SALA DE CASACION LABORAL PAGE 18 Expediente 16259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 16259 Acta No. 48 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM LORZA VELEZ contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a INTERCONEXION ELECTRICA S.A. -E.S.P.- I.
ANTECEDENTES WILLIAM LORZA VELEZ demandó a INTERCONEXION ELECTRICA S.A. -E.S.P.-, para que fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de su pensión, “aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicio, la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano, entre el 10 de mayo de 1991, fecha del retiro, hasta el 1º de junio de 1998, fecha en la cual empezó a disfrutar de su pensión de jubilación” (folio 28), y a pagarle “las diferencia pensionales que resultaren a partir del 1º de junio de 1998 hasta el día en que se haga efectivo el pago del valor total de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el valor no pagado, asciende a la suma de $1’533.228,70” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada del 16 de noviembre de 1973 al 10 de mayo de 1991 y al sector oficial “por más de veinte (20) años, pues también laboró en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá desde el 25 de abril de 1969 al 12 de julio de 1971 y en la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, desde el 16 de junio de 1972 al 15 de noviembre de 1973” (folios 25 a 26) y en que, con base en la cláusula décima primera del pacto colectivo vigente y por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio, INTERCONEXION ELECTRICA S.A. –E.SP.-, mediante Resolución 0779 de 26 de junio de 1998, le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 1998, en cuantía de $509.378.00, “equivalentes al 75% del salario promedio mensual devengado (…) en el último año de prestación de servicios” (folio 26).
Según está dicho en la demanda, “no consulta el principio de equidad” (folio 26) que para cuando se terminó el contrato de trabajo (1991) su salario promedio era equivalente a 13,13168 salarios mínimos legales mensuales y el 75% sobre el cual se le debió liquidar su pensión igual a 9.848 salarios mínimos legales mensuales, y “por la forma como se proyectan los efectos negativos de la inflación y la forma como inciden, estos efectos, en el monto de la pensión al momento de hacerse exigible” (folio 27), solo se le hayan reconocido $509.378,00 como pensión de jubilación, esto es, apenas “2,499 veces el salario mínimo legal vigente” (ibídem).
Al contestar la demanda INTERCONEXION ELECTRICA S.A. –E.SP.-, aun cuando aceptó que pensionó a WILLIAM LORZA VELEZ, se opuso a sus pretensiones aduciendo que “no estamos en frente de un pago de una obligación monetaria que haya surgido de la declaración de una sanción impuesta al empleador por el incumplimiento de las obligaciones que la ley señala, por el contrario, nos encontramos frente a la declaración de un derecho conforme al lleno de unos requisitos reunidos por el trabajador para efectos de acceder a la pensión” (folio 44).
Propuso las excepciones de falta de causa, prescripción y caducidad y enriquecimiento sin causa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de mayo de 2000, absolvió a Interconexión Eléctrica S.A. –E.S.P.- “de todos los cargos formulados en su contra por el señor William Lorza Vélez” (folio 211) y condenó en costas al actor.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juzgado a quo e impuso el pago de las costas al apelante. El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999, la cual transcribió en lo pertinente.
De dicha invocación concluyó que la pensión reclamada por el actor era un derecho eventual, “toda vez que su causación estaba sometida al cumplimiento del requisito de la edad señalada en la ley para adquirir derecho a ella” (folio 18 c. del T.) y que por haberse hecho exigible apenas cuando cumplió el requisito de la edad “con anterioridad a este evento no cabe contemplar la posibilidad de que el acreedor se viera afectado por el fenómeno de la desvalorización monetaria, porque la pensión aun no se había causado, y a partir de su exigibilidad la propia ley contempla un mecanismo de actualización como es el reajuste anual de acuerdo con el índice de precios al consumidor” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, “se profiera sentencia condenatoria, en los términos contenidos en el petítum de la demanda inicial” (folio 12 c. del T.). Con tal propósito la acusa de violar “ directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1º, 16, 19, 127, del Código Sustantivo del Trabajo –el artículo 8º de la ley 153 de 1887-artículo 178º del Código Contencioso Administrativo – artículo 145 del Código Procesal del Trabajo –artículos 21º y 36 de la Ley 100 de 1993.
Mandatos legales que tienen un claro soporte constitucional en los artículos 48º, 53º y 228 del(sic) la Constitución Política” (folio 10 c. de la C.). Cargo para cuya demostración sostiene que el fallo del Tribunal se soportó en la sentencia de 18 de agosto de 1999 “dejando de lado el análisis de la demanda” (ibídem), en la que “lo solicitado no es la indexación de las mesadas pensionales sino la indexación o actualización del ingreso base de liquidación al cual se le deba aplicar el 75% como factor correspondiente a fin de establecer el monto de la pensión” (ibídem).
Al soportarse el fallo únicamente en el de la Corte, asevera, incurrió el Tribunal en el yerro de confundir dos conceptos diferentes: “la actualización del ingreso base de liquidación (I.B.L.) para proceder a liquidar la pensión de jubilación o de vejez y el otro que consiste en la indexación de las mesadas pensionales, figura que operaría, en el evento de existir deuda por obligaciones pensionales, es decir, por derechos pensionales ya reconocidos, situación que es totalmente diferente” (folio 11 c. de la C.).
Aduce que en el presente asunto “no se trata del reajuste de las mesadas pensionales pagadas, como equivocadamente lo consideró el Tribunal por la indebida apreciación de la demanda inicial, sino que, se trata de la reliquidación del valor inicial de la pensión en los términos del artículo 21º de la Ley 100 de 1993 que desarrolla(sic) el artículo 48 y 53 de la Constitución Política, y en razón a que el derecho se causó en vigencia de dicha norma” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que por haber cumplido el demandante WILLIAM LORZA VELEZ el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación el 30 de mayo de 1998, -- como lo reconoció el Tribunal y no fue motivo de discusión en el proceso--, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, conforme a ese ordenamiento fue que debió el ad quem estudiar y definir la reliquidación del valor inicial de la pensión que le reconoció INTERCONEXION ELECTRICA S.A. –E.SP.- mediante Resolución 0779 de 16 de junio de 1998 y para lo cual expresamente consideró la demandada que “se regirá además por el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes” (folio 4).
No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de le entidad demandada (10 de mayo de 1991) y los 55 años de edad los cumplió el 30 de mayo de 1998, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.
En efecto, el citado artículo 36 dispone: “Artículo 36.- Régimen de Transición “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.
En forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), lo siguiente: “..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( )desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.
Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” La anterior tesis ha sido ratificada mediante sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de julio de 2001 (Rad. 15696) y 28 de agosto de 2001 (Rad.15836).
De lo anterior se sigue que el cargo aparece fundado, pues debió actualizarse el valor del salario promedio devengado por el demandante durante el año de servicio, por lo que se infirmará la sentencia acusada en casación. Para proferir la decisión de instancia, acorde con las consideraciones del recurso extraordinario, se dispondrá librar oficio al Departamento Nacional de Estadística DANE para que certifique la variación del índice de precios al consumidor, entre el 11 de mayo de 1991 y el 26 de junio de 1998, dado que las constancias obrantes a folios 13 y 14 no cubren la totalidad del período requerido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por WILLIAM LORZA VELEZ contra INTERCONEXION ELECTRICA S.A. –E.S.P.- En sede de instancia, y para mejor proveer, la Secretaría librará el oficio a que se alude en la parte considerativa de esta providencia. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario SALVAMENTO DE VOTO La sola circunstancia de causarse la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993 no es suficiente para que a ella se le aplique el sistema de actualización de la base de liquidación de la primera mesada previsto en la citada ley, pues considero que para que ello sea procedente, se requiere, además, que la pensión causada sea de aquellas contempladas en dicha ley.
En este caso la pensión debatida, si bien es de origen legal, no corresponde a las propias del sistema de seguridad social integral contemplado en la normatividad a la cual he hecho referencia y por eso estimo que la decisión del Tribunal, aunque basada en otras razones, es la correcta y por tanto no ha debido casarse su sentencia. Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Carlos Isaac Nader Radicación 16259 Ponente: Dra. Isaura Vargas Diaz Estimo que no debió casarse la sentencia del Tribunal, por estar plenamente ajustada a la ley. Creo, como lo he reiterado varias veces en asuntos similares, que el ajuste de la base de liquidación de las pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que es un fenómeno distinto al denominado “indexación de la primera mesada pensional”, no es aplicable a casos como el de la referencia aunque el demandante haya completado el requisito de la edad en vigencia de dicha ley, en la medida que esa sola circunstancia no es suficiente, como se sostiene en la sentencia de la cual me aparto, para que se resuelva para que se resuelva el asunto al amparo de la misma, si se tiene en cuenta que la prestación reclamada está a cargo exclusivo de la entidad empleadora, y no, de una entidad administradora de pensiones, luego es apenas obvio, que en tales casos, por no hacer parte la pensión de la estructura económica prestacional consagrada en la ley 100 de 1993, no se puede ajustar la base de su liquidación. Reitero, el sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la ley 110 de 1993 está consagrado expresamente para la liquidación de la pensiones contempladas en tal normatividad, más no para las que están a cargo directo del empleador, como corresponde en este caso, donde el Banco de Bogotá es quien está a cargo de la misma.
Con todo respeto, CARLOS ISAAC NADER