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16257(04-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 13 Casación 16257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 47 RADICACION 16257 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE EMILIO PEJENDINO DIAZ, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. l.

ANTECEDENTES José Emilio Pejendino Díaz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 27 de enero de 1990, más los reajustes y mesadas adicionales de ley, y se condenara a la demandada a pagar las costas del proceso. Como fundamento de su solicitud expresó que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, por no reunir los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 que exige 60 años de edad si es varón y 55 años si mujer, y haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió unos, negó otros y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. ll. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 18 de septiembre de 2000, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor, decisión confirmada por el Tribunal Superior que también gravó al recurrente con las costas del proceso.

Al efecto dijo: “En virtud a que el señor PEJENDINO DIAZ cumplió los 60 años de edad antes del 17 de abril de 1990, fecha en que entró en vigencia el Decreto 758 de 1990, le sería aplicable el decreto 1900 de 1983, y la pensión de vejez se hubiera causado en su favor, siempre y cuando hubiera cotizado las 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la vigencia del nuevo decreto, o sea el 16 de abril de 1990, presupuesto éste que no cumple porque de acuerdo con los periodos y semanas de cotización reportados por el ISS en los documentos visibles a folios 34 y 35, el número máximo de semanas cotizadas en el lapso anotado, comprendido entre el 16 de abril de 1990 al 16 de abril de 1970, era de aproximadamente 407 semanas.

“Si conforme a lo expuesto, el demandante no adquirió el derecho pensional bajo la vigencia del decreto 1900 de 1983, por no reunir el número mínimo de semanas de cotización requerido, es obvio que por causa de esta falencia su situación pensional no se le había definido cuando entró a regir el decreto 758 de 1990, y este sería el ordenamiento aplicable y conforme a sus presupuestos, tampoco se configuraba a su favor la pensión de vejez, por no reunir las 500 semanas de cotización que debía haber pagado durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir al 27 de enero de 1990, fecha en que había cotizado más o menos 407 semanas." III.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta sala de la Corte, con él pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la del a-quo, y en su lugar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Al efecto propone dos cargos que fueron replicados a tiempo.

PRIMER CARGO “Por la vía directa acuso la sentencia de la causal primera de violar directamente por interpretación errónea, en relación con el artículo 1º el acuerdo No. 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de 1983, los artículos 1, 14, 259 y 260 del C.S. del T. y 72 y 78 Ley 90 de 1940, artículo 78 del acuerdo 161 de 1964 (reglamento de aplicación de normas de operación para el otorgamiento de indemnizaciones y pensiones en los seguros de invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), en concordancia con el art. 9 y 48 de la misma ley 90, artículos 11 y 57 del Acuerdo No.224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 4, 5, 6, y 10 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto Ley 1650 de 1977.

Dice en el desarrollo del cargo que: “El Tribunal Superior de Cali al proferir la sentencia impugnada, debió de aplicar el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, y no, como lo hizo, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siendo que la demandada debió de reconocer la pensión de vejez al actor conforme a la primera norma citada reuniendo los requisitos de ley, pues cumplió la edad de 60 años y el mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, sin importar la fecha última de ésta.

“La interpretación errónea se basa en que el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, le dio a esa norma legal una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu. “El sentido errado que le imprimió el Juzgador, fue que manifestó en su providencia lo siguiente: “En virtud a que el señor PEJENDINO DIAZ cumplió los 60 años de edad antes del 17 de abril de 1990, fecha en que entró en vigencia el Decreto 758 de 1990, le sería aplicable el decreto 1900 de 1983, y la pensión de vejez se hubiera causado en su favor, siempre y cuando hubiera cotizado las 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la vigencia del nuevo decreto, o sea el 16 de abril de 1990, presupuesto éste que no cumple por que de acuerdo con los periodos y semanas de cotización reportados por el ISS en los documentos visibles a folios 34 y 35, el número máximo de semanas cotizadas en el lapso anotado, comprendido entre el 16 de abril de 1990 al 16 de abril de 1970, era de aproximadamente 407 semanas.

“Esta equivocación de la norma aparte de cualquier cuestión de hecho es la interpretación errónea en que el ad-quem cayó, como puede decir tajantemente que le sería aplicable el Decreto 1900 de 1983, y la pensión de vejez se hubiera causado en su favor, siempre y cuando hubiere cotizado 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la vigencia del nuevo decreto o sea al 16 de abril de 1990, si es lo real y la interpretación es la supradicha y en esa forma absolvió al Instituto de Seguros Sociales.

“Para resumir el decreto 758 de 1990 entró en vigencia el 17 de abril de 1990 que habla de reunir 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y no sería aplicable sino para el caso que nos ocupa sino el decreto 1900 de 1983 que dice tener derecho a la pensión de vejez haber cotizado como mínimo 500 semanas al ISS durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud y haber cumplido la edad requerida 60 años, sin importar si al momento de cumplir la edad, aun no había cotizado el mínimo de semanas, requisito este, que solo debe acreditarse al momento de la solicitud.

La Falta de aplicación de la disposición en comento fue precisamente la que conllevó a la violación de la Ley sustancial pues en su sentir, no ha sido derogada por normas posteriores. “El sentido errado que le imprimió el Tribunal Sala Laboral al Decreto 016 de 1993 fue que las 500 semanas como mínimo tienen que ser cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud, estrictamente bajo la vigencia del decreto en mención, aunque se hubiese hecho posterior la solicitud no se tendría en cuenta las 500 semanas, así hubiese cumplido los 60 años en vigencia del decreto 016; pero no interpretó que la hipótesis de haber realizado la solicitud se pudiesen alcanzar las 500 semanas como mínimo para gozar de la prestación económica bajo dicho régimen favorable al actor en lo últimos veinte años anteriores a la hipotética solicitud”.

LA REPLICA Se limita a decir que dentro de la vigencia del Decreto 1900 de 1983, el actor no cumplió el número de cotizaciones necesarias para tener adquirido el derecho a la pensión de vejez. Que igual acaeció al entrar a regir el Acuerdo 049 de 1990, pues tampoco reunió los requisitos exigidos por ese ordenamiento para hacerse acreedor a la prestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incurre en errores técnicos insuperables.

En efecto, a pesar de haberse dirigido por la vía directa, la censura inicia el cargo discrepando con el tribunal al no haber dado por demostrado que el actor ajustó los requisitos de cotización de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al momento en que elevó la solicitud de reconocimiento pensional. La Corte ha reiterado en incontables oportunidades, que la vía directa se ocupa de asuntos puramente jurídicos, y por ello el cargo así encauzado, debe partir de que los supuestos de hecho en que se basó la decisión fueron correctamente inferidos por el Tribunal, luego resulta impropio en un ataque así encaminado toda diferencia con la apreciación de las pruebas como sucede en el presente caso.

De todos modos, si por amplitud se estudiase el fondo del asunto tampoco éste prosperaría, por cuanto lo que ha sostenido invariablemente la Corte, consignado inclusive en todas las sentencias que la censura trae a colación, es que cumplidos los requisitos de edad y densidad de cotizaciones dentro de los 20 años anteriores a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se torna en derecho adquirido conforme a los parámetros del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983 sin importar que la solicitud de reconocimiento se eleve al Seguro Social con posterioridad a la derogatoria de esa reglamentación. Esto resulta tangencialmente opuesto al alcance que le da el censor a esa disposición en cuanto a su vigencia, ya que entiende, que cumplido el requisito de la edad bajo el imperio del Acuerdo 016 de 1983, las 500 semanas cuya cotización debe hacerse dentro de los veinte años anteriores a la petición de reconocimiento, pueden causarse válidamente inclusive después de la derogatoria de aquel, y hasta antes de elevar al seguro la solicitud de pensión de vejez lo que equivale a darle un alcance ultraactivo que no tiene la norma derogada.

Dados los errores técnicos el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 14 de diciembre del año 2000 por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales; artículos 51 y 60 del Código de procedimiento laboral cual ocurrió a través de error de hecho manifiesto y evidente en los autos y que consistieron: “1) No dar por demostrado, estando probado, el hecho que tenía el demandante 500 semanas cotizadas antes del día 17 de abril de 1990 y que no adquirió el derecho pensional siendo cierto bajo la vigencia del decreto 1900 de 1983.

“2) No dar por demostrado estando probado el hecho que las cotizaciones de las semanas son desde 1967 y que la solicitud de la pensión del actor podría ser hipotéticamente desde cualquier fecha, antes del 16 de abril de 1990 para contabilizar como mínimo 500 semanas en los últimos 20 años. Al efecto señala como dejadas de apreciar “…la historia laboral (folios 53 a 55 cuaderno primero), que para el día 16 de abril de 1990 el actor tenía más de 500 semanas cotizadas, pero como no había hecho la solicitud para esa fecha no tendría derecho a la pensión de vejez por error de hecho no le fueron apreciadas, hizo caso omiso a esta prueba, para incurrir con el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral.

“La preceptiva de la norma legal de carácter sustantivo que ha sido violada en el artículo 60 del Código de procedimiento Laboral donde el artículo dispone que el juez al proferir la decisión deberá analizar todas las pruebas allegadas al proceso. El Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas en donde se demuestra que para el 27 de enero de 1990, ya el actor había cumplido 60 años y 500 semanas cotizadas en donde se demuestra con folios 34, 35, 53 y 55 del cuaderno principal, pero no lo hizo al manifestar que se requería que los dos requisitos exigidos para la causación de pensión de vejez ‘…se consolidaron bajo el régimen y vigencia de dicha normatividad, porque ahí si la entrada en vigencia de normas que modificaran dichos requisitos no podía reconocer derechos ya adquiridos…’ “El error de hecho consistió en la falta de apreciación de las pruebas que obran en el expediente (folios 34, 35, 53 y 55) ocasionó el error de hecho que no fueron apreciadas en ningún momento en un equivocado racionamiento del juzgador de segunda instancia que dio un significado distinto al natural y obviamente resulta de su tenor literal;

El Tribunal si hubiese aplicado el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral le daría un significado distinto de que para entrar a gozar a la pensión de vejez no se requería de la solicitud sino que interesaría la causación del derecho, así reclamara el derecho en vigencia de otra norma que no prohijó.” LA REPLICA La oposición reitera que el recurrente no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 1900 de 1983 para hacerse acreedor a la pensión de vejez según se desprende del examen de los folios 34 y 35 del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo también presenta dislates técnicos insuperables, en tanto la proposición jurídica solo acusa la violación de los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo que son normas procesales, más no señala ninguna sustancial de carácter nacional. Si bien éste requisito propio de la técnica de casación fue morigerado en su rigor por el Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 466 de 1998, es lo cierto que en cuanto a proposición jurídica quedó vigente la exigencia de citar por lo menos una norma sustancial de alcance nacional referida al derecho reclamado, cuestión que como ya se dijo en éste caso no se cumple, siendo ello suficiente para rechazar el cargo.

De otra parte, la censura confunde la vía indirecta, que se ocupa de la comisión de errores de hecho o de derecho por la indebida apreciación o falta de apreciación de las pruebas calificadas con la directa, que solo asume el examen de aspectos puramente jurídicos, lo cual se dice a propósito del análisis que hace del artículo 60 del C. de P. C. Con todo, si se pasaran por alto tales defectos técnicos, de todas maneras el ataque también estaría destinado al fracaso, como quiera que señala como dejados de apreciar los documentos de folios 34, 35, 53 y 55, cuando contrariamente fue con base en los dos primeros que el Tribunal llegó a la conclusión que el actor no reunía los requisitos establecidos en al art. 1º el Acuerdo 016 de 1983, ni con los exigidos en el 049 de 1990 para hacerse acreedor a la pensión de vejez.

En cuanto a las dos últimas pruebas (Fls. 53 y 55) que evidentemente no examinó el ad-quem, la censura no demuestra fehacientemente la manera en que la apreciación de su contenido hubiese determinado para lograr que el Tribunal tomara una decisión distinta a la adoptada, ya que no es suficiente aseverar, que con esa prueba se demuestra el cumplimiento de los requisitos, sino que también es imprescindible establecer en forma que resulte evidente, que tales probanzas los acreditan, lo que no hizo la censura al omitir su crítica, luego tampoco demostró la comisión de los errores de hecho que se le imputan a la sentencia. El cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE EMILIO PEJENDINO DIAZ, contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o