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16254(23-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 11 16254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 41 RADICACIÓN No. 16254 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO TORRES POVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, “ELECTRIFICADORA DE BOYACÁ S. A”.

I.

ANTECEDENTES 1. Gonzalo Torres Poveda demandó con el fin de que previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre el 19 de junio de 1970 y el 20 de agosto de 1993, se condene a la parte demandada al pago de salarios insolutos y los reajustes convencionales, vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, reajuste pensional, indemnización por despido y salarios moratorios.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios como Almacenista de Termo Paipa desde el 19 de junio de 1970 hasta el 15 de diciembre de 1992; 2) El contrato de trabajo terminó en la última fecha anotada por negociación con la empresa, de conformidad con la Convención Colectiva; 3) La liquidación de los derechos laborales no se hizo con base en el salario del cargo que desempeñaba, sino con el de Técnico T – 1, con resultado desfavorable a sus intereses; 4) En el Acuerdo de retiro se convino que continuaría laborando mediante contrato de trabajo a término indefinido en el oficio de jefe administrativo y con salario de $600.000.oo, vinculación que comenzó el 15 de diciembre de 1992 y terminó el 20 de agosto de 1993 por causa imputable al empleador en tanto no le pagaron ningún mes de salario; 5) En todo caso, la relación laboral con la empresa fue ininterrumpida. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo la excepción de prescripción. Aceptó solamente los extremos de la relación y en cuanto a los demás hechos, unos los negó y respecto a los otros, dijo atenerse a las pruebas. 3. En audiencia celebrada el 19 de enero de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja condenó a la empresa a pagar $1.519.910.oo por concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y vacaciones compensadas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. El Tribunal discurrió en los siguientes términos: “El Juzgado del conocimiento sostuvo que a partir del 16 de diciembre de 1993 y en aplicación del principio de primacía de la realidad, tuvo lugar otra relación diferente a la primera, en virtud de la cual condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones correspondientes al término de la vigencia de ésta, dentro de los extremos comprendidos entre el 16 de diciembre de 1992 y el 20 de agosto de 1993.

“La parte actora acepta que en este último período existió una nueva relación laboral que terminó por despido injusto y que como consecuencia de ello, el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones. “La Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, en el sentido de que la primera relación laboral terminó el 15 de diciembre de 1992, por cuanto el demandante se acogió al plan de retiro voluntario, se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales y comenzó a devengar su pensión a partir del 16 de diciembre.

Sobre esto no existe la menor duda y la misma actora lo acepta. “Sin embargo y a pesar de que a partir del 16 de diciembre de 1992 el demandante continúo con sus labores de entrega al nuevo almacenista, quien señaló que cumplió horario común y corriente y se ordenó al Jefe Administrativo para que le hiciera un nuevo contrato, por ese tiempo, no considera la Sala que la terminación de esta nueva relación sea unilateral y sin justa causa, toda vez que ella tuvo lugar, solamente por el tiempo que duraría la entrega verificada la cual, simplemente se terminaba la relación laboral porque eso fue lo que sencillamente aconteció en la realidad de los hechos, razón por la cual se acepta el principio de la primacía de la realidad, con el fin de proteger y garantizar los derechos laborales del demandante.

“Ahora bien, lo anterior tiene fundamento en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, aplicable al caso controvertido, porque el demandante para la época en que prestó sus servicios a la demandada, ostentaba la calidad de trabajador oficial por ser la Electrificadora una empresa industrial y comercial del Estado. Y solamente hasta la expedición de la Ley 142 de 1994 entró en vigencia el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, con el cual el régimen laboral de los empleados de estas empresas, cuyo capital estuviera representado por acciones, sería el del Código sustantivo del Trabajo”.

En cuanto a la indemnización moratoria se limitó a decir que compartía la decisión de primer grado que negó su concesión. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, adicione el fallo a quo en el sentido de disponer también el pago de salarios y prestaciones sociales que corresponden a la vinculación laboral existente entre el 16 de diciembre de 1992 y el 20 de agosto de 1993, lo mismo que la indemnización por despido y la sanción moratoria.

Invoca la causal primera de casación y formula tres cargos, los que dada la identidad de vía, modalidad de violación de la ley y los errores comunes que exhiben, se estudian conjuntamente. PRIMER CARGO “El fallo acusado viola la ley por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Art. 64 modificado Ley 50 de 1990 Art.6º”. En la sustentación, el recurrente relata que el Tribunal admitió la existencia de dos relaciones de trabajo, de las cuales en la primera hubo cancelación de todas las acreencias laborales causadas hasta el 15 de diciembre de 1992; también reconoció “que en la nueva relación … que comienza a partir del 16 de diciembre de 1992 el demandante continuó con sus labores común y corriente; pero que esta última quedó sujeta al trámite de la entrega al nuevo almacenista que estaba supeditada a la duración de la precitada entrega, situación que no comparto ya que en el proceso se estableció que el señor GONZALO TORRES POVEDA, trabajaría en la empresa demandada…en el cargo de Jefe Administrativo …”.

Explica que el retiro del trabajador se produjo por la falta de pago de salarios en la segunda vinculación y alega que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales o acreencias laborales a que tiene derecho. Asevera que no hay discusión en torno a la existencia o no del nexo laboral, pues ese dilema fue resuelto afirmativamente tanto por el Juzgado como por el Tribunal; que pretende “es mostrar el error en que incurrió el Honorable Tribunal Superior de Tunja respecto a la aplicación del derecho positivo.

Dicho error corresponde a la aplicación indebida de los Arts. 64 modificado Ley 50 de 1990 Art. 6º, 95 y 193 del C.S. del T.”. Reitera que esa norma debía aplicarse, ya que el retiro del actor obedeció a que la empresa no le canceló los salarios “por lo tanto considero que el Honorable Tribunal Superior de Tunja debía aplicar esta norma”.

SEGUNDO CARGO “El fallo acusado viola la ley por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Art. 65 del C. S. del T.” Al desarrollar el cargo estima que como en el fallo impugnado se reconoce que “la demandada estaba en la obligación de cancelar los salarios y prestaciones en un tiempo determinado y esto no lo hizo por lo tanto queda fácil concluir que el Honorable Tribunal Superior de Tunja, tenía que darle aplicación al art. 65 del C.S.T. ordenando la indemnización por falta de pago… por lo tanto considero que la honorable corporación no le dio aplicación a la mencionada norma y está violando de manera directa la ley sustancial en la no aplicación del art. 65 del C.S.T …”.

TERCER CARGO “El fallo acusado viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 193 del C. S. T.” Luego de transcribir apartes de la citada disposición, el censor reitera que no obstante haber reconocido el ad quem la existencia de la relación laboral, al confirmar la sentencia de primer grado reconoció algunos derechos pero no los esenciales, “por lo tanto está plenamente demostrado que el honorable Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, no le dio aplicación al art. 193 al (sic) C.ST. por lo tanto, la sentencia proferida es violatoria a la ley sustancial por infracción directa, por la no aplicación de la norma”.

SE CONSIDERA Los cargos señalan como violadas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sin percatarse que el Tribunal tuvo por acreditada la condición de trabajador oficial del demandante, aspecto que no siendo objeto de discusión en el recurso extraordinario, sirve para poner de presente que dichos preceptos no le son aplicables de conformidad con lo expresamente estipulado en el artículo 4 del C. S. del T., que dispone que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y sus servidores no se rigen por ese código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

De esta manera no pudo el ad quem incurrir en la trasgresión denunciada, pues dichas normas no gobiernan el asunto en examen, por lo que desde este punto de vista el ataque resulta equivocado. De otra parte, la censura en los tres cargos imputa al Juzgador de segundo grado la aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 193 del CST. respectivamente cuando la sentencia impugnada ninguna alusión hizo a ellos, en tanto para el Tribunal era claro que esas normas no regulaban el litigio, al punto que dentro de la motivación del fallo hizo expresa mención a la condición de trabajador oficial del actor y al Decreto 2127 de 1945.

Y como la mencionada modalidad de violación de la ley se presenta cuando el sentenciador aplica la norma a un caso que no es el que ella contempla, es decir, cuando el precepto es ajeno al asunto materia de la decisión, o cuando al aplicarla le hace producir consecuencias no queridas por el legislador, es obvio entender que como tales hipótesis no se presentaron, no pudo el ad quem incurrir en el yerro imputado.

Adicionalmente, aun cuando al esbozar los cargos la censura se refiere a la “aplicación indebida” de las disposiciones reseñadas, al sustentarlos hace alusión a que ellas no fueron aplicadas, incurriendo en un contrasentido insalvable porque una norma no puede ser desconocida y al mismo tiempo aplicada indebidamente, desde luego que no puede la Corte escoger de oficio a cuál de los dos conceptos se refiere en realidad el recurrente.

En todo caso, los diferentes elementos del fallo impugnado que cuestiona el recurrente, como son: los motivos de terminación del segundo contrato de trabajo, las razones para no condenar a salarios caídos y el no pago de prestaciones sociales en la última vinculación, se apoyan todos en sustentos fácticos, no resultando, por lo tanto, adecuada la vía escogida para controvertirlos.

Se rechazan, en consecuencia, todos los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, el 30 de noviembre de 2000, en el juicio que GONZALO TORRES POVEDA adelanta a LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A., “ELECTRIFICADORA DE BOYACÁ S.A.” Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE