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16264(22-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sigifredo De Jesús Rios Patiño Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. No. 16264 Sigifredo De Jesús Rios Patiño Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. No. 16264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16264 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Sigifredo de Jesús Ríos Patiño contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 28 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia.

ANTECEDENTES Sigifredo de Jesús Ríos Patiño demandó al Seguro Social para que fuera condenado a pagarle incrementos de su pensión de invalidez por tener a su cargo compañera e hijos. Demandó igualmente la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue pensionado por el Seguro en el riesgo de invalidez de origen profesional (por invalidez permanente total) desde el 25 de octubre de 1994; que hace vida marital con Sofía Mora Legarda y es padre de Yulieth Milena y Juan David Ríos Ortíz, por quienes vela económicamente, y que reclamó los incrementos y no se le dio respuesta.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de inexistencia de la obligación. El juzgado 7° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “Argumentó la recurrente, como sustento de su inconformidad con la sentencia proferida en la primera instancia, que el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, que fue aprobado mediante el Decreto 3170 de 1964, consagró el incremento para pensiones en las que había una incapacidad permanente total o gran invalidez, es decir, que solamente excluyó las de invalidez permanente parcial, que son aquellas en las que hay una merma de capacidad laboral entre el 21 y el 49%, por tanto, considera, le asiste derecho al demandante a que se le reconozca el incremento pensional por persona a cargo (fls. 54 fte.).

“Mediante la Resolución N° 007922 del 27 de noviembre de 1995, al demandante le fue reconocida una pensión por parte del Seguro Social, en los siguientes términos: “ “. “ “ “. “Resulta claro que el demandante no es beneficiario de incrementos pensionales, puesto que ellos solamente permite reconocerlos las normas legales, a las pensiones reconocidas en el régimen de prima media con prestación definida, según la interpretación jurisprudencial que se le ha venido dando al inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, al disponer: “.

“Como la pensión que le fue reconocida al demandante, lo fue en el sistema de Riesgos Profesionales, en la forma que la tiene regulada la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario N° 1295 de 1994, y en tal régimen no aparece una norma siquiera parecida a la que venimos de transcribir, no podremos aplicar normas de un régimen diferente, como lo es el art. 31 que venimos de citar en copia parcial, a una pensión reconocida como consecuencia de la invalidez permanente total que le produjo al señor Ríos Patiño un accidente de trabajo.

“Con fundamento en lo expuesto, y por razones diferentes, se la impartirá confirmación a la sentencia objeto de impugnación, sin que resulten de recibo las argumentaciones de la impugnante”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Seguro al pago de los incrementos de la pensión. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

El cargo acusa la sentencia recurrida por infracción directa de los artículos 249 de la ley 100 de 1994, 24 y 25 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 196 (sic), en relación con los artículos 142, 151, 288, 289 de la ley citada y 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para su demostración afirma: “Ahora, El Tribunal, para lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, dijo lo siguiente, en punto de los incrementos por personas a cargo: “(…) “El libro III, capítulo 1, de la ley 100 de 1993, que regla el SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES, enuncia lo siguiente: “ARTÍCULO 249.

Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuaran rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.

“No se presta a duda que lo pretendido en este proceso es el reconocimiento de incrementos pensionales para una pensión concedida en el riesgo de invalidez de origen profesional, así lo da por sentado el Tribunal y lo acepta la censura. “De cara a lo que se plantea en el cargo, resulta patente que el ad quem ignoró el contenido del artículo 249 de la citada Ley de Seguridad Social, según el cual las pensiones originadas en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales seguían rigiéndose por las disposiciones vigentes, que no son otras que las contenidas en el Acuerdo 155 de 1963 que fue aprobado pro el Decreto 3170 de 1964.

“Según lo dicho, el prementado artículo 249 de la ley 100 de 1993, dejó incólume la vigencia del régimen de AT-EP anterior y por tanto los incrementos pensionales por personas a cargo no desaparecieron de la esfera jurídica sino que siguieron accediendo a las pensiones de las que son factor complementario. “Es que los incrementos son una manera de mejorar en parte la pensión y por tanto hacer menos pesada la carga del pensionado cuyo único ingreso es la mesada que percibe en razón a su condición de inválido.

“Así las cosas, siendo que el caso sub lite está gobernado por el artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, le asiste derecho al señor RIOS PATIÑO a los incrementos por personas a cargo, ya que tiene una incapacidad permanente total y el beneficio (según lo regla el artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por Decreto 3170 de 1964) fue previsto para las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez (se exceptuaron las de invalidez permanente parcial), cada una de las cuales tiene unas consecuencia jurídica diferente a efectos de los montos de las pensiones como lo evidencia el artículo 21 de la citada reglamentación. “Corolario de lo expuesto es que el Tribunal ignoró las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica y por ende el cargo debe salir avante”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Infortunadamente la expresión de la sentencia acusada no es lo deseablemente clara y ello dificulta desentrañar la utilización que hizo de las disposiciones que tomó como respaldo de su decisión, pero dentro de uno de los sentidos que es admisible comprender, puede entenderse que no solamente se fundó en la ley 100 de 1993 sino también en el decreto extraordinario, que no reglamentario como lo dijo el Tribunal, 1295 de 1994, y por eso, la alusión a la inexistencia de norma que por remisión permitiera considerar la vigencia de los incrementos pedidos en el proceso, no puede entenderse referida solamente a la citada ley 100 de 1993 sino también al mencionado decreto, que sin duda entró a regular el sistema de riesgos profesionales en aspectos que no fueron cubiertos directamente por la ley 100, por lo que en su momento resultaba explicable, e incluso necesaria, la previsión del artículo 249 que pretendía evitar que quedara sin normatividad todo lo relativo al cubrimiento de tales riesgos.

Por eso, pareciera cierta la acusación que se formula en el cargo en relación con la falta de aplicación del artículo últimamente citado, pero ella tendría incidencia si no existiera el decreto 1295 de 1994 que entró a llenar los vacíos que quedaban como consecuencia de la escasa reglamentación incluida en la ley 100 de 1993 sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales, decreto que incluyó en su artículo 48 lo atinente al monto de la pensión de invalidez, tema que fue complementado después por el artículo 10º. del decreto 1771 de 1994.

Producida la expedición del dicho decreto, es natural que no subsistiera tal ausencia de regulación y no tuviera el mismo efecto la remisión prevista en el artículo 249 a las disposiciones sobre la materia vigentes en el momento de la expedición de la multimencionada ley 100 de 1993. Dentro de esta óptica, hay que acudir al decreto en cuestión y al hacerlo se encuentra que en él no existe una disposición que contemple la posibilidad de acudir al decreto 3170 de 1964, aprobatorio del acuerdo 155 de 1963, ni en forma específica ni en forma genérica.

Antes por el contrario lo que se deriva de los artículos 1, 2, 3 y 97 del decreto, es que se está llenando con el mismo lo relativo a la regulación del sistema de riesgos profesionales. Vistas así las cosas, no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 249 de la ley 100 de 1993 y por tanto al no haberlo tenido en cuenta el Tribunal no pudo incurrir en su infracción directa, pues para que ello se produjera, por ignorancia o por rebeldía, resultaba necesario que la norma fuera la pertinente para resolver el caso.

En consecuencia, no prospera el cargo pero no habrá lugar a costas porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 28 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Sigifredo de Jesús Ríos Patiño contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10