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16267(03-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

21 18 Expediente 16267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16267 Acta 47 Bogotá, D. C., tres(3) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESUS OSPINA CARMONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de noviembre de 2000, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO DE JESUS OSPINA CARMONA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez, a partir del 24 de mayo de 1995, “de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100/93, más las mesadas adicionales y la prestación de los servicios médico asistenciales” (folio 3), incrementada en un 14% “por la cónyuge, señora MARÍA ROSALBA JIMÉNEZ, y un 7% por cada uno de sus hijos menores de edad, DAIRON ALEXANDER y YUDY ALEJANDRA OSPINA JIMÉNEZ” (ibídem) Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho: ha estado afiliado al instituto demandado por más de 15 años cotizando para los riesgos de I.V.M.; desde 1991 padece “una lumbalgia, con dolor de cintura irradiado a ambas piernas, hernia, espondilolisis bilateral de L5 (aplastamiento de la vértebra) y amterolistesis (inclinada hacia delante, por cuya desviación debe caminar inclinado) a la altura de la primera vértebra, todo lo cual le genera un dolor intenso y una limitación funcional en la marcha por cojera” folio 2); por no presentar mejoría con el tratamiento médico y fisioterapia fue intervenido quirúrgicamente el 24 de mayo de 1995 lo que aumentó su sintomatología; a pesar de que la pérdida de su capacidad laboral supera el 50%, el demandado mediante Resolución 009398 de 10 de septiembre de 1996, confirmada por Resolución 02285 de 20 de febrero de 1998, le denegó el derecho a la pensión de invalidez de origen no profesional con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, “la cual conceptuó que la pérdida de la capacidad laboral ascendía solo a un 33.1%” (folio 3); convive con su cónyuge y sus hijos menores de edad quienes dependen económicamente de él. El instituto demandado desconoció los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que “de acuerdo al dictamen efectuado por la Comisión Laboral del ISS y posteriormente por la Junta Regional de Calificación éste no es inválido, calificación ésta que se encuentra en firme al no haber sido objetada” (folio 93).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2000 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió “al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos formulados en su contra por ORLANDO DE JESÚS OSPINA CARMONA” (folio 161) y condenó en costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior.

Para ello, el Tribunal asentó que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que “para alcanzar el estado de inválido, por cualquier causa de origen no profesional y ni provocada intencionalmente, se requiere que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral” (folio 172) y que “si se encuentra cotizando, tener 26 semanas cotizadas al régimen al momento de producirse el estado de invalidez” (ibídem) o “si se ha dejado de cotizar al sistema, se precisa que hubiere cotizado durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la invalidez” (folio 173).

Dio por probado que de acuerdo con la valoración médica que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le practicó en el proceso al actor, “el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral fue del 51.50%, discriminado así: deficiencia, 28.70; discapacidad, 3.30 y misnusvalía, 19.50%” (ibídem) y que para el 27 de diciembre de 1999, cuando “el estado de invalidez se produjo” (ibídem), OSPINA CARMONA “no estaba cotizando al sistema” (ibídem), como también que “en el año inmediatamente anterior no tiene las 26 semanas requeridas por la ley” (folio 173).

De lo anterior concluyó que “la decisión de primera instancia se debe confirmar, pues el señor OSPINA no reúne los requisitos exigido por la ley 100 de 1993 para ser acreedor a la pensión de invalidez” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ORLANDO DE JESUS OSPINA CARMONA pretende en su demanda (folios 12 a 18), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal y revoque la de primera instancia para que, en su lugar, condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los términos de la demanda inicial.

Con tal propósito la acusa de aplicar indebidamente los artículos 38, 39, 41, 42 y 102 de la Ley 100 de 1993 “en relación con los artículos: 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 51, 54, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 4, 37 modificado por D. 2282/89 Art. 1º Num 13, 183 inciso 1º, 187, 252 modificado D. 2282/89 Art. 1º Num 115, 276 modificado D. 2282/89 Art. 1º Num. 123, del Código de Procedimiento Civil; 11 de la Ley 446/98; artículo 6º, 11, 13, 29, 47, 53, de la Constitución Nacional; 1518 del Código Civil; y artículo 8º de la Ley 153 de 1887” (folio 14).

Violación de la ley que atribuye a la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Tener por probado, sin estarlo, que el señor Orlando de Jesús Ospina Carmona no cotizó veintiseis(sic) (26) semanas al sistema I.V.M., en el año inmediatamente anterior a la fecha de la invalidez. “2.- Tener por no probado, estándolo, que en la demanda se solicitó oficiar al I.S.S. con el fin de que certificara el historial de cotizaciones por I.V.M. efectuadas por el accionante.

“3.- No dar por probado, estándolo, que la respuesta efectuada por la accionada al oficio No 659 se allegó al expediente desde el 14 de enero de 1999. “4.- Dar por probado, sin estarlo, que el demandante cotizó al sistema de I.V.M. solo hasta el 31 de agosto de 1998 “5.- No dar por probado, estándolo, que entre el momento en que se allegó regularmente el historial de cotizaciones solicitado en la demanda (enero 14 de 1999), y la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez procedió a evaluar la pérdida de capacidad (diciembre 27 de 1999), transcurrió casi un año. “6.- No dar por probado, estándolo, que en el expediente no obra prueba de que el accionante se haya desafiliado del I..S.S., y haya dejado de seguir cotizando para los riesgos de I.VM.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la presentación de la demanda el accionante se encontraba cotizando para los riesgos de I.V.M., y había cotizado más de (26) semanas con anterioridad a esa fecha” (folio 14 cuaderno 2). Como pruebas erróneamente apreciadas indica el dictamen médico de la Junta de Calificación de Invalidez que señaló como fecha de estructuración del estado de invalidez del actor el 27 de diciembre de 1999 (folio 148 y vto), la respuesta dada por el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales al oficio 659 (folio 113) y el informe de autoliquidación de aportes efectuados hasta agosto de 1998 (folio 117); y como dejadas de apreciar la demanda (folios 2 a 5), el oficio 659 remitido por el Juzgado al Instituto de Seguros Sociales para que certificara el número de semanas cotizadas por el demandante (folio 107) y la certificación de los períodos de cotización, expedida por el mismo Instituto demandado (folios 114 a 116).

En la demostración del cargo el recurrente asevera que el Tribunal apreció erróneamente los documentos de los folios 113 y 117 “ya que en ninguna parte de los mismos se establece que el accionante haya dejado de cotizar dentro del transcurso del proceso judicial, o que se haya desafiliado a partir de la última cotización certificada por el I.S.S.” (folio 16 cuaderno 2).

Según el recurrente, dado que entre enero de 1999, cuando se aportó al proceso el informe de cotizaciones expedido por el instituto demandado, y el 27 de diciembre de 1999, fecha de estructuración del estado de invalidez, transcurrió casi un año dentro del cual el proceso estuvo en curso, “el certificado que obra a folios 113 y 117 pierde su actualidad fáctica y por tanto su vigencia” (ibídem).

Ante esa situación, era deber del juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, “utilizar los poderes procedimentales que le asigna la ley para establecer la realidad fáctica y hacer efectivos los derechos sustanciales” (ibídem). Admitir lo contrario, sería desconocer los derechos a la igualdad, al debido proceso y al de defensa, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto “las cotizaciones son una situación jurídica de tracto sucesivo que se sigue desarrollando paralelamente dentro del proceso judicial hasta tanto no se compruebe la desafiliación” (folio 16 cuaderno 2).

Por esa razón, critica al Tribunal no haber utilizado sus poderes de instrucción “para ordenar al I.S.S. que actualizara la prueba que obra a folios 113 y 117 del expediente” (folio 17 cuaderno 2). Considera que por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal Laboral, y de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, “el artículo 307 modificado por el decreto 2282/89 No 137 del C.P.C. es aplicable al presente proceso por analogía (…) por cuanto tanto el derecho regulado en el mismo artículo como el derecho a la pensión y la obligación del afiliado de cotizar mensualmente, son de tracto sucesivo” (ibídem).

Aduce también que “la invalidez no surge en la fecha en la cual se efectúa el experticio médico que determina la pérdida porcentual de la capacidad laboral, o lo que es igual, en la fecha de su estructuración, por cuanto no es el dictamen el que crea el estado real de invalidez o incapacidad física de la persona” (ibídem). Asienta que dicho dictamen es de carácter declarativo y no constitutivo y que cuando el demandante acude al proceso para que se le defina jurídicamente si es o no inválido, es “porque efectivamente a la fecha de presentación de la demanda padece la enfermedad que lo está incapacitando físicamente para desarrollar su trabajo” (ibídem).

Exigir que quien está imposibilitado para trabajar siga laborando y cotizando para los riesgos de I.V.M. durante el proceso, y hasta que se le establezca el estado de invalidez, “es no solo violatorio de los derechos fundamentales de la vida, la salud y la dignidad personal, sino que también constituye un hecho imposible físicamente e ilógico” (ibídem).

Termina su argumentación sosteniendo que para acceder a sus pretensiones bastaba “tener [por] demostrado que el experticio declaró que los hechos aducidos en la demanda son ciertos, y (…) que antes de la presentación de la demanda (…) había cotizado más de (26) semanas” (folio 18). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Interesa recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar la controversia a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas, puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia del juicio en la que la Corte esté facultada para formarse libremente su convicción sobre el pleito, sino un recurso extraordinario en el cual quien acusa la sentencia tiene la carga de demostrar su ilegalidad.

Dado que el error de hecho manifiesto solamente se produce cuando la inferencia a la que llega el juzgador no tiene ningún sustento plausible en la prueba examinada, o es el resultado de haber preterido una prueba regular y oportunamente allegada al proceso, tal modalidad de violación de ley por vía indirecta sólo puede ser resultado de yerros relativos a los que fueron los supuestos de hecho de las pretensiones de la demanda o debieron serlo frente a lo decidido por el juez de segunda instancia. En el sub júdice ocurre que la mayoría de errores de hecho manifiestos que el recurrente atribuye al fallo se refieren, no a los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a su pretensión pensional respecto de los cuales pudo incurrir el Tribunal en un dislate, tales como que “ha estado afiliado al I.S.S por más de quince años, en donde ha cotizado para los riesgos de I.V.M.” (folio 2 cuaderno 1) y “en la actualidad padece de una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%” (ibídem), sino a actos y actuaciones procesales como “en la demanda se solicitó oficiar al I.S.S. con el fin de que certificara el historial de cotizaciones…” (folio 14 cuaderno de la C.), “la respuesta efectuada por la accionada al oficio Nro 659 se allegó al expediente desde…” (ibídem), “entre el momento en que se allegó regularmente el historial de cotizaciones solicitado en la demanda (enero 14 de 1999), y la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez procedió a evaluar la pérdida de capacidad (diciembre 27 de 1999), transcurrió casi un año” (ibídem), etc.

Además, aun cuando el cargo lo dirige por la vía de los hechos, su argumentación se funda, básicamente, en el presunto incumplimiento del deber jurídico que le imponen las normas procesales al juez de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas procedimentales (artículo 4º Código de Procedimiento Civil); la aplicación analógica del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil a los procesos laborales y la fecha en que se estructura el estado de invalidez laboral por riesgo común. Aspectos jurídicos, todos ellos, que no podía proponerlos el ataque por la vía de los hechos.

Pero si en extrema laxitud se estudiaran los medios de prueba que indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, resultaría objetivamente lo siguiente: 1. El dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral (folio 148), muestra lo que el Tribunal dedujo de él: que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue en total del 51.50% y que la fecha de estructuración del estado de invalidez laboral fue el 27 de diciembre de 1999. 2.

La respuesta al oficio 659 del juzgado de conocimiento, de fecha 8 de enero de 1999 (folio 113), permite concluir que el demandante cotizó 424 semanas hasta el 31 de agosto de 1998, pero no que para el 27 de diciembre de 1999, cuando se estructuró el estado de invalidez del actor, estuviera cotizando, como lo infirió el juzgador de la alzada.

Y a tal conclusión debía arribar, primero, porque, como lo reconoce el mismo recurrente, se expidió mucho antes de esa fecha y segundo, porque para enero de 1999 cuando se expidió apenas aparecía como último mes de cotización el de agosto del año anterior. No otra cosa es dable deducir de dicho documento. 3. La relación de novedades que obra a folio 117 muestra exactamente el mismo dato que el documento anterior, esto es, que la última cotización para efectos pensionales a la cuenta del actor se realizó en agosto de 1998.

No se equivocó el Tribunal entonces en su apreciación. 4. No indicó el recurrente los yerros que se derivan de la falta de apreciación de la demanda por el Tribunal. Razón suficiente para desestimar su estudio por no poder la Corte asumirlo oficiosamente. Con todo, debe decirse que el Tribunal obviamente tuvo en cuenta la demanda, pues su observación fue la que le permitió confirmar el fallo absolutorio del juez de primera instancia. 5.

El oficio 659 de 17 de noviembre de 1998, además de no constituir técnicamente una prueba del proceso sino apenas una pieza procesal, lo único que indica es que el juzgado ordenó al instituto demandado expedir una certificación sobre el número de semanas cotizadas por el actor para los riesgos de I.VM., hecho que no fue desconocido por el Tribunal por cuanto su respuesta fue la que le permitió concluir que éste no cotizó sino hasta agosto de 1998. 6.

La relación de novedades obrante a folio 116, para los efectos del fallo, establece que (para efectos pensionales) el demandante aportó mensualmente hasta octubre de 1997 al Instituto de Seguros Sociales. Del recuento probatorio que antecede no es posible concluir que ORLANDO DE JESUS OSPINA CARMONA estuviere cotizando para cuando se estructuró el estado de invalidez (27 de diciembre de 1999) o que hubiera cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, como lo exigió el Tribunal, por haber considerado, jurídicamente, que el estado de invalidez se estructuró en la fecha que lo indicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Por último, si el reproche del censor estriba en los efectos del tiempo transcurrido entre el 14 de enero de 1999 - fecha de aportación de la respuesta al oficio No. 659 - y la evaluación de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en diciembre 27 de 1999, catalogándolo como “pérdida de vigencia del historial de cotizaciones”; la actualización de ese “historial de cotizaciones” ha debido solicitarla probatoriamente en las instancias y no como sustento del recurso extraordinario, porque la revisión de legalidad de la sentencia no se cumple frente a alegaciones sobre falencias probatorias.

Por los defectos de técnica y por cuanto no se probaron los errores atribuidos al fallo, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por ORLANDO DE JESUS OSPINA CARMONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario