Micelio
16275(10-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 16.275 DOSITEO LEÓN MEDELLÍN. PAGE 23 Casación N° 16.275 DOSITEO LEÓN MEDELLÍN. Proceso No 16275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 079. Bogotá, D. C., julio diez (10) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado DOSITEO LEÓN MEDELLÍN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en el delito de homicidio agravado en la menor Yessica Andrea García.

HECHOS Ocurrieron en la vereda Mata de Guadua, municipio de Fresno, donde habitaban en unión libre DOSITEO LEÓN MEDELLÍN y Cielo Liliana García Medellín; ésta era la madre de Yessica Andrea García, de 16 meses de edad. Debido a que la menor en ocasiones no controlaba la orina y lloraba, DOSITEO la agredía propinándole golpes con los puños, contra la cama y con la funda de un machete.

Esta forma de agresión la realizó durante los días 3, 4 y 5 de enero de 1998, fecha esta última en la que la niña falleció por trauma cráneo encefálico causado por el brutal ataque a que fue sometida por su padrastro. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria el antes mencionado, la Fiscalía 35 Seccional de Fresno en decisión del 9 de enero de 1998 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado por las condiciones de inferioridad de la víctima.

Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 29 de abril de 1998 profirió en contra de LEÓN MEDELLÍN resolución acusatoria por la conducta punible que sustentó la detención preventiva, providencia que alcanzó ejecutoria el 7 de mayo siguiente en tanto no fue objeto de impugnación. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fresno adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 11 de diciembre de 1998 condenó al procesado a las penas de 40 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al hallarlo autor responsable de la conducta punible materia de acusación, fallo adverso que impugnado por el defensor del procesado confirmó el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de abril 15 de 1999.

La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la nueva defensor de DOSITEO LEÓN MEDELLÍN. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, la demandante postula dos cargos contra la sentencia impugnada, así: Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 4, 29-3 y 30 del Código Penal anterior.

Luego de transcribir algunos fragmentos de la sentencia proferida por el Tribunal, manifiesta la libelista que para el juzgador de segunda instancia “ es un hecho incontrovertible que DOSITEO LEÓN MEDELLÍN castigó a su hijastra de manera excesiva por orinarse en la cama y que para él era normal reprenderla.” Por lo anterior, agrega, el fallo impugnado infringió directamente el numeral 3° del artículo 29 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 4° de tal estatuto.

En relación con el primer precepto, manifiesta que “ trae tres clases de justificantes siendo la primera la que tiene que ver con deberes impuestos por la ley cuyo cumplimiento se justifica, aunque la actuación conlleve ofensas aparentes a los intereses ajenos.” Sostiene que en las condiciones anteriores “ se encuentran los depositarios del derecho de corrección fundado en relaciones familiares.” Comenta que el artículo 262 del Código Civil, disposición que también considera fue desconocida por el Tribunal, “ faculta al padre, a la madre y a cualquier otra persona encargada de cuidar personalmente al hijo para corregirlo y castigarlo.

Sin embargo el castigo debe ser moderado. Los excesos se penalizan de acuerdo con lo previsto en el art. 30 del estatuto penal.” En la actuación se estableció que el procesado hacía vida marital con la madre de la menor desde hacia varios meses atrás de los sucesos y que por tanto la niña se hallaba al cuidado de los dos. Por ello, erró el ad quem al afirmar que ningún derecho tenía el inculpado para reprender a golpes a la infortunada Yessica Andrea García, porque evidentemente era una de las personas encargadas del cuidado personal de la menor.

Manifiesta que acepta como lo hiciera el Tribunal que el castigo fue excesivo, pero es evidente que quien hacía las veces de padre estaba facultado por la ley para poner los correctivos en orden a que la menor adquiriera los mas elementales hábitos de aseo, es decir, que en criterio de la actora la causal de justificación se da, pues está acorde con las exigencias de la ley, el deber se cumplió pero traspasando sus límites yendo más allá de la autorización legal.

Sostiene que la actividad de reprender era lícita y así lo ha afirmado el sindicado a lo largo del proceso, se consideraba autorizado para castigar a la infante, pero abusó de ello, es cierto, había medios mas adecuados para cumplir con el deber. Pone de presente que al ejercitar el “ derecho de castigar a la niña ”, probablemente el procesado entendió que hacía uso del ejercicio de una facultad, a su manera, como campesino ignorante de los avances de la sicología y la pedagogía, lo cual descarta el propósito de lesionar o matar.

Así, su proceder encaja perfectamente dentro de los presupuestos del numeral 3° del artículo 29 del Código Penal anterior, en armonía con el artículo 30 ibídem. Sostiene que la conducta de su representado no obstante ser típica no es antijurídica en razón de la justificante, sin embargo se presenta un defecto en ella que no permite la absolución del procesado.

Expresa que “ el derecho se ejerció pero hubo abuso del mismo, de ahí que la pena impuesta deba ser reducida a términos del artículo 30 en cita, sin que sea menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.” Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia al no apreciar la confesión extraproceso que el sindicado hizo ante la policía judicial.

Plantea la actora que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia que lo llevó a dejar de aplicar el artículo 325 del Código Penal anterior preceptiva que consagra el homicidio preteritencional. Comenta que el Tribunal ignoró el informe rendido por la Policía Judicial que aparece a folio 9 del expediente, según el cual, al hacerse las primeras indagaciones sobre lo ocurrido el imputado aceptó su culpa manifestando que no pensó que se produjeran las consecuencias a que se llegó, de manera que si el juzgador de segunda instancia hubiera tenido en cuenta que el procesado hizo su confesión ante los agentes investigadores, con la salvedad anterior, la decisión hubiera sido diferente, pues se habría reconocido el homicidio preterintencional.

Por tanto, solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que ha de aceptar que el procesado incurrió en homicidio preterintencional y en consecuencia tiene derecho a que se tase la pena haciéndole la disminución prevista en el artículo 325 del Código Penal anterior. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse de los dos cargos formulados por la demandante contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma: Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 4, 29-3 y 30 del Código Penal anterior.

Manifiesta que en este caso la actora desconoce de manera flagrante la técnica que rige la casación por cuanto que acude a la violación directa de la ley sustancial, para acusar falta de aplicación de los artículos 4, 29.3 y 30 del Decreto 100 de 1980, pero deformando los hechos plasmados por el juzgador. Es así como, después de referir algunos párrafos de la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, dice que el fallador reconoció como hecho incontrovertible que el procesado castigó a su hijastra con el fin de reprenderla, aun cuando se excedió. Lo anterior no es así, porque lo que el Tribunal concluyó, fue precisamente todo lo contrario, pues el acusado simple y llanamente golpeó a la inocente víctima en forma despiadada que le causó la muerte por trauma cerebral y, por ello, su repudiable conducta jamás podrá estar inmersa en el derecho de corrección de los hijos, como absurdamente lo pretende la actora.

El Tribunal sí admitió la aceptación que hizo el sindicado respecto de la acción violenta ejercida contra la indefensa niña, pero rechazó su pretendida excusa de que lo hacía para reprenderla normalmente, entre otras razones, porque no tenía ningún derecho para corregirla porque él no era el padre, es decir, que a pesar de encontrarse viviendo con la madre de la menor desde hacía varios meses, no tenía la patria potestad y ello le impide invocar el derecho de corrección. Agrega que, aún aceptado en gracia de discusión que el procesado fuera titular del ius corrigiendi, su comportamiento de ningún modo podría ser considerado como legítimo ejercicio de un derecho, pues para que la labor educativa o la funcional relacionada con la formación integral de los niños pueda ser legítima, es necesario comenzar por el respecto a su dignidad humana, la cual excluye en forma absoluta la utilización de medios violentos.

Luego de transcribir apartes de sentencia proferida por esta Sala de fecha marzo 6 de 1979, Magistrado Ponente Luis Enrique Romero Soto y del fallo de tutela T-116 de marzo 16 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, expresa que ni la Constitución, ni la ley, ni la jurisprudencia, ni el más mínimo sentido de la razón permiten justificar un comportamiento como el investigado, de manera que tampoco puede hablarse de exceso en la causal de justificación, pues si el derecho de corrección no existió, mucho menos puede admitirse la extralimitación del mismo.

Por lo anterior, solicita que el cargo no puede prosperar. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia al no apreciar la confesión extraproceso que el sindicado hizo ante la policía judicial. Manifiesta que el primer requisito que se debe cumplir cuando se acusa error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, es demostrar la existencia del yerro, y luego la importancia que el mismo pudiera tener en la decisión del fallador, para lo cual es necesario confrontar el medio probatorio que objetivamente se echa de menos con los elementos de juicio que fueron fundamento del fallo.

La demandante desconoce que los informes de policía judicial, por sí solos, no tienen valor probatorio en el proceso, sino que apenas son criterios orientadores de la investigación, tal como se encuentra consagrado en los artículos 50 de la Ley 504 de 1999 y 314 de la Ley 600 de 2000. Pone de presente que la Fiscalía de Fresno le preguntó al procesado en la indagatoria sobre lo que decía en el informe de policía judicial, efectos para los cuales transcribe lo afirmado por el sindicado, respuesta que confrontada con el contexto general de la versión expuesta en tal diligencia, así como de la denuncia formulada por Cielo Liliana García, la necropsia, el dictamen médico legal y las huellas observadas en las fotografías que obran en autos, sirvieron de fundamento al Tribunal para concluir que el procesado sólo pudo actuar con dolo homicida.

Si la incorrección anotada por la impugnante no existió, es obvio que ninguna importancia puede tener en la decisión adoptada en la sentencia acusada de ilegal. La censura, en tales condiciones, solo es una deducción personal de la defensora que no tiene fundamento para derribar la presunción de validez y certeza de la sentencia de segunda instancia. Considera innecesario extenderse en la fundamentación jurídica para considerar la posibilidad de un homicidio preterintencional.

Lo anterior porque dadas las severas lesiones producidas a la menor, conforme a la ampliación del dictamen pericial, desde su inicio resultaban mortales, por lo que argumentos tales como la falta de cultura del sujeto activo o la violencia del castigo en los sectores rurales, no pueden siquiera sustentar la imposibilidad de prever el resultado de un acto salvaje contra una criatura de escasos 16 meses de edad.

Por lo anterior, solicita a la Sala desestimar el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 4, 29-3 y 30 del Código Penal anterior. Manifiesta la casacionista que en consideración a que el procesado excedió el “ derecho de castigar a la niña”, su conducta encaja dentro de los excesos de la causal de justificación que preveía el numeral 3° del artículo 29 del derogado estatuto punitivo, en armonía con el artículo 30 ibídem.

Al dejarse de aplicar tales preceptos, la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa. Por tanto, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, reducir la pena en la forma prevista por la ley. En lo esencial, la demandante cuestiona que los jueces de instancia no hubieran entendido que su representado al reprender a la menor a fin de que adquiriera los mas elementales hábitos, lo hizo en ejercicio de un derecho pero traspasando sus límites yendo más allá de la autorización legal, pues había medios más adecuados para cumplir con el deber.

Son notorios los yerros técnicos en la formulación de este cargo. Lo anterior porque quien demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. A la libelista le resultaba imperioso demostrar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. La impugnante no establece que el Tribunal, en la motivación del fallo, hubiera reconocido a favor del procesado el exceso en los límites propios de la primera parte de la causal de justificación prevista en el numeral 3° del artículo 29 del Decreto 100 de 1980 (“ En legítimo ejercicio de un derecho”) y, sin embargo, no hizo el descuento punitivo de que trataba el artículo 30 ejusdem.

En el caso que concita la atención de la Sala, los jueces de instancia no reconocieron el exceso en la causal de justificación, de manera que la demandante no podía invocar la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de tales preceptos, en la medida que la situación fáctica se reitera no fue contemplada en las sentencias.

En este sentido, la libelista desatendió este elemental requisito técnico. No obstante la falencia anterior, la fundamentación del cargo no está llamada a prosperar. En efecto, de conformidad con la normatividad vigente al momento de producirse el fallo, la conducta se justifica cuando se comete “ En ejercicio de un derecho” (art. 29, numeral 3°, Dto.100/80).

Ejerce un derecho quien desarrolla actividad que la ley tutela expresa o implícitamente (derecho de corrección, de retención, entre otros). En tal hipótesis se está ante causal de no responsabilidad, dado que la lesión que en su ejercicio se infiere a otro es considerada social y legalmente adecuada, es decir, conforme a derecho. De conformidad con el artículo 30 del Código Penal derogado, “ El que exceda los límites propios de cualquiera de las causales de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.” En el asunto tratado, tal como con acierto lo destaca la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la demandante parte de una premisa legal equivocada al considerar que la muerte de una niña de escasos 16 meses de edad a causa de la cruel golpiza propinada por su padrastro se encuentra legitimada por virtud del derecho de corrección. Nada más alejado del ordenamiento jurídico y de los aspectos fácticos que ofrece el caso examinado.

El numeral 3° del artículo 13 de la Constitución Política establece que “ El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comenta.” El artículo 44 ibídem prevé que son derechos fundamentales de los niños: “ la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” “Los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás.” El derecho a la integridad física y moral puede entenderse como el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad humana.

Entre el derecho-deber de corrección que tiene los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la vida e integridad física y moral de que son titulares todos los seres humanos, debe imperar la armonía. Los padres pueden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, aplicar correctivos a sus hijos, pero dicha facultad no puede lesionar la integridad física y moral del menor bajo su potestad o custodia.

La Corte Constitucional se ocupó del examen de las expresiones “ sancionarlos moderadamente”, contenidas en el artículo 262 del Código Civil, norma a la que alude la recurrente, declarando su conformidad con el texto superior bajo el entendido que de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral.

En tal pronunciamiento, entre otros razonamientos, se expresó: “Pero ocurre que la norma acusada en modo alguno legitima ni propicia el maltrato o la violencia en contra de los menores. Por el contrario, hace énfasis en el sentido razonable de la sanción. En efecto, el artículo faculta a los padres y a quienes reciban el encargo del cuidado personal de los hijos para ‘sancionarlos moderadamente’.

Ya se ha visto que la sanción no necesariamente exige el uso de la fuerza y que menos aún supone la imposición de castigos que en cualquier forma afecten física o moralmente a los niños. Pero, además, el adverbio ‘moderadamente’, usado por el legislador para calificar la forma en que las sanciones pueden ser impuestas, representa, según el Diccionario de la Real Academia Española, ‘con moderación o templanza; sin exceso’ y también significa ‘mediana y razonablemente’.

A su vez, ‘moderación’ traduce, de acuerdo con el mismo Diccionario, ‘cordura, sensatez, templanza en las palabras o acciones’; y, según el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, dicho término es sinónimo de ‘mesura’ y de ‘prudencia’; ‘cualidad del que obra o habla sin excesos o violencia’. ‘Moderar’, a la luz de la obra en cita, implica precisamente ‘evitar, quitar o disminuir la violencia o exageración de cualquier cosa material o espiritual’.

Considera la Corte que el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretación tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta. El intérprete -y, por supuesto, ello es aplicable al juez constitucional- no puede hacer decir a las normas lo que no dicen, menos todavía si ello conduce a la declaración de inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones, ello sería tan grave como condenar a una persona por un delito en el cual no incurrió, debido a una errónea identificación de la conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente.

Por otra parte, las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales. En este caso, resumiendo los elementos de análisis que anteceden, la conformidad de la disposición acusada con los textos y con el espíritu de la Constitución fluye de manera espontánea, no sólo por la referencia al concepto genérico de sanción, que no incorpora necesariamente la violencia, sino por la expresa referencia al uso moderado que deben hacer los adultos de la facultad de sancionar a los menores.

A lo cual debe añadirse que, como lo expresó esta Corte en Sentencia C-344 del 26 de agosto de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía), ‘la autoridad no ha desaparecido en la familia. Otra cosa es que deba ser una autoridad racional, que es la que se ejerce en bien de quien la soporta’, en este caso los menores. Así, pues, las palabras acusadas serán declaradas exequibles, siempre que las posibilidades de sanción que consagran excluyan toda forma de violencia física o moral sobre los menores.” La norma en que se apoya la impugnante para sostener el exceso en la justificante, en modo alguno legítima ni propicia el maltrato o la violencia en contra de los menores.

Por el contrario, el uso de la fuerza bruta para reprender a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal que de ninguna manera se podría considerar como legítimo ejercicio de un derecho. En el asunto examinado, el proceso da cuenta que DOSITEO LEÓN MEDELLÍN, golpeó a Yessica Andrea García, de apenas 16 meses de edad, en forma continúa y despiadada al punto que le causó la muerte por trauma cráneo encefálico, movido por la aparente imposibilidad de la niña de controlar esfínteres o por el llanto conmovedor de la pequeña niña, conducta repudiable que jamás podría estar justificada.

Por tanto, como en este caso lo que el ad quem concluyó fue que el procesado no actuó dentro de los marcos del derecho de corrección, resulta imposible jurídicamente aceptar un posible exceso o extralimitación en su ejercicio. Por lo anterior, el cargo no prospera. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia al no apreciar la confesión extraproceso que el sindicado hizo ante la policía judicial.

Sostiene la libelista que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia que lo llevó a dejar de aplicar el artículo 325 del Código Penal anterior que consagra el homicidio preterintencional. Sustenta el reparo en que el ad quem no tuvo en cuenta el informe rendido por la Policía Judicial que aparece a folio 9 del expediente, según el cual, al hacerse las primeras indagaciones sobre lo ocurrido el imputado aceptó su culpabilidad, pero manifestando que no pensó en las consecuencias de sus actos.

El error de hecho por falso juicio de existencia como el que se alega, consiste en no apreciar de ninguna manera alguna prueba pese a obrar en la actuación, esto es, en construir la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que puede resultar trascendente en el sentido de la decisión. Por tanto, cuando se invoca esta clase de censura, no basta con afirmar que el juzgador ignoró determinada prueba, puesto que ello nada demuestra, siendo necesario, adicionalmente, precisar qué hechos en concreto acredita la prueba omitida, y qué incidencia habría tenido en el sentido de la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el juez en la valoración que hizo del conjunto probatorio.

Si estas exigencias no se cumplen, el reparo termina ayuno de demostración. En este punto, la recurrente incurre en falta de precisión en la formulación del cargo. Lo anterior porque limita el reparo a sostener que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe rendido por la Policía Judicial, pero pasa por alto demostrar la incidencia que hubiera tenido en el sentido de la decisión, de haberse apreciado por el ad quem en la valoración del conjunto probatorio efectuado en el fallo.

A más de la anterior incorrección, encuentra la Sala falta de fundamento del cargo. Lo primero, porque en el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Fresno, a que se refiere la actora, pone de presente que en las primeras averiguaciones que se adelantaron por la muerte de la menor Yessica Andrea García, el procesado no aceptó haberla agredido, sino que explicó que “ se había rodado por un barranco.” Enseguida se afirma que la madre de la niña manifestó que DOSITEO LEÓN MEDELLÍN, padrastro de la infante, la había agredido porque se encontraba llorando, imputación frente a la cual el aprehendido aceptó “ su culpabilidad manifestando que no penso que se produjeran estas consecuencias.” La Fiscalía escuchó en indagatoria a LEÓN MEDELLÍN, en cuyo contexto no aceptó ser el causante del brutal ataque a que fue sometida la niña y que le produjo la muerte.

Al preguntársele sobre lo indicado en el informe, respondió: “ O sea, a la niña si la habíamos golpiado (sic) pero mucho antes de eso y según dijo el médico los morotones (sic) ya eran viejos, o sea nosotros le habiamos (sic) pegado lo que fue el viernes y el sábado, o sea que yo le pegué como en dos o tres veces en las piernitas”. En segundo lugar, contrario a lo afirmado por la demandante, los jueces de instancia sí valoraron lo respondido por el procesado frente al contenido del informe rendido por la Policía Judicial.

El Juzgado Penal del Circuito de Fresno, luego de transcribir la respuesta suministrada por DOSITEO LEÓN MEDELLÍN, expresó: “ Lo anterior significa que el mismo día de la muerte, Dositeo repetía la escena del maltrato sin piedad, esta vez porque la niña no paraba de llorar, era natural que así lo hiciera por la carga emocional, por el sentimiento profundo, la ansiedad y la angustia que la bebé experimentó sintiéndose desamparada y agredida por las personas de quienes añoraba el amor que le fue extraño hasta su muerte.

Ante la gravedad de la falta, Dositeo buscó aminorar sus efectos pretextando que la niña se había caído de la cama y ese era el motivo del maltrato, especialmente de la afección celebral, pero el dictamen pericial es implacable al determinar la crueldad excesiva como causa exclusiva del infanticidio, dejando en claro que la naturaleza del trauma tenía connotaciones muy distintas a la caída de una cama.” Por su parte, el Tribunal al concluir que el procesado obró con dolo homicida, y no con preterintención, sostuvo: “ Nada tendría de raro que prosperara la preterintención a favor de DOSITEO LEÓN MEDELLÍN si él en su confesión lo hubiera calificado así pero en el expediente no hay rastro de esa disminución culpable, sólo el memorial impugnatorio lo contiene sin desvirtuar que son las huellas en el cadáver los principales hechos indicadores del dolo: QUIEN GOLPEO PARA DEJAR ESE RASTRO EN EL CUERPO DE UN NIÑO SOLO QUISO LA MUERTE DE ESTE.” Es así como, para los jueces de instancia, la violencia que ejerció DOSITEO LEÓN MEDELLÍN sobre la niña Yessica Andrea García, con alguna tolerancia de la madre de esta cuya investigación se ordenó por separado, al tratarse de una menor de edad para ese momento, fue progresiva, acentuada y con severidad en los tres últimos días de su vida, al punto que el inclemente castigo a que la sometió el 5 de enero de 1998 le causó trauma cráneo encefálico que la llevó a la muerte.

Los hallazgos de las severas lesiones producidas a la menor de escasos 16 meses de edad, conforme a la ampliación del dictamen de medicina legal, resultaban mortales, descartándose así la posibilidad de un homicidio preterintencional, tal como lo alega la recurrente. Por lo anterior, el cargo no prospera. Cuestión final. El ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación favorable de los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEG ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

C-371, Agos.25/94, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. _1097413356.doc