Micelio
16263(01-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Casación: Rad. 16263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16263 Acta No. 37 Bogotá D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS EUCLIDES ORTEGA ROLDÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2.000 en el juicio seguido por el recurrente contra la FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.” I-.

ANTECEDENTES En lo que incide en casación, JESÚS EUCLIDES ORTEGA ROLDÁN demandó a FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. FABRICATO para que le pagara la pensión de jubilación vitalicia convencional reconocida desde diciembre de 1979, a partir del 17 de octubre de 1997, sin que sea compartida con la del ISS, en los términos que venía cancelándosela, más las mesadas adicionales y la indexación. La demandada se opuso a las pretensiones y afirmó que el trabajador estuvo afiliado al ISS desde enero de 1967.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, subrogación del riesgo al ISS y convención colectiva de trabajo, compensación, temeridad y mala fe, cosa juzgada y la genérica. La demandada por su parte presentó demanda de reconvención contra con el fin de que se declarara que inicialmente la pensión de jubilación que aquella le reconoció a éste es compartida con la que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales – ISS - y en consecuencia se le condenara a pagar a la empresa la suma de $12.161.780, indexada, correspondiente a lo pagado como jubilado de la empresa y por el período comprendido entre el 23 de enero de 1.991 y el 1º de diciembre de 1.997.

El fundamento de estas pretensiones se sintetiza así: El señor Jesús Euclides Ortega Roldán laboró en la empresa desde el 13 de febrero de 1.947 hasta el 1º de diciembre de 1.979, fecha en la cual se le concedió, por solicitud suya, la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo. Dicha pensión tenía carácter temporal y estaba condicionada al cumplimiento de la edad de 60 años, es decir hasta el 23 de enero de 1.991, cuando sería compartida entre la empresa y el ISS.

Llegado el momento de la subrogación el ISS negó a todos los jubilados de la empresa el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que la pensión era convencional o voluntaria. Por lo anterior se procedió a instaurar las correspondientes demandas ante diferentes despachos judiciales. Y a pesar de que al señor Ortega Roldán sí se le había otorgado la pensión de vejez por el ISS, hecho que no fue conocido por la empresa, su proceso fue fallado favorablemente en ambas instancias.

En cumplimiento de lo anterior, el ISS le reconoció la pensión de vejez con retroactividad al 23 de enero de 1.991, pero como dicha pensión es compartida entre FABRICATO y el ISS, las sumas recibidas por Ortega Roldán desde el 23 de enero de 1.991 y el 1º de diciembre de 1.997, fecha en que realmente la empresa lo desvinculó de la nómina, son de FABRICATO, y debe reintegrarlas, lo cual no ha hecho a pesar de varios requerimientos.

La parte reconvenida aceptó solo los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa, los demás los negó. Se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, petición de lo no debido, prescripción, pago, temeridad y mala fe de la demandante en reconvención, inexistencia de la obligación, la genérica y compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de agosto de 2.000, condenó al señor JESÚS EUCLIDES ORTEGA ROLDÁN, a pagar a favor de la FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. la suma de $4.504.988,oo por concepto de mesadas pensionales percibidas sin justa causa.

Le absolvió de la indexación deprecada, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el reconvenido. Las demás no prosperaron y le impuso las costas a la parte vencida. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JESÚS EUCLIDES ORTEGA ROLDÁN, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la anterior decisión. Luego de determinar el contenido de la cláusula XIX de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa (folio 341) e invocar una sentencia de esta Corporación al respecto, concluyó que la pensión extralegal reconocida por la empresa no era para compartirla con el Seguro Social, sino que se acordó que sería reconocida hasta cuando el Instituto asumiera dicha obligación, al cumplir el trabajador la edad reglamentaria.

Por lo tanto, cumplida la condición “suspensiva”, cesa la obligación patronal con respecto a la pensión de jubilación. Como se acreditó que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de enero de 1.991, hasta ese momento llegó la obligación de FABRICATO, y por consiguiente se impone confirmar la decisión del juzgado. III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme Jesús Euclides Ortega Roldán con esta determinación, pretende que la Corte “ CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado, para que en su lugar, revoque el fallo de primera instancia en cuanto condenó al trabajador como demandado en reconvención, a cancelar a la empresa demandada la suma de $4.504.988.00, para que en su lugar, lo absuelva de esa pretensión. Y se provea lo correspondiente en costas ” (Folio 21 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formuló un solo cargo así: “Acuso la sentencia por haber incurrido en la infracción directa de los artículos 63, 1525 Código Civil, con relación al artículo 19 del C.S. del T., lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 259 del C.S. del T Artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 1,2,3,4,5,6, del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985.

En relación con el artículo 1536 del Código Civil.” En su demostración alega que “El tribunal estimó que “según las constancias que reposan en esta actuación a fls. 361 y 375, el demandante no dio poder para promover la demanda que dio inicio al proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la Ciudad, y en segunda instancia por esta Corporación, cuyas copias fueron aportadas a la encuesta.

Estimamos que son suficientes las anteriores consideraciones para impartirle confirmación a la sentencia objeto de impugnación…” “El tribunal se refiere a lo resuelto por el juzgador de primera instancia respecto a las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la demandada, que al respecto sostuvo lo siguiente: “Contrario sensu, las pretensiones de la demanda de reconvención sí están llamadas a prosperar.

Ello por cuanto el trabajador demandante, por el período comprendido entre el 23 de enero de 1991 y el 30 de noviembre de 1997, percibió doble pensión, la de origen convencional otorgada por la demandada y la concedida por el Instituto de Seguros Sociales, de las cuales dan cuenta los hechos de las demandas principal y de reconvención. “Como la anterior situación, obviamente conduciría a un enriquecimiento sin causa, las mesadas pensionales pagadas por la Fábrica de Hilados y Tejidos el Hato S.A. a su ex trabajador Jesús Euclides Ortega Roldán, durante el período anteriormente señalado, deberán ser objeto de devolución a la citada empresa.” “Para efectos de la formulación del cargo, estoy de acuerdo que efectivamente el actor no demandó al Instituto de los Seguros Sociales, como lo hicieron otros trabajadores, para que esta entidad les reconociera la pensión de vejez a su cargo.

“Comparto igualmente, que los hechos del proceso indican que la demandada siguió pagando por su propia voluntad al actor una mesada pensional de naturaleza convencional entre el 23 de enero de 1991 al (sic) 30 de noviembre de 1997, por espacio de siete años, cuando ya se había cumplido la obligación condicional, por corresponder al I.S.S. el pago de la pensión de vejez al actor a partir de la primera fecha.

“Estoy de acuerdo en que la cláusula convencional dispuso lo siguiente: “Jubilación. “El trabajador que hubiere prestado sus servicios a la Compañía durante treinta y dos (32) años, cualquiera que sea la edad, tendrá derecho, si así lo desea, al equivalente de la pensión de jubilación, que pagará Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. – FABRICATO – hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales – ISS – asuma dicha obligación, al cumplir el trabajador la edad reglamentaria.” “Como el ISS le concedió la pensión de vejez al actor, éste no lo demandó, pero sí lo hizo con respecto al empleador en virtud de que, a pesar de ese reconocimiento, le siguió cancelando la pensión convencional.

“Sin embargo, la propia demandada a sabiendas de la ilicitud o irregularidad que representaba pagar por espacio de siete años una prestación a la que no estaba obligada (toda vez que así lo estipuló en la Cláusula Convencional); lo hizo con plena conciencia de que dicho pago era contrario al ordenamiento jurídico y a su propia convención, por tanto carecía de acción y de derecho para reclamar lo pagado.

De manera que el tribunal, aplicó indebidamente los textos que empleó para resolver ese aspecto particular y concreto de la decisión ya que les dio un alcance que no tienen ni prevén, al desconocer las reglas relativas a los actos y declaraciones de voluntad que bien caben en el asunto controvertido. Porque, en realidad, tiene razón el tribunal de que no se está propiamente frente a una subrogación pensional al ISS, sino al cumplimiento de una obligación modal o condicionada (que no es suspensiva como lo entendió el tribunal, sino resolutoria).

“La demandada en ese caso, ha debido obrar como un buen padre de familia, y es responsable de haber continuado pagando una prestación que ya había cumplido y, que a sabiendas de ello, después de siete años de venir cancelando periódicamente, le viene a reclamar al actor lo pagado por su propio descuido. Sin que además, le hubiera manifestado desde un principio la más mínima inconformidad al respecto.

“Finalmente, admito que a nadie se le puede obligar a permanecer en el error, pero las sumas que se le pagaron irregularmente “a sabiendas” o por descuido de la demandada recurrente al actor, le hacen perder la acción y el derecho a reclamarlas. “Resalto en letra grande, que la demandada promovió la acción de un grupo de trabajadores contra el Instituto de Seguros Sociales, precisamente para que el hecho esencial de la condición resolutoria se cumpliera, de manera que no le es dado alegar que mantenía dudas al respecto.” (Folios 11, 12 y 13 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor, luego de transcribir los apartes de la sentencia referente a la pensión convencional reconocida al demandante, y al fallo de esta Corporación de fecha 8 de agosto de 1.997, Radicación 9444, manifiesta: “La transcripción anterior irradia claridad meridiana sobre los móviles reales del fallo recurrido que, por cierto, no necesitan defensa extensa y compleja porque la simple lectura muestra su absoluto acomodo a la legalidad ortodoxamente aplicable al presente caso.

“Tal argumentación del sentenciador ad quem queda más contundente todavía al observar que el Instituto de Seguros Sociales apenas en el año de 1999 vino a reconocerle su pensión de vejez al demandante Ortega, claro está que con retroactividad al 23 de enero de 1991, según reza la Resolución número 6664 del 18 de junio de 1999 (fs. 73 a 74, c1o), pero de todos modos habiendo quedado privado del disfrute oportuno de su pensión, así hubiese tenido derecho a disfrutarla desde 9 años antes.

“Por ello la actitud de FABRICATO al pagarle su pensión convencional a su antiguo trabajador y ahora demandante Ortega Roldán, durante varios años posteriores al 23 de enero de 1991 (cuando al consolidarse su derecho a la pensión de vejez del ISS expiraba su derecho a pensión por cuenta de FABRICATO, según reza la cláusula XIX de la convención colectiva aplicable en este caso y que se lee al folio 341 del primer cuaderno), lejos de ser una actitud ilícita o de máxima negligencia, como lo sostiene con osada ligereza este cargo, constituye un ejemplo de conducta considerada y ecuánime de un patrono con el antiguo servidor suyo.

“Pero como la ingratitud es el precio normal de cualquier beneficio hecho a otra persona, la respuesta a esta demanda no pudo ser otra sino que FABRICATO contrademandara a Ortega para reclamarle la restitución de las mesadas pensionales que la empresa le pagó después de haberse cumplido la condición resolutoria pactada convencionalmente para extinguir el derecho a la pensión convencional, o sea el reconocimiento a Ortega de la pensión de vejez por el ISS.

Y también la decisión legítima y ecuánime para este caso no podía ser otra sino la adoptada por los sentenciadores de las instancias: Condenar a Ortega a restituirle el monto de las mensualidades pensionales que la empresa le pagó al dicho señor a partir de la fecha en que quedó amparado por la pensión de vejez, ( que ciertamente se le reconoció ocho años después con retroactividad a enero de 1991, pero sin la ayuda pecuniaria de FABRICATO no hubiera podido subsistir durante lapso tan prolongado), puesto que mantener ese dinero en poder del señor Ortega Roldán constituye un manifiesto enriquecimiento sin causa, que sabiamente el juez a quo y el Tribunal ad quem remediaron con la condena impuesta a Ortega, de la cual se queja sin fundamento alguno al cargo que se analiza.

“Ante las circunstancias anotadas en los párrafos anteriores, que corresponden a realidades palpitantes del proceso, de dónde el intento de este cargo de asimilar la conducta de FABRICATO con Ortega al ámbito del objeto ilícito en las obligaciones, no solamente regulado por el artículo 1525 del Código Civil sino también, entre otras normas, por los artículos 1519, 1521 y 1523 del mismo Código? “De donde entonces la supuesta infracción del aludido artículo 1525 del Código Civil por infracción directa (quizás por falta de aplicación) cuando la conducta ecuánime y ajustada plenamente a Derecho de FABRICATO resplandece en este expediente? “Y de donde predicar la aplicación indebida del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y de los reglamentos del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (Acuerdo 224 de 1966 y 29 de 1985, emanados del Instituto) si el fallo acusado los tuvo en cuenta de manera pertinente para el caso sub judice, tal como quedó transcrito al principio? “2- Todas las argumentaciones anteriores conducen a concluir que el cargo no merece triunfar, máxime aún si se observa que el artículo 1536 del Código Civil, que también cita como infringido, nada tiene que ver con el asunto sub judice.” (Folios 39, 40, 41 y 42 del cuaderno de la Corte).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal asentó que revestía absoluta claridad que la pensión pactada en la convención colectiva de trabajo aplicable no era para compartirla con el seguro social puesto que lo acordado fue limitarla hasta la fecha en que el ISS asuma la obligación, al cumplir el trabajador la edad reglamentaria. Como el recurrente aceptó esa conclusión fáctica, pues no de otra manera se entiende que haya formulado su acusación por la vía directa que exige coincidencia con tales conclusiones probatorias, podría decirse que sin más consideraciones el cargo no está llamado a prosperar.

No es cierto que por haber reconocido la empresa durante algunos años la pensión tuviese la obligación de continuar satisfaciéndola, porque con arreglo a la apreciación que el tribunal impartió a la cláusula y que la censura admite, no surge esa consecuencia, que tampoco se deriva de las normas citadas en el cargo – artículos 63 y 1525 Código Civil -, cuya infracción directa acusa el impugnante, porque los bienes jurídicos protegidos en ellas son precisamente la buena fe, la licitud y el respeto a lo acordado por los contratantes.

Mal podría decirse que el empleador aceptó a sabiendas o por descuido la continuidad por parte de ella del pago de la pensión de jubilación convencional, cuando ello obedeció a que no tuvo conocimiento oportuno del reconocimiento de la pensión de vejez que le había hecho al demandante el ISS. Simplemente ella, cumpliendo con la disposición convencional, persistió en el pago en espera de que el ISS se hiciera cargo de la misma.

En ningún momento tuvo dudas la demandada al respecto, y por ello promovió demanda a nombre de varios trabajadores, con el fin de que el ISS asumiera las respectivas pensiones. Por lo dicho, no pudo incurrir el tribunal en la violación directa de la ley que se le atribuye en el cargo, pues su fallo se ajusta a la cláusula convencional aplicable.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2.000 en el proceso de JESÚS EUCLIDES ORTEGA ROLDÁN contra la FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.” Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOsé Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DÍAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario