ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 16265 FEISER YESID GONZÁLEZ TORRES Proceso No 16265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 044 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor de FEISER YESID GONZÁLEZ TORRES, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual lo declaró responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de 24 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de $5.000 y la obligación de pagar en concreto los perjuicios, concediéndole la condena de ejecución condicional.
Igualmente lo suspendió por un año en la conducción de vehículos automotores.
HECHOS El 16 de octubre de 1996, a eso de las diez y treinta minutos de la noche, frente al inmueble distinguido con el número 90-03 de la calle 22, de la nomenclatura urbana perteneciente a Fontibón, colisionaron violentamente un camión marca Dodge, de placas SWB – 367, conducido por FEYSER YESID GONZÁLEZ TORRES y un automóvil marca Fiat, de placas JJG – 100, que MILTON AMÍN MOSQUERA ASPRILLA conducía por el costado derecho de la vía en sentido occidente a oriente.
A consecuencia del impacto sufrido por el automóvil en la puerta trasera del costado izquierdo, falleció su pasajera, MIRYAM AIXA MALAGÓN BELTRÁN ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 18 Seccional con sede en Bogotá, después de practicar algunas pruebas y con base en los hechos referidos, abrió la correspondiente investigación en contra de FEISER YESID GONZÁLEZ TORRES y MILT0N AMÍN MOSQUERA ASPRILLA y luego de oírlos en indagatoria, le impuso detención preventiva con excarcelación por el delito de homicidio culposo al primero de los mencionados y se abstuvo de hacerlo en relación con MOSQUERA ASPRILLA.
Concluida la instrucción, el 9 de marzo de 1998 fue calificado el sumario, mediante resolución de acusación contra FEISER YESID GONZÁLEZ TORRES como responsable del delito de homicidio culposo, y de preclusión de la investigación en favor de MILTON AMÍN MOSQUERA ASPRILLA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución de abril 30 de 1998.
La causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y al Tribunal de dicho Distrito Judicial, con sede en Bogotá, despachos que profirieron en primera y segunda instancia sentencia condenatoria en los términos dados a conocer anteriormente. Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el defensor del procesado. Ahora, la Sala procede a resolver la demanda de casación como en derecho corresponda.
LA DEMANDA Causal tercera. Nulidad. Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, quebrantándose los artículos 1°, 142, 304, 306 del C.P.P. anterior y 29 de la C.N. El cargo lo desarrolla con los siguientes argumentos: En la instrucción fue denegada la práctica de una inspección judicial con la intervención de peritos expertos en accidentes de tránsito, prueba con la que se pretendía establecer las circunstancias dentro de las cuales ocurrió la conducta punible, como por ejemplo, si el lugar donde ocurrió la colisión carece de señales de tránsito, estado de la berma, condiciones de iluminación, aspectos necesarios para reconocerle valor a las versiones del procesado MOSQUERA ASPRILLA y los testigos de la contraparte.
El juzgador le reconoció valor probatorio al informe levantado por un Agente de Tránsito que llegó quince minutos después de ocurrido el accidente y que para consignar la ubicación de los vehículos requería de la asesoría de expertos en esa materia, que establecieran técnicamente el lugar, además era indispensable su intervención para apreciar las maniobras que debieron ejecutar los conductores y deducir objetivamente las causas de la colisión. El Tribunal consideró la inspección judicial innecesaria con argumentos “simplistas” y subjetivos.
Las conclusiones a las que llegó en cuanto a la conducta del procesado al pasar por el separador que bifurca la vía en carriles de entrada y salida para los automotores que transitaban, constituyen, según el censor, un “desprecio absoluto” por el derecho de defensa, pues las características de la calzada, como la estrechez, la convierten en una vía de única dirección en el sentido Oriente – Occidente y en doble vía a partir del separador, lo cual justificaba la inspección. Los funcionarios judiciales en una ciudad como Bogotá no tienen por qué conocer todas las vías, ni aplicar conceptos personales de cómo manejar vehículos y tampoco pueden tomar decisiones con criterios generales.
El Tribunal se valió del argumento de cómo debió el procesado obrar en el momento del accidente para adoptar la decisión de condena, con lo cual se violó el derecho de defensa. Para el recurrente eso es hacer “futurología” respecto de la apreciación de las pruebas. Considera el demandante que la apreciación del ad quem en el sentido de que el conductor del automóvil se mantuvo dentro de su carril de avance, es deducción obtenida con base en la indagatoria que rindió aquél, es una apreciación sin fundamento, pues también merece credibilidad la versión de GONZÁLEZ TORRES, quien sostiene que su carril fue invadido por el otro conductor.
El Tribunal desplazando a los peritos “dictamina” sin asidero probatorio y con criterio autoritario, que: “ES INSOLITA LA EXPLIACIÓN DEL PROCESADO EN EL SENTIDO DE QUE LA COLISIÓN LE OCASIONÓ PERDIDA DE CONTROL DEL CAMIÓN Y POR ELLO SE DESPLAZÓ HACIA EL COSTADO CONTRARIO AL QUE LE CORRESPONDÍA SEGUIR SOBRE LA CARRETERA PUES EVIDENTEMENTE SU VEHÍCULO MAS PESADO NO RECIBIÓ NINGÚN IMPACTO QUE PUDIERA HABER OCASIONADO ESA PERDIDA DE CONTROL YA QUE LA FUERZA DE LA COLISIÓN LA RECIBIÓ EL CAMIÓN EN SU DEFENSA O PARACHOQUES Y LA MOLE DEL AUTOMÓVIL NO CONTABA CON EL SUFICIENTE PESO Y CAPACIDAD DE EMPUJE COMO PARA DESCONTROLAR LA DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO MAYOR.
ADEMÁS DE LÓGICO HUBIERA SIDO DE HABERSE DADO ESE DESCONTROL Y ALGÚN INTENTO DE GONZÁLEZ TORRES POR EVITAR A ÚLTIMO MOMENTO EL CHOQUE O MINIMIZAR SUS EFECTOS, QUE EL CAMIÓN SE HUBIERA DIRIGIDO HACÍA SU DERECHA ESTO ES HACÍA EL COSTADO NORTE DE LA VÍA EN DONDE HAY UNA AMPLIA ZONA DESTAPADA”. Solicita casar la sentencia anulando lo actuado desde la providencia que declaró cerrada la investigación. Causal primera.
Violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de las pruebas, suponiendo una que no existe y con base en ella condenó. La sentencia sustentó la condena en el informe de accidente de tránsito, la indagatoria de AMÍN MOSQUERA y las declaraciones de los pasajeros, quienes estaban vinculados con éste afectivamente y religiosamente.
En párrafos siguientes sostiene el demandante que la crítica a la valoración del informe del Agente de Tránsito se relaciona con la causa del accidente, “EL SUEÑO POR CANSANCIO”. El Tribunal tergiversó el contenido de dicha prueba al señalar que el procesado FEISER YESID admitió la explicación que en ese sentido se dio en el croquis del accidente, “dándole valor de plena prueba”, como si se tratara de un acta levantada por funcionarios competentes de la Fiscalía. El Falso juicio de convicción en el que incurrió el ad quem surge de la valoración del informe de accidente al reconocerle valor de plena prueba, apreciación que está además en contradicción con las explicaciones de GONZÁLEZ TORRES y la declaración de LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, que desvirtúan la versión del procesado MOSQUERA.
El informe fue valorado como un peritaje, desconociendo que sus versiones son creíbles, uniformes, reales y que debieron ser analizadas en conjunto con la inspección judicial con intervención de peritos que se dejó de practicar. En este asunto se vulneraron los derechos fundamentales del procesado GONZÁLEZ TORRES, relacionados con el debido proceso y en el derecho de contradicción. Concluye el actor que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al confirmar la sentencia de primera instancia en contra de GONZÁLEZ TORRES.
Segundo cargo. La sentencia de segundo grado incurrió en falso juicio de legalidad al “INTERPRETAR INCORRECTAMENTE” y tergiversar el testimonio de LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, desconociendo su concordancia con la versión de FEISER YESID GONZÁLEZ TORRES. Igualmente fue citada erradamente la versión de AMÍN MOSQUERA, quien es parte interesada en el proceso y trasmite información que corresponde a versiones de oídas.
El Tribunal critica el testimonio de LUIS ANTONIO MARTÍNEZ porque guardó silencio en el momento en que se levantó el informe del accidente acerca de las explicaciones que ofreció en el proceso al momento de declarar, con este argumento se desestima su testimonio, cuando el Agente de Tránsito no tenía facultades de policía judicial para haber recibido la declaración, hecho que se corrobora con la circunstancia de que el formato para esos eventos no tiene espacio para la versión de testigos.
Se incurrió en error de legalidad al valorar lo expresado por LUIS ANTONIO MARTÍNEZ en forma aislada de la versión de GONZÁLEZ TORRES, despreciando la importancia de la inspección judicial con expertos en accidentes de tránsito. El análisis de la prueba no es coordinado, viola el examen de los medios en conjunto, incurriéndose en falso juicio de legalidad.
Solicita a la Sala casar la sentencia y absolver al procesado. NO RECURRENTES El Procurador 23 Judicial II Penal ante el Tribunal de Bogotá, en el término de traslado a los no recurrentes, luego de examinar los reparos hechos por el demandante a la sentencia de segunda instancia, sugiere a la Sala no casar el fallo impugnado por no haber incurrido en los errores que le atribuye el censor.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: Nulidad. La Delegada considera que la decisión del instructor que denegó la inspección judicial con intervención de peritos no desconoció el principio de investigación integral, por cuanto que la prueba era inconducente, dado que lo que se buscaba establecer contaba con elementos de juicio suficientes, como el informe del accidente que presentó el Agente de Tránsito, en el que se dejó consignado que la vía carecía de demarcación y que la iluminación era buena, aspectos a los cuales hicieron referencia los conductores y los testigos.
De otra parte, el procesado no invocó como causa del accidente el estado de la vía y los problemas de señalización, sino la conducta observada por el otro conductor, versión que no concuerda con el fundamento probatorio del fallo de condena, por lo que la inspección judicial, no era el medio para dilucidar el alcance de las pruebas incorporadas al proceso.
Violación indirecta. Primer cargo. No existe manera de comprender cuál fue la modalidad del yerro atribuido a la sentencia de segunda instancia, pues involucra en el mismo reproche ataques por errores de hecho y de derecho que obligaban a su formulación en cargos separados, razón por la cual el reparo no está llamado a prosperar. Segundo cargo.
La incoherencia en los argumentos para demostrar la ilegalidad del fallo es evidente. El falso juicio de legalidad ni el aludido falso juicio de identidad entorno al testimonio de LUIS ANTONIO MARTÍNEZ fueron demostrados. Lo único que se pone de presente en el reproche es la intención del libelista de imponer su apreciación personal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Causal tercera. 1.
En casación la causal de nulidad implica para el censor, ante el eventual desarrollo del curso procesal sin la observancia de las disposiciones que lo establecen o ante la vulneración de una garantía, el señalamiento de la irregularidad que implica el quebranto, indicando el carácter sustancial del vicio, su incidencia en el proceso o en la sentencia que, entonces, no se hubiera debido dictar, esto es, su trascendencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas en favor del procesado, o en la estructura del trámite, indicándose el momento en que se presentó y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser de carácter subsanable.
La demanda, sin embargo, se apartó de los postulados señalados, así como de los principios de prioridad, autonomía, claridad y concreción con que se deben expresar los fundamentos y la demostración del yerro atribuido al juzgador con base en la causal tercera de casación, dado que se adujo simultáneamente la violación al principio de investigación integral, debido proceso y derecho de defensa.
En tales circunstancias, es obligatoria la formulación separada de las acusaciones, las que por lógica se deben proponer con la prioridad requerida dada su trascendencia, pues las consecuencias que dimanan de su eventual existencia pueden afectar desde distinta oportunidad el trámite del proceso. En este caso el demandante le dio a aquellas un manejo indistinto, en contravía de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (numeral 4 del artículo 225 Ibídem anterior). 2.
No obstante los desaciertos técnicos señalados, la Sala considera indispensable hacer algunas precisiones en cuanto al desconocimiento del principio de investigación integral, el que se vincula con el hecho de haberse denegado la práctica de una inspección judicial con la intervención de peritos en el lugar de los hechos, con la cual se pretendía demostrar las características del sitio donde ocurrió el accidente, pues en concepto del censor, el resultado de dicha diligencia ilustraba objetivamente sobre las causas y la responsabilidad de quien ocasionó el accidente. 3.
En sentido estricto la autoridad judicial está en el deber de practicar las pruebas que tengan capacidad de permitir el conocimiento del objeto del proceso. Bajo este marco metodológico, el juzgador no está obligado a recopilar la totalidad de las pruebas que puedan practicarse, sino sólo aquellas que resulten conducentes, pertinentes, eficaces y útiles a la investigación, por ofrecer elementos de juicio suficientes para su posterior decisión, con la que ha de resolver el proceso penal. 4.
Las reflexiones hechas y el examen que seguidamente se asume de la conducta de las autoridades judiciales que conocieron de la actuación penal y de los sujetos procesales, obligan a la Sala a desestimar el reparo que el censor hace a la decisión del Tribunal de Bogotá, pues finalmente no se comprobó la pertinencia y trascendencia de la inspección judicial con intervención de peritos. 4.1.
En el sumario, el defensor de FEISER YESID GONZÁLEZ TORRES, solicitó la práctica de una inspección judicial en el lugar donde se produjo la colisión para comprobar su estado, la falta de iluminación y de señalización en cuanto a los carriles de la vía (fl 89 y 90). La Fiscalía mediante resolución del 12 de febrero de 1997 denegó la inspección judicial por inconducente, dado que el expediente cuenta con prueba suficiente en relación con la falta de señalización y las condiciones de iluminación del sector para la fecha de los hechos (fl.92).
En el término de traslado del artículo 446 del C.P.P. los sujetos procesales no solicitaron pruebas (fl. 154). El procesado GONZÁLEZ TORRES sostuvo en la diligencia de indagatoria que la causa del accidente se debió a la velocidad del automóvil (fl. 57), el que ocupó parte del carril por el que avanzaba el camión. 4.2. La información que podía suministrar la inspección judicial sobre el estado de la vía, la iluminación y señalización, se obtuvo en el proceso a través de la indagatoria rendida por el propio FEIZER YESID GONZÁLEZ (fl. 55) y MILTÓN AMÍN MOSQUERA (fl. 18), el informe de accidentes número 94199607 (fl. 10) y las declaraciones rendidas por los testigos MELANIA ROBAYO MACÍAS (fl. 66), SANDRA LILIANA GUERRERO PALACIO (fl. 68), BLADIMIR ESTEBAN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (fl. 69) y LUIS ANTONIO MARTÍNEZ (fl. 124).
En este caso, como lo tiene establecido la jurisprudencia, el recurrente debía comprobar, por ser el soporte del cargo la violación al principio de investigación integral por omisión de prueba, la pertinencia o conducencia de la misma. No cabe duda que la inspección judicial en este caso es hipotéticamente idónea como medio de verificación del estado, la iluminación y demarcación de la vía, por lo que su conducencia no puede ser cuestionada, por tanto el examen del asunto formulado en el cargo ha de hacerse entonces bajo el aspecto de la pertinencia, como se asume seguidamente.
El legislador colombiano estableció en material penal el principio de libertad probatoria a través del método de la apreciación racional. En consecuencia, el factor cuantitativo no constituye en materia probatoria elemento de juicio para dar por vulnerado el principio de investigación integral, lo realmente requerido es que la prueba omitida o denegada tenga aptitud para modificar los hechos demostrados, conduciendo al funcionario judicial con certeza a una solución sustancialmente distinta a la adoptada, propósito que en este caso al censor no le era posible lograr, en razón de que el objeto de la inspección judicial corresponde a hechos sobre los cuales el proceso cuenta con abundante prueba, además de que la referida diligencia no tenía como finalidad aportar elementos de juicio distintos a los ya conocidos en el proceso.
En este caso, el hecho sugerido como tema de la inspección judicial, pierde incidencia con la situación fáctica acreditada en el proceso y por tanto deja de tener capacidad probatoria para modificar lo demostrado en el proceso, por lo que la prueba resulta impertinente como lo declaró en su momento la Fiscalía en la resolución de fecha 12 de febrero de 1997. 4.3.
La Corte una vez más reitera que la omisión probatoria, en este caso por denegación, por sí sola, no genera desconocimiento al principio de investigación integral. La censura que por este motivo se formule, exige que con los elementos de juicio echados de menos se haga una confrontación con los tenidos en cuenta por el juzgador, y por esta vía de contraste se determine su capacidad para modificar sustancialmente la orientación de la decisión, deber este que omitió cumplir el censor. 4.4.
El casacionista quiso demostrar la vulneración de la investigación integral, presentando como sustento un criterio diferente en cuanto al alcance que el juzgador otorgó a las pruebas. Se puede citar como ejemplo de la anterior conclusión, las recriminaciones hechas por el actor al alcance asignado por el fallador al informe, reprochando el hecho de haberse levantado el croquis quince minutos después de ocurrido el accidente, sin la asesoría de expertos, peritos cuya intervención no reclamó en las instancias.
Otro tanto acontece con la indagatoria rendida por el conductor del automóvil cuya credibilidad fue cuestiona con el argumento de que ese mismo alcance también lo merece la versión de GONZÁLEZ TORRES. Las reflexiones en mención resultan ajenas a la causal de nulidad invocada, su planteamiento en casación imponía la obligación de invocar la violación indirecta de la ley sustancial, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo. 4.5.
La fijación razonable del alcance de la prueba omitida o denegada es un deber ineludible del censor, el que no se cumple, como en este caso quiso hacerlo el recurrente, afirmando que los funcionarios acudieron a la “futurología” en la apreciación de las pruebas, o sosteniendo que el Tribunal consideró la inspección judicial innecesaria con argumentos “simplistas” y subjetivos.
Una motivación así lo único que evidencia es la inconformidad del demandante con la decisión impugnada, mas no un error que deba ser corregido a través del sistema propio de la casación. 5. La intrascendencia de la prueba en relación con las garantías fundamentales o en la orientación de la decisión, el hecho de no haber obedecido la denegación de la prueba a una actuación arbitraria o meramente de obstáculo por los funcionarios judiciales para el ejercicio del derecho de defensa del procesado, obligan a la Sala a desestimar el cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. La demanda en forma constituye un presupuesto para que la Sala pueda resolver de fondo las pretensiones del actor mediante una sentencia de casación, exigencias técnicas que en este caso no fueron acatadas por el censor, según el análisis que se hará seguidamente, razón por la cual el cargo será desestimado.
Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación el censor sostiene que la ley sustancial fue desconocida indirectamente por el Tribunal de Bogotá al distorsionar el informe del accidente de tránsito en cuanto a la causa de la colisión y además por haber incurrido en falso juicio de convicción al apreciar dicho informe, asignándole valor de plena prueba.
Igualmente sostiene que en este asunto se desconoció a GONZÁLEZ TORRES el debido proceso y el derecho de contradicción. La autonomía de las causales y motivos de casación es principio de imperiosa observancia en la demanda por parte del censor, por cuanto que su formulación, desarrollo, demostración y alcance se soporta en estructuras lógico jurídicas sustancialmente diversas, por lo que resulta incongruente intentar demostrar en un mismo cargo situaciones que corresponden a errores in procedendo y a errores in iudicando.
Los argumentos relacionados con la existencia material, contemplación objetiva y valoración de la prueba conforme al alcance establecido en la ley, corresponden a situaciones que deben alegarse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en tanto que el desconocimiento del debido proceso y el derecho de contradicción son vicios de actividad reclamables por la causal tercera de casación, censuras que en este caso ha debido postular el recurrente en cargos separados y subsidiarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 212-4 del C.P.P. vigente.
La confusión del impugnante en cuanto a los conceptos que estructuran la causal primera de casación y los motivos que a ella corresponden es evidente, pues refunde en uno solo los errores de hecho y de derecho, razón por la cual resulta inatendible el cargo formulado. Así las cosas, el reproche no es posible examinarse de fondo, por cuanto que no fue correctamente formulado, no se concretó, ni fue demostrado.
Segundo cargo. Las exigencias técnicas del recurso de casación forman parte del debido proceso y guardan relación con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, en el que es de la exclusiva iniciativa del censor la selección y la sustentación de la causal bajo la cual ampara su ataque a la sentencia. La Corte no puede corregir, modificar ni de otra manera exceder los límites que le impone el libelo o desconocer la voluntad del recurrente, pues por el principio de limitación sus facultades están restringidas a responder los cargos de la manera como estos le fueren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación de los derechos fundamentales, situaciones que no corresponden al cargo examinado.
Bajo estos presupuestos, que no fueron cumplidos por el demandante, la Sala considera que el reproche debe ser desestimado. En efecto, el ataque a la sentencia de segundo grado se vincula con la apreciación de la declaración del LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, señalando que el Tribunal la tergiversó, además de desconocer su concordancia con la versión de FEISER YESID GONZÁLEZ TORRES.
Igualmente sostiene el recurrente, el ad quem incurrió en falso juicio de legalidad al apreciar la declaración del citado MARTÍNEZ. El planteamiento esbozado no es mas que una repetición de los yerros de técnica en los que incurrió el censor en el cargo anterior, por lo que la Corporación se remite a los fundamentos allí expuestos, debiéndose agregar que en este caso, el demandante respecto de una misma prueba pregona errores de hecho (falso juicio de identidad y falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de legalidad), proceder que la jurisprudencia de la sala en forma pacífica ha reiterado que torna el cargo en incoherente y le impide resolver de fondo acerca de los cuestionamientos hechos, dada la naturaleza del recurso y las facultades restringidas que en sede de casación tiene la Corte.
En el cargo examinado el demandante sostiene que el Tribunal dio por demostradas las circunstancias técnicas sobre el estado de la vía sin el auxilio de peritos, prueba en este caso supuesta, con lo cual le atribuye al juzgador un error por falso juicio de existencia que no formuló en cargo separado y que simplemente dejó enunciado en esos términos, sin demostrar su ocurrencia y trascendencia en relación con la decisión adoptada.
Las consideraciones hechas dan respuestas a cada uno de los planteamientos que hizo la Procuraduría 23 Judicial II Delegada ante el Tribunal de Bogotá en el escrito presentado para el traslado de los no recurrentes en el trámite del recurso de casación. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1