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16272(15-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 19 Expediente 16272 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16272 Acta 53 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor OCTAVIO ANTONIO PARRA PARRA contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió el recurrente y LAUREANO MAHECHA VASQUEZ contra la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor OCTAVIO PARRA PARRA promovió juicio ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, para que se condene a CRISTALERIA PELDAR S.A. a “ reconocer y pagar la pensión sanción, de manera vitalicia, indexando la primera mesada, por despido con más de 10 años de servicios, sin justa causa legal y mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementos legales Costas ” (folio 3); y en subsidio solicitó, la liquidación de la pensión “ con base en el salario promedio que tenga actualmente el oficio que desempeñaba el trabajador, según la convención colectiva vigente ” (ibídem); e igualmente, “ con intereses moratorios a cada una de las mesadas causadas y no pagadas y a las que se sigan causando ”(ibídem).

Este proceso fue acumulado con el instaurado por LAUREANO MAHECHA, según lo dispuesto en auto fechado el 3 de junio de 1999 (folio 157). Como fundamento de sus pretensiones aseveró que prestó sus servicios y estuvo vinculado por contrato de trabajo a CRISTALERIA PELDAR S.A., desempeñando las funciones de operador de Archas, entre el 11 de julio de 1972 y el 16 de septiembre de 1982, fecha en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, en forma ilegal porque no probó la causal invocada en el procedimiento disciplinario que aplicó para el despido.

En sus afirmaciones sostuvo que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de CRISTALERIA PELDAR S.A. y por lo tanto se beneficiaba de la Convención Colectiva, a la cual nunca renunció; adujo no haber sido citado a audiencia, ni habérsele dado traslado en la investigación que la empresa demandada solicitó al Ministerio del Trabajo y que en las resoluciones de este ente estatal no se autorizó expresamente la terminación de su contrato de trabajo; por último afirmó que la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. solo cotizó al Instituto de los Seguros Sociales hasta la fecha del despido.

La empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. al contestar la demanda, aceptó la vinculación contractual con el actor en el tiempo y cargo alegados por éste; sostuvo que la compañía dio por terminado su contrato de trabajo con fundamento en la Autorización que le otorgó el Ministerio del Trabajo mediante Resolución número 00374 del 11 de diciembre de 1981, confirmada por la número 02393 del 6 de agosto de 1982; que la terminación del vínculo laboral con el actor fue objeto de controversia en proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con identidad de partes y pretensiones, en el que resultó absuelta la demandada, por lo que considera que la conducta del actor es “temeraria y abusiva” (folio 14).

Se opuso a las pretensiones del accionante, proponiendo como excepciones, entre otras, las de improcedencia de la Pensión Sanción, Incompatibilidad de la Pensión Sanción con la Pensión de Vejez o de Invalidez, Falta de Causa para demandar, Prescripción, Caducidad de la acción, Pago, Mala fe del actor, Buena fe de la demandada, Inexistencia de la obligación de pensionar, cosa juzgada e inexistencia de presupuestos legales para la pensión sanción. Aduce en su defensa el salvamento de voto que acompaña de la sentencia del 22 de enero de 1998 Rad. 10188, para concluir que a partir de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción se restringe únicamente a los empleadores que no vinculan a sus trabajadores al sistema de seguridad social; que además, el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio del ramo, no se puede asimilar al despido sin justa causa, razón por la que en estos casos solo procede, la indemnización consagrada en el artículo 67 de la ley 50 de 1990.

Mediante fallo del 27 de junio de 2.000 el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A. “ de los cargos y pretensiones de la demanda promovida en su contra, por los señores OCTAVIO ANTONIO PARRA Y LAUREANO MAHECHA VASQUEZ, respecto a la totalidad de la pensión sanción ” (folio 302); declaró implícitamente demostradas las excepciones “ en especial la denominada inexistencia de los presupuestos legales para la pensión sanción” (folio 303); e impuso costas a los demandantes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia aquí acusada en casación se surtió el recurso de alzada interpuesto por el actor, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, en lo atinente a la absolución de la demandada de las pretensiones incoadas por el señor OCTAVIO ANTONIO PARRA. En lo que interesa al recurso extraordinario, según el Tribunal, la calificación del despido de OCTAVIO ANTONIO PARRA PARRA, ya había sido definido en anterior oportunidad, cuando éste presentó demanda a raíz del mismo despido, buscando el reintegro a sus labores, y subsidiariamente que se le reconociera la indemnización convencional por la misma causa; controversia que fue dirimida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, ordenando el reintegro del libelista a la empresa demandada, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad, que consideró “que el despido había sido justo, y en consecuencia revocó la sentencia del Juzgado, y absolvió a la empresa demandada (fls. 57 y 102 respectivamente)” (folio 332).

Asentó textualmente el Tribunal, que “ para el caso del señor Parra, no podemos ahora entrar a calificar de manera diferente a como lo hizo la Jurisdicción del Trabajo en su oportunidad, mediante sentencias de julio 29 de 1988, en primera instancia, y 30 de septiembre de 1988 en segunda instancia, o sea, que como en aquella oportunidad se dijo que el despido había sido justo, no podemos entrar en este momento a desconocer ese pronunciamiento judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos que la tiene definida el art. 332 del C. de P. Civil, de aplicación analógica en el procedimiento laboral (art. 145), por cuanto versa sobre el mismo objeto, o sea el hecho del despido, y se funda en la misma causa del anterior, y además, hay identidad jurídica de partes, razones por las que no puede prosperar la reclamación tendiente a que se le reconozca la pensión-sanción ” (folio 333).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, pretende el recurrente en su demanda (folios 12 a 20 cuaderno 2), la cual fue replicada (folios 28 a 31 cuaderno 2), que la Corte “ case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a las peticiones formuladas por OCTAVIO PARRA, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 27 de junio de 2000 y condene a CRISTALERIA PELDAR S.A. a pagar al señor OCTAVIO PARRA PARRA la pensión de jubilación a partir de la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad ” (folio 14 Cuaderno No. 2).

Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia “de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 40 del Decreto 2351 de 1965” (folio 14 cuaderno No. 2).

Según el recurrente, el Juzgador de segunda instancia a pesar de reconocer acertadamente que para que se de el fenómeno de cosa juzgada se requiere, identidad de partes, de causa y de objeto, habiendo establecido que en el anterior proceso entre las partes se reclamó “el reintegro o en subsidio la indemnización convencional por despido convencional o legal” (folio 15), y que en este proceso la reclamación se dirige “al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación” (ibídem), concluyó “que entre los dos procesos existía identidad de objeto” (ibídem).

Para el recurrente, el Tribunal, hizo una correcta valoración de los hechos, pero erró en colegir que hay identidad de objeto entre los dos procesos iniciados por el actor contra la demandada, por lo que concluyó que se estructuraba el fenómeno de la cosa juzgada regulado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el objeto del proceso al que se refiere el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil lo constituye la petición que formula el demandante en el proceso, por lo que si no hay identidad de peticiones entre uno y otro proceso no se puede predicar la identidad de esa exigencia para la configuración de la cosa juzgada.

Por ello cuando el Tribunal entendió que en el primer proceso se había solicitado el reintegro y en subsidio la indemnización por despido, y que en el segundo proceso lo que se solicitó fue el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, " no podía concluir como equivocadamente lo hizo, que entre uno y otro proceso existía identidad de objeto, pues las peticiones, los derechos cuyo reconocimiento pretendía el actor en uno y otro evento resultaban diferentes ” (folio 16 cuaderno 2).

Considera el recurrente que aun cuando el sustento de ambos procesos sea “el despido del demandante” (folio 16 cuaderno 2), ello no significa que haya cosa juzgada respecto del anterior proceso, porque en ambos procesos el objeto es diferente, al no existir identidad de peticiones; que “ en este proceso el fallador debe analizar el despido de que fue objeto el demandante desde la perspectiva de la pensión sanción de jubilación, sin que lo decidido por la jurisdicción laboral cuando se resolvió la petición de reintegro constituya cosa juzgada ” (ibídem).

Finaliza su argumentación diciendo que “ si el Tribunal hubiera aplicado correctamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil no habría podido concluir que se configuraba la cosa juzgada ” (folio 17). La oposición replica el cargo aduciendo que el cargo está mal formulado por la vía seleccionada por el impugnante, toda vez que “Esclarecer si en un caso concreto se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, es cuestión de hecho y no de derecho puro, puesto que se hace menester comparar las pretensiones aducidas en un primer litigio y las decisiones judiciales recaídas sobre ellas y los nuevos reclamos planteados en un nuevo proceso, para determinar así si existen identidad de partes, identidad de causa para pedir e identidad de súplicas procesales, que son los factores que, al conjugarse, conducen a que no pueda haber un segundo pronunciamiento judicial sobre un tema ya definido de antemano con la autoridad inmutable de la cosa juzgada” (folio 28).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la opositora en el reparo que formula al cargo, por cuanto, establecer si respecto de los procesos adelantados entre las mismas partes se da el fenómeno de cosa juzgada, es un tema de carácter fáctico y no jurídico pues determinar si hay o no identidad de objeto en los sendos procesos iniciados por el actor contra la demandada a raíz de su despido, o como bien lo afirma la oposición, “Esclarecer si en un caso concreto se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, es cuestión de hecho y no de derecho puro” (folio 28 cuaderno 2), no puede ser examinado en un cargo dirigido por la vía directa, que como se sabe, su argumentación es puramente jurídica y limitada al no cuestionamiento de los hechos que dio por establecidos el Tribunal y al análisis de las pruebas que optó para formar su convencimiento.

Por tales motivaciones el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: Acusa el fallo de “violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965”. Aduce el recurrente que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) “Dar por demostrado sin estarlo, que entre el señor OCTAVIO PARRA PARRA y la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A. se tramitó con anterioridad un proceso con el mismo objeto y causa de la presente controversia”; 2) “Dar por demostrado sin estarlo, que existe cosa juzgada en relación con las pretensiones formuladas por el señor Octavio Parra Parra”; 3) “No dar por demostrado estándolo, que el objeto de cada uno de los procesos rituados entre las partes es diferente”.

En sentir del recurrente, el Tribunal incurrió en estos errores como consecuencia de la “ Apreciación errónea de las sentencias correspondientes al proceso ordinario promovido con anterioridad por Octavio Parra contra Cristalería Peldar S.A., obrantes a folios 231 y subsiguientes del expediente ” y por la “ Apreciación errónea del texto de la demanda ”.

(folio 17 cuaderno 2). Anota que el Tribunal se “ equivoca al concluir que entre los dos procesos que ha promovido el demandante Octavio Parra contra Cristalería Peldar S.A. existe identidad de objeto e identidad de causa ” (folio 18), puesto que analizadas las sentencias del proceso anterior se obtiene que con él se pretendía el reconocimiento del reintegro y la indemnización por despido convencional o legal; y en el actual, el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación; por lo que en tratándose de derechos diferentes no puede predicarse el fenómeno de cosa juzgada.

Sostiene el recurrente que si las pretensiones de los dos procesos buscan el reconocimiento de derechos diferentes, no puede predicarse el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda configurar la cosa juzgada, toda vez que la identidad de objeto supone que las peticiones de uno y otro proceso sean exactamente las mismas.

Con esas consideraciones concluye que “no puede predicarse la existencia de cosa juzgada, pues no existe identidad entre las pretensiones de uno y otro proceso, o en otras palabras, el objeto de cada proceso es disímil” (folio 19 cuaderno 2). Para replicar el cargo la opositora argumenta que, de la lectura de las sentencias del anterior proceso y la demanda inicial del presente juicio aflora con nitidez que “aunque no son idénticas las pretensiones del actor en uno y otro juicio, todas ellas penden de una misma causa para pedir: que judicialmente se declarase como injusto el despido de Parra” (folio 29 cuaderno 2), el cual fue calificado en su oportunidad en el primer proceso por el Tribunal de Medellín al definir la segunda instancia como justo, esa calificación “como determinante absoluta de las súplicas del primero y del segundo proceso, tiene el efecto de la cosa juzgada, que impide un nuevo pronunciamiento judicial en el caso sub judice sobre la justicia o injusticia del despido del señor Parra” (folios 29 y 30 cuaderno 2).

Haciendo cita precisa de sentencias de esta Sala de Casación, sostiene que ninguno de los cargos planteados en la demanda extraordinaria puede triunfar, por lo que pide que no se case el fallo recurrido (folio 31 cuaderno 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de Julio de 1998 se desprende que, el anterior proceso había sido interpuesto por OCTAVIO ANTONIO PARRA PARRA contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, “cuando fui despedido en forma unilateral, injusta e ilegal, habiendo cumplido mas de 10 años de servicio continuo” (folio 233); y en consecuencia el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de devengar “desde la fecha del despido” (ibídem); o en subsidio, el pago de la indemnización convencional o legal, “por despido unilateral, injusto e ilegal” (ibídem).

Proceso que fue dirimido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 1998, quien al desatar el recurso de alzada interpuesto por los apoderados de las partes, “ REVOCA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas y en su lugar ABSUELVE a la empresa Cristalería Peldar S.A. de los cargos formulados en su contra por Octavio Antonio Parra Parra” (folio 245).

El Tribunal en ese entonces, para revocar la sentencia del fallador de primera instancia y absolver a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., de los cargos formulados en su contra por Octavio Antonio Parra Parra”, se fundó en otra sentencia de la Corporación, en la que se consideró que los despidos colectivos con autorización ministerial, estaban permitidos por la ley y por tanto “una decisión en tal sentido no puede ser desconocida por la jurisdicción del trabajo” y solo podía ser impugnable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sentencia en la que además se dijo, que “Tampoco se evidencia en el proceso que la empresa demandada estaba obligada, antes de despedir al actor, a seguir algún trámite previo, como también en forma tardía afirma su apoderado”. En tanto que en el proceso que ahora ocupa la atención de la Corte se pretende la pensión sanción “por despido con mas de 10 años de servicios, sin justa causa legal” (folio 3), tal como textualmente se pidió en la demanda con la que se inició el caso bajo examen.

Lo anterior deja establecido que en lo esencial a pesar de que las pretensiones sean diferentes, en ambos procesos la fuente o causa de ellas, viene a ser la misma, el despido ilegal e injusto del trabajador, identidad que igualmente se presenta al sustentar los hechos en que se fundaron dichas pretensiones, como se aprecia de las copias de las sentencias reseñadas y de la demanda con que iniciara la presente acción. Como además se desprende de las citadas sentencias, en la anterior oportunidad hubo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones con fundamento en el despido ilegal e injusto, es por ello, que le asiste razón a la réplica, en cuanto a que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, porque, tal y como lo ha sostenido en anteriores oportunidades esta Corporación, “para que se configure la cosa juzgada no se requiere que los hechos que se discuten en uno y otro proceso sean idénticos, ni que el petitum sea exactamente el mismo, pues, como se explicó por la Corte en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Rad. 13307): “ la ley procesal no exige que la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.

No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. “Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porque resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso(sic) que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado” (Rad. 13675 del 26 de mayo de 2000); criterio igualmente ratificado en la sentencia Rad. 14789 del 30 de noviembre de 2000 y más recientemente en la Rad. 15532 del 13 de junio de 2001.

Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la parte relacionada con el acá recurrente de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por OCTAVIO ANTONIO PARRA PARRA y LAUREANO MAHECHA VASQUEZ contra la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario