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16256(13-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16256 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro. 16256 Acta Nro. 58 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ. Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil uno (2001). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 22 de agosto de 2000, en el juicio promovido por ALCIDES QUINTANA TORRADO y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT”.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad estatal demandada a pagar a los demandantes la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en consecuencia las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con los reajustes de ley y la tasa de interés moratorio, más alta vigente al momento que se efectúe el pago de las mismas.

Informan los hechos que sustentan las reclamaciones anotadas que los accionantes prestaron sus servicios para el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”, mediante contratos individuales de trabajo, en los siguientes términos: a) ALCIDES QUINTANA TORRADO, entre el 1 de febrero de 1977 y el 26 de agosto de 1993, es decir por espacio de 16 años, 6 meses y 26 días, desempeñando la labor de operador de maquinaria. b) HERNANDO ANTONIO RINCON LOZADA, entre el 1 de febrero de 1977 y el 29 de agosto de 1993, para un tiempo total de 16 años, 6 meses y 29 días, desempeñando la labor de operador de maquinaria. c) JUAN NUMAEL BAYONA SALAZAR, entre el 1 de febrero de 1977 y el 29 de agosto de 1993, para un total de 16 años, 6 meses y 26 días, desempeñando la labor de canalero. d) LEONIDAS NAVARRO NAVARRO, entre el 1 de febrero de 1977 y el 26 de agosto de 1993, sumando 16 años, 6 meses y 26 días, desempeñando la labor de celador. e) LUIS EDUARDO ROJAS GARCIA, entre el 1 de febrero de 1977 y el 26 de agosto de 1993, es decir por espacio de 16 años, 6 meses y 26 días, desempeñando la labor de canalero. f) LUIS ENRIQUE LAZARO VILLAMIZAR, entre el 1 de febrero de 1977 y el 29 de agosto de 1993, para un total de 16 años, 6 meses y 29 días, desempeñando la labor de operador de maquinaria. g) LUIS HUMBERTO PAEZ SÁNCHEZ, entre el 1 de febrero de 1977 y el 27 de agosto de 1993, para un total de 16 años, 6 meses y 27 días, desempeñando la labor de mampostero. h) RAMON ABEL ALVAREZ TORRADO, entre el 1 de febrero de 1977 y el 29 de agosto de 1993, es decir por espacio de 16 años, 6 meses y 29 días, desempeñando la labor de chofer de volqueta.

Igualmente reseñan que por disposición del parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 99 de 1993, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, pasó a denominarse Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, adscrito también al Ministerio de Agricultura. En torno a la desvinculación de los demandantes anotan que mediante oficios suscritos el 20 de agosto de 1993, el Director General del “HIMAT”, informó: “Me permito comunicarle que de conformidad con el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre/92, que desarrolla las facultades contenida en la mencionada disposición Constitucional y el Decreto Nº 1616 del 18 de agosto de 1.993, que establece la planta de personal del HIMAT, el cargo al cual Ud. es titular ha sido suprimido y por lo tanto se ha producido la terminación del contrato de trabajo”.

Agregan que la entidad referida reconoció a cada uno de los actores la indemnización por despido injusto, en razón de la suplantación de los respectivos cargos de la planta de personal de trabajadores oficiales. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada sostuvo que ninguno de los demandantes tiene derecho a la pensión reclamada, teniendo en cuenta que la Ley 171 de 1961 fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Disposición que aduce fue modificada a su vez por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Sostiene al respecto que este caso no se subsume en último precepto mencionado porque el HIMAT en su condición de empleador cumplió el mandato legal de afiliación de sus servidores al sistema general de pensiones. Además propuso las excepciones de prescripción, caducidad y carencia del derecho e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA. En audiencia de juzgamiento, celebrada el 15 de septiembre de 1999, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión restringida de jubilación, a partir de las fechas que mencionó allí expresamente, con los reajustes correspondientes y tomando como base la liquidación proporcional.

Respecto de algunos de los demandantes declaró la excepción de prescripción y no encontró probados los demás medios exceptivos. El juzgado del conocimiento también ordenó los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas obtenidas. En segunda instancia el Tribunal superior del Distrito Judicial de Pamplona, que conoció del recurso de alzada, en virtud de la descongestión de algunas de las Salas Laborales de Tribunales del País dispuesta en el Acuerdo Nro 811 del 28 de junio de 2000, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocó las condenas referidas, con excepción de la que benefició al señor RAMON ABEL ALVAREZ TORRADO, respecto de la cual también ordenó el reconocimiento de los intereses de mora, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada, y teniendo como base de la liquidación proporcional, el salario devengado al momento del retiro.

El juzgador de segundo grado encontró que todos los demandantes con excepción del señor RAMON ABEL ALVAREZ TORRADO estuvieron vinculados al INCORA durante relaciones laborales de varios años, que terminaron el 31 de enero de 1977, circunstancia que advirtió impedía el reconocimiento de la pensión pretendida, puesto que lo correcto era la solicitud de la pensión plena de jubilación, que por el tiempo de servicios no admitía ningún reparo.

En la decisión recurrida se indicó que el juez de primera instancia se equivocó al imponer le pensión de jubilación en favor de todos los demandantes, puesto que según el acervo probatorio los vínculos laborales que los ataron a dos entidades estatales suman más de 20 años y por ello se generó el derecho a la pensión por aportes, prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

El juzgador ad quem también entendió que era improcedente la pensión restringida porque los demandantes durante la relación laboral estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue que se case parcialmente la sentencia impugnada en la medida que revocó en su numeral primero la sentencia de primer grado y en la medida que impuso las costas del proceso en el cuarto, a fin de que la Corte en sede de instancia “Modifique los numerales primero y segundo de la decisión del Juzgado en cuanto dispuso que el pago de las mesadas pensionales en relación con los demandantes LEONIDAS NAVARRO y LUIS ENRIQUE LAZARO VILLAMIZAR debía hacerse a partir del 19 de febrero de 1996, para condenar el Instituto demandado al pago de dichas mesadas a partir del 7 de octubre de 1995, MODIFIQUE igualmente el numeral PRIMERO en cuanto señaló al demandante JOSÉ MANUEL BAYONA SALAZAR y el numeral SEGUNDO revocando la condena ultra petita por concepto de corrección monetaria y la CONFIRME en todo lo demás. Sobre costas de primera y segunda instancia se proveerá de conformidad”.

Con el propósito referido la acusación presentó un solo cargo, dirigido por la vía indirecta en el que denunció la aplicación indebida de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988, 19 y 20 del Decreto 1160 de 1989 y 10 del Decreto 2709 de 1994, los cuales aduce el ataque, fueron además infringidos directamente por la rebeldía contra sus ordenamientos.

Violaciones que anota también condujeron a la indebida aplicación, pero en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 14 de la Ley 100 de 1993, disposiciones legales que sostiene se dejaron de aplicar respeto de la prestación reclamada. Agrega que la infracción por indebida aplicación indicada en la formulación inicial de la acusación llevó “además por aplicación indebida y en la modalidad de falta de aplicación, respecto de las peticiones de la demanda sobre pagos de las mesadas causadas, incluidas las adicionales, e intereses a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, (sic) los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.” Explica la acusación que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente las normas en las que sustentó su decisión de revocar la decisión de primer grado, puesto que tales aplicaciones se dieron en relación con un caso no contemplado por los preceptos señalados, porque cuando se trata de la acción que enfrentaba al sentenciador se exige únicamente la demostración del tiempo de servicios a la respectiva entidad, sin que pueda sumársele otro, como se hizo en la decisión recurrida, originándose la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 que consagró la denominada pensión de jubilación por aportes, puesto que regula una situación completamente distinta de la prestación reclamada.

En sustento de esta posición el ataque se remitió a varios apartes de una sentencia de Sala Plena Laboral (es decir antes de su unificación) de agosto 25 de 1980, radicada con el número 6020. LA REPLICA Explica que la censura presenta una seria deficiencia que impone su desestimación puesto que respecto de unas mismas normas se acusa a la vez la aplicación indebida y su falta de aplicación, conceptos que sostiene son excluyentes, puesto que la primera modalidad corresponde a una aplicación defectuosa de una norma de derecho, en tanto que la segunda tiene lugar cuando se desconoce el precepto pertinente al caso.

En cuanto al aspecto de fondo anota que los demandantes prestaron sus servicios al Estado, sin solución de continuidad, por un espacio superior a 20 años para la fecha en que terminaron sus vinculaciones laborales como consecuencia de la reestructuración administrativa del HIMAT ordenada en el Decreto 2135 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política.

SE CONSIDERA La censura incurre en una impropiedad al denunciar los supuestos quebrantos legales en que incurrió el juzgador de segundo grado, pues sostiene en relación con unas mismas disposiciones legales la aplicación indebida y la falta de aplicación, lo que resulta contradictorio puesto que se trata de conceptos distintos y aún incompatibles de trasgresión de la ley.

Pero además el ataque se refiere incorrectamente a la falta de aplicación de las normas citadas, sin tener en cuenta que ésta es sólo una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella.

A más de lo anterior se observa que el Tribunal también apoyó su decisión de absolver a la entidad demandada con los argumentos expuestos en otro proceso en que también fue demandado el INAT, tomando apartes de la decisión de primer grado en la que se acoge la tesis jurisprudencial de la improcedencia de la pensión sanción cuando el trabajador despedido lleva mas de 20 años de servicios, en la medida que su desvinculación no impida que reúna los requisitos para obtener la pensión plena de jubilación (ver folio 22 del C. del T.).

No obstante la circunstancia anotada, la acusación pasó por alto referirse a las consideraciones que el Tribunal hizo suyas para resolver la controversia planteada; deficiencia que conduce forzosamente a la desestimación del cargo, por cuanto que las mencionadas inferencias que sirvieron de soporte al Tribunal se mantienen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

El cargo, en consecuencia, se desestima. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende que la Corte case los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, mediante los cuales se reconoció a RAMON ABEL ALVAREZ TORRADO, la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con intereses moratorios sobre cada mesada, para que en sede de instancia se absuelva al “INAT” de la pensión referida.

En subsidio la censura presenta un alcance subsidiario para el segundo cargo, en el que solicita que se case la decisión recurrida y se modifiquen los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva, en el sentido de que el pago de las mesadas habrá de hacerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin reconocimiento de intereses.

PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa la sentencia por la vía indirecta, aduciendo que fue violatoria de la ley sustancial, concretamente de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990 (que cita en el desarrollo del cargo), a raíz de un error de hecho generado por la falta de apreciación de las pruebas incorporadas al proceso.

Expresa la acusación que el Tribunal no apreció las certificaciones expedidas por los coordinadores del Grupo de Recursos Humanos y Tesorería del INAT y la certificación expedida por el Coordinador del Grupo Administrativo Financiero y la Pagadora de la Regional No 9 del INAT Norte de Santander, visibles a folios 220, 221 y 348 a 350 del cuaderno de primera instancia, dando así lugar al yerro manifiesto y ostensible de: “…no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante RAMON ABEL ALVAREZ TORRADO durante todo el tiempo de vinculación laboral con el HIMAT, estuvo afiliado al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, error que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en cuyo fundamento fulminó la condena impugnada”.

Resalta la impugnación que de haber apreciado el juzgador de segundo grado la documental mencionada habría concluido que no se daba el presupuesto de falta de aplicación del trabajador a la seguridad social, exigido por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para que tenga lugar la denominada pensión sanción y en consecuencia habría absuelto al INAT por la pretensión del demandante referido.

En sustento de su posición la censura se remite a dos sentencia de la Sala, la primera de agosto 22 de 1995, radicada con el número 7571 y la segunda, de mayo de 1995, radicada con el número 7244. LA REPLICA Indica que el ataque no precisó la clase o especie de error que cometió el juzgador de segundo grado y además omitió referirse a todos los medios de pruebas que apoyaron la condena impuesta por pensión sanción para el demandante RAMON ABEL ALVAREZ TORRADO, particularmente la certificación expedida el 9 de agosto de 1999 por el Secretario General del INCORA (fl 218).

SE CONSIDERA En la decisión acusada se estableció con apoyo en la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos y del Grupo Interno de Tesorería INAT (fls. 220 y 221 del C. De I.), de agosto 12 de 1999, que durante su permanencia en la entidad, los accionantes estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” (ver folio 21 del cuaderno del Tribunal).

Documento al que incluso se refiere equivocadamente el ataque como dejado de apreciar por el ad quem, cuando sucedió todo lo contrario. No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en el error fáctico que denuncia. Pero aún bajo el supuesto que se hubiese presentado tal dislate no habría tenido ninguna incidencia, por cuanto el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tratándose de los trabajadores oficiales.

Al respecto la jurisprudencia laboral tiene señalado, lo siguiente: "No existe aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en tanto son hechos indiscutidos por el censor que el demandante fue trabajador oficial de la demandada, en la cual laboró de manera ininterrumpida durante más de 11 años y de la que fue despedido sin justa causa en 1992.

Tal precepto, así lo ha sostenido invariablemente esta Sala de Casación, se mantuvo vigente, aún después de expedida la Ley 50 de 1990, respecto de trabajadores oficiales afiliados o no al sistema pensional. Sólo cuando comenzó a regir en estos aspectos la Ley 100 de 1993, se limitó la aplicación de la pensión sanción a los trabajadores estatales cuyas entidades empleadoras no los tuvieren incorporados en el mencionado régimen" (Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2000, radicación 14328).

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce al respecto que si el despido que dio lugar a la condena por concepto de pensión sanción tuvo ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que empezó a regir el 1º de abril de 1994 por mandato expreso del artículo 151 de la misma normatividad, la aplicación indebida se produce en este caso por hacer producir unos efectos retroactivos a la primera disposición mencionada, en la medida que afectó una situación consolidada antes de la vigencia de la referida ley.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación propuesto para el segundo cargo es suficientemente claro, pues sin dificultad se entiende que la impugnación persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto condenó a intereses moratorios para que en sede de instancia se modifiquen los numerales que los ordenan y solo subsistan en cuanto disponen que el pago de las mesadas pensionales se verifique dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En cuanto corresponde al fondo del cargo se observa que el juzgador de segundo grado no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues dispuso los intereses moratorios sobre mesadas pensionales dejadas de pagar durante la vigencia de esta disposición, sin que para el caso tenga incidencia que se trate de una pensión causada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normatividad, pues una cosa es la fecha en que se causa el derecho pensional y otra muy distinta cuando se produce la mora en el pago de las prestaciones económicas que se derivan de ella.

Al respecto es preciso anotar que la referida Ley 100 no modificó los derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero naturalmente que esta normatividad sí tiene incidencia en cuanto a los efectos futuros que se deriven de las pensiones causadas con anterioridad a su expedición, salvo que exista norma en contrario, es decir que se aplica a aquellas situaciones que las afecten con posterioridad a la fecha en que empezó a regir, como sería el caso de las sustituciones pensionales y del incumplimiento de las obligaciones que se deriven de dicha prestación. En todo caso el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 mencionado es aplicable analógicamente en este asunto conforme a los postulados sobre aplicación supletoria contenidos en el artículo 19 del C.S. del T., puesto que con anterioridad a la expedición del Sistema de Seguridad Social Integral no existía norma que regulara el punto de los intereses de mora en eventos como el discutido en el juicio.

En relación con este tema la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en la sentencia radicada con el número 15689, de septiembre 2 de 2001, en los siguientes términos: “ De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

Al respecto es pertinente traer a colación los considerandos de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” En estas condiciones no acredita la censura que el juzgador de segundo grado haya incurrido en el error jurídico denunciado, sin embargo no hay lugar a costas porque ninguno de los recursos tuvo prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 22 de agosto de 2000, en el juicio promovido por ALCIDES QUINTANA TORRADO y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT”.

Sin costas en los recursos. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 2