Micelio
16274(14-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 15 Expediente 16274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16274 Acta 58 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TANN LIMITADA contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por ANGELA MARIA RESTREPO GONZALEZ quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ANDRES y CAROLINA DALLIMONTI RESTREPO, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES ANGELA MARIA RESTREPO GONZALEZ demandó en nombre propio y en representación de sus hijos menores, ANDRES Y CAROLINA DALLIMONTI RESTREPO, a la empresa TANN LIMITADA, para que se declarara que entre ROBERTO DALLIMONTI GENTILE y la empresa TANN LTDA, “existió un contrato de trabajo entre el 1° de enero de 1996 y el 12 de febrero de 1998” (folio 3), con un salario de $1.400.000,00, que terminó por muerte del trabajador; y en consecuencia se le condenara al pago de las cesantías, sus respectivos intereses y la sanción por su no pago oportuno, vacaciones, primas de servicio, “por todo el tiempo laborado” (ibídem), pensión de sobrevivientes, “como consecuencia de no tener al trabajador afiliado al Sistema General de Pensiones” (ibídem), sanción moratoria “por no haber consignado las cesantías en un fondo de cesantías” (ibídem), indemnización por mora “establecida en el artículo 65 del C.S.T.” (ibídem) y la “indexación de todas las condenas que le sean impuestas” (ibídem).

Fundó sus pretensiones en que DALLIMONTI GENTILE se vinculó a la empresa TANN LTDA., mediante contrato de trabajo suscrito el 1° de enero de 1996, para desarrollar las labores de mantenimiento y oficios varios, con un salario inicial de $440.000.oo mensuales, que le fue aumentado en 1997 a la suma de $770.000.oo, y en enero de 1998 a $922.000.oo, llegándole en el mes de febrero a la suma de $1.400.000.oo, por haber sido la vinculación por tiempo completo.

Sostuvo que DALLIMONTI GENTILE prestó sus servicios de manera personal, obedeciendo las instrucciones y cumpliendo con un horario de trabajo de medio tiempo inicialmente y que a partir del 1º de enero de 1998, lo hizo de tiempo completo, relación que se desarrolló en forma continua hasta el día 12 de febrero de 1998, fecha en que ocurrió su fallecimiento.

Este había contraído matrimonio el 23 de febrero de 1985 con ANGELA MARÍA RESTREPO GONZÁLEZ, y de tal unión se procrearon los menores CAROLINA y ANDRES DALLIMONTI RESTREPO. El trabajador había sido afiliado al ISS para salud y Riesgos Profesionales, pero no a un Fondo de Pensiones para cubrir este riesgo. La Empresa TANN LIMITADA al contestar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que “No existió contrato de trabajo entre la sociedad TANN LIMITADA y ROBERTO DALLIMONTI GENTILE, simplemente existió la prestación de servicios técnicos por parte de este, al igual que lo hacía con otras sociedades, cancelándose los honorarios de acuerdo a las facturas que pasaba y se(sic) haciéndose la correspondiente retención del 10% de acuerdo a las estipulaciones legales, sin existir subordinación alguna” (folio 28); que al no haber existido contrato de trabajo, no se causaron prestaciones, salarios e indemnizaciones; que por esas mismas razones “no existió obligación legal de vincular a ROBERTO DALLIMONTI GENTILE a pensión al Seguro Social, ni a ningún fondo de pensiones” (folio 29).

Adujo igualmente que así como no hubo lugar a pago de prestaciones y salarios por la falta de relación laboral, tampoco es procedente la indemnización por mora ni la indexación, la que además no procede al habérsele cancelado a Dallimonti Gentile la totalidad de los valores adeudados. Propuso las excepciones de pago, ausencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de julio de 2000, condenó a TANN LIMITADA, “a reconocer y pagar a ANGELA MARIA RESTREPO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANDRES Y CAROLINA DALLIMONTI RESTREPO” (folio 120), $1.373.333.30 por concepto de cesantías; $329.600.00, “intereses a las cesantías doblados” (folio 121); $1.400.000.00, por vacaciones; $1.210.000,00 por prima de servicios; $46.666.67 “diarios a partir del día siguiente a la muerte del trabajador, o sea, el 13 de febrero de 1998, hasta cuando las prestaciones deducidas a cargo de la demandada sean canceladas” (ibídem), como indemnización por mora.

Igualmente condenó a la demandada, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $961.333,33, a partir del 13 de febrero de 1998, pagaderos en forma vitalicia a favor del cónyuge supérstite en cuantía de $480.916,67; y de $240.458,33, para cada uno de sus hijos Carolina y Andrés Dallimonti Restrepo “hasta cuando cese la incapacidad por estudios, hasta un limite de 25 años, con la advertencia que cuando estas cuotas se pierdan para los menores, acrecerán las de la cónyuge” (ibídem), incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, que deberán ser reajustados en legal forma, “debiéndose reconocer los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y demás como cualquier pensionado común” (ibídem).Se absolvió a la demandada de las demás pretensiones y se le impuso costas en la instancia. II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo, menos en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del extrabajador en el fondo de cesantías, punto en el cual la REVOCÓ, para en su lugar CONDENAR a la empresa TANN LTDA, al pago de la suma de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M.L. ($9.137.333.oo)- suma equivalente a “un día de salario a partir del 16 de febrero de 1997 y hasta la finalización de la relación laboral el día 12 de febrero de 1998, cuando falleció el asalariado.”, impuso costas de la instancia. En lo que concierne al recurso cabe decir, que el Tribunal para confirmar la condena de indemnización por mora impuesta por el fallador de primera instancia, nada dijo acerca de la conducta omisiva del empleador que a la terminación del contrato no pagó las sumas de los créditos laborales reconocidos judicialmente.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación (folios 16 a 27 cuaderno 2) que fue replicado (folios 40 a 46 cuaderno 2), con el que pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto “confirmó la decisión del fallador de primer grado que condenó a la Sociedad TANN LIMITADA a pagar a favor de la parte demandante la sanción o indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a razón de $46.666.67 diarios a partir del 13 de febrero de 1998 hasta cuando las prestaciones sociales sean canceladas” (folio 20); para que convertida en sede de instancia, revoque la condena impuesta por el juzgado en tal sentido y en su lugar absuelva a la demandada de dicha pretensión. Con tal propósito le formula un cargo, en el que la acusa de violación “ directa en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 186, 189, (artículo 14 decreto 2351 de 1965), 249, 253 (artículo 17 decreto 2351 de 1965) y 306 del C.S.T., artículo 1 de la ley 52 de 1975, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 ”.

Parte del supuesto que no se discuten ni controvierten los aspectos fácticos admitidos por el Tribunal ni tampoco las probanzas aportadas al plenario que sirvieron de fundamento para confirmar la condena impuesta a la demandada por concepto de sanción moratoria o salarios caídos, dentro de los parámetros del artículo 65 del C.S.T. Aduce que la jurisprudencia de la Corte “ha venido sosteniendo en forma reiterada que la aplicación del texto legal aludido debe estar íntimamente vinculada a la actuación del patrono o empleador en cuanto al pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral contractual” (folio 23 cuaderno 2).

Dice que la misma Corte “ha determinado de tiempo atrás que el patrono queda exonerado de tan drástica sanción cuando cancela a la finalización del contrato de trabajo los salarios y prestaciones que consideró deberle a la persona a quien le prestó sus servicios o cuando discute razonablemente la existencia del vínculo contractual laboral” (folio 23 cuaderno 2).

Citando jurisprudencia de esta Sala, dice que “la aplicación del artículo 65 del C.S.T., norma principal atacada, no se puede aplicar en forma automática o mecánica, sino que el fallador de instancia debe verificar cual fue la actitud del empleador a la terminación de la relación laboral en cuanto al pago de las acreencias a su cargo” (folio 24 cuaderno 2).

Según el recurrente, “ En el sub examine, el ad-quem sin realizar ningún análisis de las circunstancias fácticas que obran en el expediente y sin examen alguno procedió mecánicamente a sentenciar a la Empresa demandada al pago de la sanción moratoria a ra zón de $46.666.67 diarios a partir del 13 de febrero de 1998, lo que conduce necesariamente a que se esté frente a una inteligencia equivocada del texto legal acusado lo que configura a su vez sin lugar a dudas un error jurídico y no un yerro fáctico, que hace que el ataque deba prosperar” (folio 26 cuaderno 2).

Para el recurrente, “el ad-quem incurrió en una exégesis errada de la norma, por no darle el entendimiento racional y lógico que de su contenido se desprende, lo que conduce sin lugar a dudas a la prosperidad de la acusación” (folio 27 cuaderno 2), por ello aduce que la H. Sala deberá revocar el fallo del a quo y en su lugar absolver a la Empresa TANN LIMITADA de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

Por su parte, la oposición replica el cargo aduciendo que “La decisión impugnada si tuvo en cuenta el material probatorio para aplicar la sanción moratoria, razón por la cual es improcedente el ataque propuesto por la vía directa” (folio 40 cuaderno 2), además, dice que “De ser posible el cuestionamiento directo, sería por aplicación indebida y no por interpretación errónea como se hizo” (ibídem); en su sentir la Corte en sede de instancia “llegaría a concluir en el mismo sentido en que lo hizo el ad-quem, razón por la cual tampoco se daría la casación parcial del fallo” (ibídem).

Si no están plenamente acreditados los elementos propios del artículo 24 del C.S.T., no hay relación laboral y así, conforme “concluyó el ad quem, la demandada demostró que esos requisitos no se encuentran probados en este proceso”, por lo que solicita que no se case la sentencia recurrida y se condene en costas al actor (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se observa que la disquisición jurídica planteada a través del recurso extraordinario se circunscribe a la inconformidad del recurrente respecto de la condena de indemnización por mora consagrada en el artículo 65 del C.S.T., que confirmara el Tribunal, sin consideraciones o análisis sobre la conducta del empleador y el planteamiento de razones valederas sobre la existencia del contrato de trabajo, para saber si su actuación a la terminación del contrato lo exonera de tal sanción. La falta de análisis sobre la conducta patronal, conlleva al error de una aplicación automática, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo además la doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que desarrolla el principio de que la condena por indemnización moratoria no opera automáticamente por el solo hecho de que una prestación deje de pagarse a tiempo o se pague deficitariamente, sino que se hace menester examinar la actitud empresarial y las razones aducidas por la demandada para no pagar o pagar de manera incompleta.

Es cierto como lo sostiene el recurrente con fundamento en sentencias de esta Sala de Casación que la condena de indemnización por mora debe ser atacada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, cuando se dan las circunstancias como en este caso concreto, en que para imponerla, el Tribunal nada dijo acerca de la conducta del empleador que no cumplió con la obligación de pagar a la terminación del contrato, los créditos laborales adeudados por concepto de la relación contractual.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que al imponer a la empresa TANN LIMITADA, condena de indemnización por mora, sin efectuar el análisis correspondiente a la conducta omisiva del empleador, el Tribunal le dio una exégesis equivocada al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo interpretó erróneamente la norma denunciada, lo cual hace fundado el cargo.

Sin embargo, ello no significa que la sentencia impugnada deba de casarse, por cuanto en sede de instancia esta Sala encontraría la procedencia de la condena, por las siguientes consideraciones: La empleadora al contestar la demanda adujo como razones valederas para liberarse de la condena de indemnización por mora, “Reitero que como no es(sic) existió relación laboral no hay lugar al pago de prestaciones, salarios, vacaciones, y mucho menos hay lugar a la sanción moratoria” (folio 29); sin embargo, esa afirmación queda sin fundamento, como lo evidencia el siguiente análisis: El contrato de trabajo documento de folio 36, expresamente hace referencia a vinculación laboral por honorarios, pero sustancialmente consagra como parámetros de su desarrollo: “de duración indefinida”, con sujeción a los “artículos 63, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo”; características de forma y contenido que sin lugar a dudas estructuran un típico contrato laboral, porque además, allí aparece con toda claridad expresada la voluntad de las partes de dar por “celebrado un contrato de trabajo”, en el que “EL EMPLEADO se obliga a prestar sus servicios personales en su calidad de Asesor de Mantenimiento al PATRONO, en su calidad de tal carácter exclusivo” obligándose concretamente, a “a) desempeñar personalmente las labores para las cuales se le contrata b) cumplir el horario de trabajo que le señale EL PATRONO c) Atender las órdenes e instrucciones que le imparta EL PATRONO para el buen desempeño del trabajo”, estipulándose igualmente “como remuneración por los servicios que EL EMPLEADO preste en beneficio del PATRONO”, la suma de $440.000, “por honorarios mensual”.

En la documental de folios 37 a 41, se observa un control de permisos a ROBERTO DALLIMONTI, que permiten corroborar la dependencia laboral del trabajador. Así mismo, el folio 42 evidencia con claridad la vinculación de DALLIMONTI al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de salud, como trabajador dependiente. Si bien en el contrato de trabajo se estipuló que la remuneración por la prestación de los servicios se haría por honorarios, ello no desvirtúa la intención de las partes, en cuanto a que dicha relación se rigiera por un contrato de trabajo, imprimiéndole así la calidad de laboral a la relación, cuyo desarrollo y cumplimiento corroboraron la prueba testimonial.

Con lo anterior quedó establecido que sin fundamento valedero y contrariando la realidad, el empleador negó el contrato de trabajo pactado expresamente por las partes y con desarrollo efectivo bajo los parámetros propios del Código Sustantivo del Trabajo, en sus caracteres propios de subordinación, prestación continua del servicio en la modalidad de contrato a término indefinido y la retribución periódica con ocasión de la labor prestada.

Por tal razón, habiéndose condenado al pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar por el empleador que sin fundamento valedero negó la relación contractual, es procedente la sanción por la falta de pago al trabajador de las acreencias laborales debidas a la terminación del contrato de trabajo. Por lo anterior, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de octubre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARIA RESTREPO GONZALEZ en su propio nombre y en representación de sus hijos ANDRES y CAROLINA DALLIMONTI RESTREPO le siguen a la sociedad TANN LIMITADA.

No hay lugar a costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE