CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 14 Casación 16262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 46 RADICACION 16262 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ contra la sentencia de 19 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad SALDARRIAGA FRANCO SAFRA LIMITADA, MARTHA LUCÍA SALDARRIAGA, GLORIA PATRICIA SALDARRIAGA, JHON DARÍO SALDARRIAGA, LUZ STELLA SALDARRIAGA y a la sociedad INVERSIONES SALDARRIAGA FRANCO y CIA S. en C.
ANTECEDENTES Gabriel de Jesús Gómez Gómez demandó a la sociedades Saldarriaga Franco y Safra Ltda, como también a Martha Lucía Saldarriaga, Gloria Patricia Saldarriaga, Jhon Darío Saldarriaga, Luz Stella Saldarriaga, con el fin de que se le reconociera el auxilio de cesantía, los intereses sobre ésta, las primas de servicio, los salarios insolutos entre el 12 de mayo de 1996 y el 21 de octubre de 1997, indemnización por despido injustificado, la entrega de zapatos y vestidos de labor, pensión sanción a partir de cuando cumpla 55 años de edad, indemnización moratoria y las costas del proceso.
Al sustentar sus pedimentos expresó, que desde el 30 de noviembre de 1970, fecha de la constitución de la sociedad Saldarriaga Franco Safra Ltda, su capital de $500,000,oo ha permanecido estático, por lo que dicho monto - dice - debe ser incrementado aplicándole la indexación; que en su calidad de representante legal de la sociedad, Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, lo vinculó mediante contrato de trabajo el cual se extendió entre el 16 de mayo de 1997 hasta el 21 de octubre de 1997, prestando sus servicios en las haciendas “La Rochela”, “La Clarita” y “La Matilde” en forma continua e ininterrumpida, devengando el salario mínimo legal; que desde el 12 de mayo de 1996 la sociedad le adeuda todos los salarios, las primas de servicio de los últimos cuatro años, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, razón por la que se vio obligado a dar por terminado el contrato mediante comunicación de 5 de septiembre de 1997.
Sostuvo que aunque en la carta de terminación del contrato de trabajo anunció que éste finalizaría el 6 de octubre de 1997, la verdad es que claudicó el 21 del mismo mes y año cuando hizo entrega inventariada de los semovientes de la sociedad. Al responder la demanda el curador ad litem nombrado por el Juzgado para representar a los demandados, aceptó unos hechos, dijo no constarle otros y solicitó la prueba de los demás. En la primera audiencia de trámite, el demandante modificó la demanda haciéndola extensiva a la sociedad INVERSIONES SALDARRIAGA FRANCO y CIA S. en C. a quien también se le notificó la demanda, respondiendo en la misma forma de la otra.
DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de noviembre de 1999, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante, quien apeló la sentencia. Al desatar la alzada, el Tribunal confirmó la decisión del a-quo y al efecto dijo: “Sea lo primero indicar que los codemandados, dieron respuesta a la demandada a través de curadora, quien sólo aceptó los hechos primero y segundo del escrito introductor, vale decir, lo relativo a la constitución e integración de la sociedad Saldarriaga Franco Ltda. Safra Ltda y conforme a la prueba documental allegada con el escrito de demanda.
La restante inserta dentro de la etapa probatoria se contrae solo a los testimonios de: Luis Alberto Salazar (f.84) Libardo Antonio Saldarriaga (f.87) y José Iván Duque (f.4) y al documento de folio 117, prueba a la que se referirá seguidamente la Sala previas las siguientes consideraciones: “Se aduce en el memorial de “alegación” presentado a este Tribunal por la apoderada (sustituta) del demandante en apartes del mismo ‘No se cita a la entidad Inversiones Saldarriaga Franco y Cia S. en C. como empleadora, se invita al proceso para evitar un fraude.
Por consiguiente, no es aplicable que existe duda con respecto a la demandada o empresa a la cual se refieren los testigos de folios 84 y 87’. Tal afirmación está en contradicción con lo expuesto por el apoderado de la demandante a folio 44 (audiencia de conciliación y primera de trámite), cuando dejó consignado lo siguiente: “…Estando dentro de la audiencia y de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral, con todo respeto manifiesto lo siguiente: Adiciono la demanda en cuanto a los hechos, las pruebas y las peticiones … A folio 16 del expediente se encuentra la Inspección Judicial a la cual se hará extensiva a la sociedad INVERSIONES SALDARRIAGA FRANCO Y CIA S. en C., para que se condene a esta sociedad, para establecer fecha inicial del contrato, salario devengado y otros aspectos que se precisarán en dicha diligencia’ de la anterior se trata de inferir ni más ni menos, el vínculo contractual laboral que tuvo el demandante con dicha sociedad.
Así las cosas, cuando la falladora de instancia consignó en su proveído ‘obsérvese que mientras Luis Alberto Salazar Ortiz (f. 84 y 85) y Libardo Antonio Saldarriaga Bedoya (fls. 87-88), afirman que el demandante laboró para la demandada, sin que se hubiera precisado cual de las demandadas, se referían estos testigos ni la labor realizada …’ era porque evidentemente dichos testigos no indicaban a que persona jurídica demandada se estaba refiriendo, si a ‘Safra Ltda’ o esta última.
Ahora bien, analizado el contenido de la prueba testimonial, precedentemente relacionada, se tiene: a) El declarante Luis Alberto Salazar (fl84) indica como actividad suya la de ‘administrador de fincas’, pero no indica en su declaración, de que fincas y por cuanto tiempo; Tampoco indica a cual sociedad de las demandadas representó como tal y durante cuanto tiempo.
Vale decir, que no da razón de la ciencia de sus dichos respecto de la vinculación del demandante. b) Igual puede predicarse del testigo Libardo Antonio Saldarriaga (f.87) quien tampoco da razón de la ciencia de sus dichos, puesto que afirma que conoció al demandante 'conmigo’ (ni siquiera como compañero de trabajo), entonces se pregunta la Sala como puede hacer afirmaciones tan tajantes respecto a los extremos temporales del contrato?.
C) Por último el también testigo José Iván Duque (f. 94) dice que laboró para la sociedad Saldarriaga Franco Ltda., por el término de tres años y a partir del ‘como abril o mayo de 1981’ o sea que puede haber laborado hasta los mismos meses del año 1984, entonces cabe preguntar como se percató o dio cuenta que el demandante laboró en forma continua hasta el año de 1998 (en la demanda se señala que el demandante prestó servicios hasta el 21 de octubre de 1997).
Por último tenemos el documento de folio 117 suscrito por Luis Alberto Salazar, quien se presenta como ‘administrador General de Saldarriaga Franco Ltda. Safra Ltda., el cual específicamente no fue anunciado en la demanda como medio de prueba ni se ordenó tenerlo como tal. Adicionalmente fue allegado al plenario por fuera de la etapa probatoria.
Como si lo anterior fuera poco, por tratarse de un documento declarativo, proveniente de un tercero se debió ratificar en los términos exigidos por el inciso 2º del artículo 227 del C. de P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral conforme las voces del artículo 145 del C.P.L. En concordancia con lo anterior dicho documento es irrelevante como medio de prueba”.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte pretende que se "case el fallo acusado, revoque luego el de primera instancia y condene a la entidad Saldarriaga Franco Safra Ltda y a sus socios Martha Lucía Saldarriaga, Gloria Patricia Saldarriaga, Jhon Dario Saldarriaga, Luz Stella Saldarriaga al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, lo salarios insolutos a partir del día 12 de mayo de 1996, hasta el día 21 de octubre de 1997, la indemnización por el despido sin justa causa- auto despido- el reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha que el demandante cumpla 55 años de edad; la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C.S. del T. más costas y gastos del proceso”.
Al efecto propuso un cargo que no mereció réplica. CARGO UNICO “Por la vía indirecta acuso la sentencia del Tribunal de aplicación indebida del inciso 2º del artículo 277 del C. de P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral; situación que originó la falta de aplicación de los siguientes artículos del C.S. del t.: art. 32 subrogado por el decreto 2351 de 1965 art. 36;
Art. 57 numerales 4 y 7; artículo 62 literal b, numerales 5 y 6; art. 64 sub. L.50/90, art. 6. Num. 4. Literal d; art. 65; art. 127; art. 145; art. 186; art. 247, art. 249, art. 253, art. 306 Ley 100 de 1993, art. 133; C.P.C., art. 177, art. 305; Ley 228 a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad SAFRA LTDA, es propietaria de la Finca La Matilde donde laboró el trabajador.
Folio 6, 7, 8. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador reclamó a su empleador la sociedad Saldarriaga Franco Safra Ltda., el pago de sus salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, folios 3, y 4. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador a través de telegrama de fecha 18 de septiembre de 1997, reclamó a su empleador Saldarriaga Franco Safra Ltda. el pago de salarios insolutos, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido (folio 5) “4.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador laboró para la entidad SAFRA LTDA: desee el día 16 de mayo de 1981 hasta el día 21 de octubre de 1997, folio 117. “5. Tener establecido, sin estarlo, que el administrador general es un tercero y no su propio representante legal (folio 145) “6. No dar por demostrado, estando, que la constancia de empleo presentada en la segunda instancia fué anunciada en el capítulo de pruebas ‘documentos’ de la demanda.
Folio 145. “7.No dar por demostrado, estando, que la constancia de empleo elaborada por el representante del empleador es un hecho que modifica la decisión de primera instancia. Al desarrollar el cargo, textualmente sostuvo: “La indebida aplicación del art. 277 del C.P.C. condujo al Honorable Tribunal a ignorar lo establecido en el artículo 32 del C.S. del T. pues en contravía a su texto el Tribunal sostiene que el administrador General del ente demandado Safra Ltda, es un tercero y era necesario ordenar dentro del proceso el reconocimiento del documento.
Se refiere al documento de folio 117. “La conclusión está en contravía a lo ordenado en el artículo 32 del C.S. del T. que preceptúa: “La conclusión está en contravía de lo ordenado en el art. 32 del C.S. del T., que preceptúa: ‘Representantes del patrono: Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: ‘a) Las que ejercen funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono.’ “Al considerar el Honorable Tribunal en su decisión que el administrador es un tercero no apreció el contenido de la constancia de empleo obrante a folio 117 de la cual se desprende que el trabajador laboró al servicio de la demandada SAFRA LTDA: desde el día 16 de mayo de 1981 hasta el día 21 de octubre de 1997 con un salario pactado equivalente al mínimo legal mensual.
“El documento fue anunciado desde el capítulo de pruebas como elaborado por la demandada SAFRA LTDA y su falta de apreciación conduce al enriquecimiento sin causa de la entidad que durante el desarrollo del contrato laboral también incumplió la obligación de pagar al actor los salario debidos desde el día 12 de marzo de 1996 hasta el día que entregó la Finca La Matilde el día 27 de octubre de 1997.
“No analizar el documento altera el principio de equidad, deniega el derecho sustancial que tiene el trabajador al pago de sus prestaciones indemnizaciones y de salarios y pensión sanción por el incumplimiento de lo normado en el artículo 1º del la Ley 100 de 1993. “El Juez laboral está obligado a garantizar los derechos que la constitución política consagra en sus artículos 1, 13 25, 53 y 228.
“Los falladores de instancia no analizaron tampoco la prueba documental obrante a folios 3,4, (reclamación a SAFRA LTDA) solicitando el pago de las acreencias; No apreciaron los certificados de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos Ant. obrante a folios 6, 7, 8, del que se desprende que la empleadora SAFRA LTSDA, es propietaria de la Finca La Matilde, sitio donde laboró el demandante.
“El Tribunal en su decisión se abstuvo de aplicar el artículo 305 del C.P.C. el cual es aplicable en los juicios laborales. El último aparte de esta norma dice: ‘En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificador o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda antes de que entre el expediente al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.’ “Por el imperio del artículo 305, por lo expuesto en el recurso de apelación sobre el documento y lo expuesto en la audiencia de alegatos de segunda instancia, era procedente el análisis de la constancia de empleo expedida de acuerdo al art. 57 numeral 7º del C.S. de T. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acusa el cargo la comisión de errores técnicos suficientes para enervar el estudio de fondo.
En efecto, a pesar de haberse dirigido por la vía indirecta que se ocupa de establecer la comisión de errores de hecho o de derecho originados en la apreciación o falta de apreciación de las pruebas calificadas, el ataque se encamina a demostrar que los administradores del patrono no son terceros dentro del proceso, asunto que obviamente pertenece al ámbito puramente jurídico, lo cual constituye una impropiedad técnica en tanto equivale a confundir las dos vías de ataque al introducir en el estudio de las pruebas cuestiones de puro derecho.
De otra parte, el recurrente se abstuvo de atacar todos los soportes de la sentencia, porque en lo atinente a la viabilidad del examen del documento de folio 117, el Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: a) que el documento no fue solicitado como prueba; b) que fue allegado por fuera de los términos de la etapa probatoria y, c) que provenía de un tercero, era de carácter declarativo y por ello debió ser ratificado en los términos del artículo 277 del C.P.C. Mas sucede que el censor se refirió exclusivamente a los puntos a) y c) en el desarrollo de su demostración, pero dejó de lado el punto b), cuando debió atacarlo, porque como con insistencia se ha dicho, si la decisión se funda en varias apreciaciones corresponde al interesado referirse a todas ellas puesto que la no impugnación de una sola de éstas es razón suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en la apreciación no atacada, pues respecto de ella obra la presunción de acierto.
Además, la decisión tuvo como base fundamental el análisis de los testimonios de Luis Alberto Salazar y Libardo Antonio Saldarriaga, sobre los cuales el censor guardó silencio, cuando bien se sabe, que la técnica de casación exige, una vez demostrada la existencia de un error de hecho o de derecho con base en la prueba calificada, la necesidad de desvirtuar por aquél todos y cada uno de los soportes de la decisión incluyendo los emanados de la prueba no calificada como el testimonio, pues de no hacerlo, la sentencia sigue siendo sustentada por dichas pruebas como ocurre en este caso.
Finalmente, lo dicho sobre la falta de aplicación del artículo 305 del C.P.C. no es de recibo, en tanto ciertamente el documento de folio 117 no fue expedido con posterioridad a la presentación de la demanda sino antes de ella, tal cual se desprende de su fecha de creación, luego contrario a lo sostenido por la censura, no acredita que con posterioridad a la demanda hubiesen aparecido circunstancias modificativas o extintivas del derecho sustancial pretendido como lo exige la norma, que obligaran al Tribunal de acuerdo a ese texto a apreciar dicho documento.
Dados los errores técnicos, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, contra la SOCIEDAD SALDARRIAGA FRANCO SAFRA LIMITADA, GLORIA PATRICIA SALDARRIAGA, JHON DARÍO SALDARRIAGA, LUZ STELLA SALDARRIAGA y la sociedad INVERSIONES SALDARRIAGA FRANCO y CIA S. en C. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o