, argumenta que el “error del fallador está en haber ubicado esta obligación demandada en una fuente obligacional distinta a la prevista en la ley sustancial consagrada en el art. 22 de la ley 100 de 1993. El yerro dio lugar a que el fallador enfocara su actividad a hallar en el proceso la existencia del acto jurídico unilateral de retención de los aportes, sin percatarse de que su labor debió encaminarse a ubicar en el proceso la existencia de una relación laboral, pues una vez hallada esta, la ley determinaba la existencia de la obligación objeto del proceso, no quedándole al juez sino precisar la cuantía de dicha obligación, directamente proporcional a la del tiempo durante el cual se extienda dicho contrato de trabajo, así como a la cuantía del salario. … Corolario de todo lo dicho, es la conclusión evidente de la grave ignorancia que el fallador de instancia hizo de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 100, desconocimiento que llevó hasta el punto de resolver el conflicto en abierta oposición a lo que la norma establecía.” (fl. 15, C. Corte).
Respecto a la prueba de la negación indefinida dice que “ se impuso la carga de demostrar una negación indefinida, misma que ningún demandante está en capacidad de satisfacer totalmente y que adicionalmente, por reglas probatorias está exenta de prueba, tal como lo señala con acierto el art. 177 del C. de P.C., exención que no obedece a un simple capricho del legislador, sino a una dificultad de orden lógico, ya que el hecho de demostrar que al momento de presentar la demanda Alcuadrado no había enviado los aportes al Fondo de Pensiones, de ninguna manera descarta la posibilidad de que al día siguiente las hubiere consignado en Protección S.A., prueba que en estricto derecho tendría que extenderse hasta el día de la ejecutoria de este fallo, con lo cual la prueba de ese hecho se torna prácticamente imposible.” (fl. 16, C. Corte).
Que la conjunción de esos tres elementos llevó a una conclusión errada tanto como sus fundamentos legales. Que la consignación de los aportes en el fondo es una negación indefinida que está eximida de prueba por la ley procesal civil. SE CONSIDERA Como ya tuvo oportunidad de decirse, al ser despachado el cargo anterior, el argumento central de la decisión de instancia es eminentemente fáctico, pues a pesar de que se señaló una falta de reconocimiento de los documentos de folios 15 a 34 y 37 a 53 por parte de quienes los suscriben, la verdad es que el Tribunal sí apreció y valoró la prueba, pero la desechó porque, en su sentir, carecía de valor demostrativo del tiempo laborado por los actores y de las sumas que dicen les fueron deducidas y no abonadas a sus cuentas de ahorro pensional.
Argumento que por su misma condición de ser fáctico no era posible destruir por la vía directa que se enderezó el cargo. No obstante, debe aclararse que en el presente caso no es aplicable el reconocimiento implícito a que se refiere el ordinal 3º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos de folios 15 a 34 y 37 a 53, por la potísima razón que ellos no se encuentran suscritos, ni manuscritos por la parte contra quien se aducen.
Evento en el cual solo tendrán valor probatorio si son expresamente aceptados por ésta, por así ordenarlo expresamente el artículo 269 ibídem. Igualmente resultan pertinentes para este cargo las consideraciones hechas por esta Sala en la sentencia del pasado 22 de agosto (Rad. 16430), cuyos apartes ya fueron transcritos en las consideraciones del cargo anterior a los cuales se remite.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan BEATRIZ ELENA RENDÓN GAVIRIA y DIEGO FERNANDO ROBLEDO TORO a la sociedad “ALCUADRADO S.A.”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario