CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 16.273 VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ HERRERA Proceso No 16273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 34 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ HERRERA contra la sentencia del 26 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS En la tarde del 7 de octubre de 1997, en la ciudad de Medellín, VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ HERRERA disparó contra JORGE IVÁN LÓPEZ JARAMILLO, ocasionándole la muerte, después de discutir por un dinero que, según el segundo, el primero le adeudaba. Posteriormente, cuando fue capturado, se identificó con una cédula de ciudadanía expedida a nombre de su hermano, ya fallecido, JOHN JAIRO RODRÍGUEZ HERRERA.
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de escucharlo en indagatoria, un fiscal seccional de Medellín aseguró con detención preventiva a VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ HERRERA por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y falsedad personal, ilícitos por los que más tarde, el 10 de marzo de 1998, le formuló resolución de acusación. El 16 de abril de 1998, un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolver el recurso de apelación que contra aquella decisión interpuso el procesado, porque estimó carente de motivación el escrito mediante el cual pretendía sustentarlo.
Tramitada la etapa del juicio por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, el 15 de diciembre de 1998 el señor RODRÍGUEZ HERRERA fue condenado a la pena de 42 años y dos meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, por haber sido hallado responsable de los delitos por los que fue acusado. También se le impuso la obligación de pagar el equivalente a 2.000 gramos oro, a título de perjuicios materiales, y a 800 gramos oro, como daños morales, a la vez que se le negó la condena de ejecución condicional.
La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 26 de abril de 1999. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor acusa la sentencia de segunda instancia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues se desconoció el derecho a la defensa técnica.
En ese sentido, manifiesta que el defensor contractual que asistió al procesado en la indagatoria del 4 de diciembre de 1997 renunció al mandato el 2 de febrero de 1998, tiempo durante el cual no adelantó ninguna gestión pues no se notificó personalmente de la resolución de situación jurídica ni de la concesión del recurso de apelación que contra ella supuestamente interpuso el sindicado –y que por falta de sustentación se declaró desierto-.
El 3 de febrero se designó defensor de oficio, quien de inmediato se posesionó. Sin embargo, no acudió a enterarse personalmente de la providencia que declaró cerrada la investigación el 10 de febrero ni presentó estudio previo a la calificación del mérito sumarial. Ninguno de los defensores ni el procesado solicitaron pruebas en esta etapa.
De la resolución acusatoria dictada el 10 de marzo tampoco se notificó personalmente el defensor ni interpuso recursos contra ella. Sí lo hizo el procesado, pero el fiscal ad quem se abstuvo de desatar la alzada por estimar deficientemente sustentada la impugnación. No varió la situación en el juicio, pues el defensor tampoco se notificó del auto que concedía el traslado del artículo 446 del anterior estatuto procesal, no solicitó pruebas ni invocó nulidades.
El 15 de septiembre se fijó fecha para audiencia, proveído que no conoció personalmente el defensor. Tampoco asistió a la diligencia, que debía celebrarse el 30 de ese mes; en octubre informó que había fijado su residencia en Bogotá y solicitó que, por lo tanto, fuera relevado del cargo. Aunque inicialmente el juzgado no aceptó la petición, el 29 de octubre finalmente nombró en su reemplazo a otra profesional, quien tomó posesión el día 30.
Poco dijo el procesado en la audiencia pública. La intervención de la defensora también fue muy breve. Sólo se refirió al golpe que LÓPEZ JARAMILLO le propinó a RODRÍGUEZ HERRERA y a la falta de una investigación integral que se produjo por no averiguar ese hecho, para solicitar seguidamente se le reconociera al procesado el estado de ira.
Dictada la sentencia de primera instancia, en la que se condenó al señor RODRÍGUEZ a la pena de 42 años y 2 meses de prisión, la defensora, a quien se le notificó personalmente el fallo, interpuso recurso de apelación porque no se le reconoció la diminuente. Además, sostuvo que se trataba de un homicidio simple y solicitó que se adecuara la tipicidad y, en consecuencia, se redosificara la pena.
Así, concluye el casacionista, es notoria la falta de defensa técnica durante la instrucción y también durante el juicio, pues la intervención de la defensora en la audiencia fue infinitamente inferior a la de fiscal y ministerio público, haciendo evidente el desequilibrio que en este caso se advierte entre acusación y defensa. Cree que “en mucho habría podido cambiar la prueba en contra si hubiese existido defensa técnica en ambas etapas del proceso” y si esa defensa hubiese podido repreguntar a los testigos y lograr establecer las circunstancias del hecho para lograr, por lo menos, que se reconociera el estado de ira.
Importante disminución punitiva se hubiera logrado también de habérsele aconsejado al procesado que se acogiera a la sentencia anticipada. A tal punto llegó la falta de defensa técnica, dice por último el demandante, que el Ad quem confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, sin que prosperaran las peticiones de la última abogada sobre la tipicidad de la conducta y el reconocimiento de la atenuante.
Solicita que, en consecuencia, se case el fallo y se anule el proceso desde la providencia que dispuso el cierre de la investigación, inclusive. EL MINISTERIO PÚBLICO Para la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, la simple revisión del expediente confirma la falta de compromiso de los defensores que durante la instrucción representaron los intereses de VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ HERRERA, pues nada hicieron en su provecho y el contradictorio quedó a cargo exclusivo de éste, quien presentó algunos escritos en su favor.
En el juicio, en cambio, si bien se desaprovechó el traslado para pedir pruebas, la defensora solicitó para su cliente, en la audiencia pública, el reconocimiento de situaciones que le favorecían; además, en la misma oportunidad, el procesado fue interrogado por todos los sujetos procesales y algunos testigos presenciales lo señalaron como el autor del homicidio, lo que objetivamente dificultaba y disminuía la defensa.
Tras un análisis global, contextual de las diligencias, considera la representante del Ministerio Público que el núcleo esencial del derecho de defensa no resultó afectado, lo cual, unido a la omisión del impugnante en cuanto a la incidencia de la inactividad defensiva en la suerte del procesado, conduce a la desestimación del cargo. En ese sentido, al hacer referencia a las particulares críticas formuladas por el libelista, dice que la notificación personal al defensor no era necesaria, en tanto se surtió siempre con el sindicado y se acudió a la supletoria para los demás sujetos procesales; no se evidencia de qué manera la falta de impugnación de algunas decisiones o de presentación de estudios previos a la calificación afectó al sindicado; y, por último, la actividad probatoria que el censor echa de menos pretendía acreditar unos datos que ya se conocían en el proceso, como el origen de la discusión, el golpe que recibió el procesado y el ataque de éste a LÓPEZ JARAMILLO, lo que hace intrascendente esa omisión. Pide a la Corte, entonces, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES Repetidamente ha dicho la Sala que la aparente inactividad del defensor no puede siempre considerarse como abandono de la gestión encomendada, pues no son pocas las oportunidades en que, frente a la solidez de la acusación o a la contundencia de la prueba, la mejor estrategia defensiva pueda consistir en la prudente vigilancia de la actuación. Igualmente ha insistido que aún la demostrada negligencia del defensor no tiene por sí misma capacidad para que de manera indefectible se genere la invalidez de la actuación, porque respecto de ese vicio también son predicables los principios que orientan la declaratoria de nulidad del proceso, contenidos en el artículo 308 del anterior Código de Procedimiento Penal y reproducidos –con algunas modificaciones- en el 310 del actual estatuto.
Uno de esos criterios directrices, conocido como principio de trascendencia, enseña que “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”. Esto, traducido al reproche que puede hacérsele a la gestión del profesional que representa los intereses del procesado, implicaría afirmar que la falta de notificación personal de las providencias, la no interposición de recursos, la completa pasividad respecto de la actividad probatoria –no solicita ni participa en la práctica de pruebas- o la no presentación de estudios críticos previos a la calificación del mérito del sumario, habrían cercenado el derecho a la defensa o resquebrajado profundmente la estructura del proceso.
Sin embargo, esas circunstancias, per se, no se pueden considerar motivos suficientes que conduzcan a invalidar la actuación, pues que el actor no ha cumplido con algo esencial: es indispensable que se acredite de qué manera tales omisiones afectaron materialmente la defensa del procesado. Y luego de esto, se le imponía demostrar, como consecuencia obvia, que reestructurado el proceso, el sindicado resultaría beneficiado u obteniendo ventajas.
Examinados los reparos que a la actuación de quienes lo antecedieron en el ejercicio del cargo hace el demandante, se aprecia evidente que desatendió por completo ese principio de trascendencia que le era forzoso observar. No demostró, ni mencionó siquiera, cuáles fueron las consecuencias adversas que para el señor RODRÍGUEZ HERRERA se derivaron del hecho de que sus defensores no hubieren comparecido ante los despachos judiciales para recibir notificación personal de las providencias que se adoptaron en el curso del proceso, ni en qué medida se hubiese visto favorecida su situación si las resoluciones de situación jurídica y de calificación de la investigación hubieran sido impugnadas por sus abogados.
No explica por qué debe considerarse deficiente la intervención de la defensora en la audiencia pública, si además ella estuvo orientada a solicitar el reconocimiento del estado de ira que, de concederse la nulidad que pide, constituiría también el propósito mediato del casacionista. En cuanto al supuesto vacío probatorio -que se subsanaría, dice el demandante, si la defensa pudiese interrogar a los testigos de cargo para establecer “con ellos mismos o con otros declarantes” la causa del incidente y el golpe que al parecer recibió el señor RODRÍGUEZ inmediatamente antes de disparar contra LÓPEZ JARAMILLO-, el cargo también carece de fundamento porque de esos datos, como lo anota la Delegada, “ya se tenía noticia en el proceso”.
Sobre el reclamo gratuito del censor porque el defensor no le aconsejó al sindicado que se acogiera a la terminación anticipada del proceso, lo que le hubiera permitido obtener una importante rebaja de pena, bastaría recordar lo que frente a similar queja dijo la Sala en anterior ocasión: “en este asunto concreto no hay posibilidad de saber si ese fue tema de consejo entre el defensor y su pupilo, ya que las charlas entre uno y otro no trascienden al proceso” (Sentencia del 16 de mayo de 2002, radicado 12.892, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Finalmente, de las entrañas de la actuación de la defensora en la audiencia se desprende algo incontrovertible: ante la contundencia de la prueba -unida a los "antecedentes" del señor RODRIGUEZ HERRERA, ciertamente explotados por el fiscal en su intervención en la misma diligencia- la letrada tomó el camino que generalmente siguen quienes silentemente defienden: acusar el proceso como ausente de investigación integral; como deficiente probatoriamente, para dirigir las palabras en búsqueda del reconocimiento del beneficio de la duda; y como carente de verificación de aquello que probatoriamente podría favorecer al imputado.
Es una de las formas conocidas como estrategia o táctica defensiva, que habitualmente se establece en las palabras de los apoderados en el debate final, precisamente como ocurrió en el evento que ahora estudia la Sala. El cargo, en consecuencia, no prospera. Del principio de favorabilidad. Por último, en cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria