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16253(25-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16253 CEMENTOS DEL CARIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 Rad.No.16253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16253 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CARO.

ANTECEDENTES HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CARO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A., para que se declare que su despido fue sin justa causa, que llevaba más de 10 años de servicio al 31 de diciembre de 1991, la no solución de continuidad en su contrato de trabajo; y que se condene a su reintegro al cargo que venía desempeñando, al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre el momento del despido y la fecha del reintegro; al pago de las cotizaciones al ISS por concepto de pensiones y salud por el tiempo comprendido entre el despido y el reintegro.

Subsidiariamente al pago de $14.394.378.12, o la que se establezca, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que debe ser indexada. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato a término indefinido, entre el 2 de agosto de 1971 y el 30 de julio de 1996, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Despachador 1ª en el Almacén, con un salario promedio mensual de $430.111.oo; que la accionada le impuso sanciones disciplinarias injustamente; que es socio del Sindicato ‘SINDICARIBE’ y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente.

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; dijo que el despido se había efectuado con justa causa; que los demás hechos no le constan. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de octubre de 1999 (fls. 86 a 97, C. Ppal.), condenó a la demandada a reintegrar al actor en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, y al pago de los salarios con sus aumentos legales y convencionales producidos desde la fecha del despido y la del reintegro, sumas que deberán ser indexadas; ordenó al accionante devolver a la empresa el valor recibido por concepto de auxilio de cesantía; impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 22 de noviembre de 2000 (fls. 129 a 138, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la demandada debió respaldar en el proceso su afirmación de que en el período comprendido entre el 4 de marzo y el 13 de julio de 1996 se perdieron 5.813 sacos (empaques vacíos).

Agrega que “las pruebas allegadas al proceso, como los testimonios de Roberto Escorcia, auxiliar de bodega para la época de los hechos (fls. 58 a 61) y Alvaro Plo -sic-, operario de empacadora (fls. 69 y 70) … convergen en sostener lo siguiente: para el día 6 de octubre de 1995 coinciden en la existencia signos de violencia al abrir la rejilla de la banda transportadora de empaques, apareciendo una varilla desprendida en la entrada de la bodega”; que con posterioridad a los hechos se cambió la puerta que comunicaba con el patio donde estaban los empaques y que como el techo de la bodega estaba en mal estado estos se mojaban; que el actor informó a sus superiores sobre la inseguridad en la bodega; que para cumplir con pedidos la empresa utilizaba otras personas como despachadoras, después del turno de las cinco; que el accionante era el responsable de la bodega de empaques, así como que fue sancionado por faltante de este material durante el año de 1995.

Que frente a la falta señalada al actor en la carta de despido, pérdida de empaques, la demandada no aportó pruebas que comprometieran la responsabilidad de aquel, sobre todo cuando la prueba testimonial apunta a la inseguridad en la bodega. Que a juicio de la Sala "estas circunstancias, no sólo ponen en tela de juicio la inseguridad en comento, sino la vigilancia sobre los bienes jurídicos de propiedad de la demandada, ya que resulta a todas luces incomprensible que a la salida de los turnos no se detecte el hurto continuado de más de 5.000 sacos, los que resultarían notorios por la cantidad descrita.

Desde luego, existen medios para llevarlo a cabo, los que precisamente la demandada no demostró objetivamente dentro del proceso. En ese mismo orden de ideas, los testimonios recepcionados expresaron la existencia de otras personas que despachaban cuando el demandante salía de turnos, cuestión que tampoco fue objeto de replica –sic- por parte de la demandada.

Tampoco es aceptable suponer que la negligencia grave, como la sostuvo la demandada durante todo el proceso, sea meramente subjetiva, ya que la negligencia como sinónimo de descuido, falta de atención, desidia ante el cumplimiento de las funciones, desinterés e indiferencia, y que ponen en peligro tanto a las personas como los bienes jurídicos de las empresas, requieren de la comprobación del nexo de causalidad entre el despido y la falta cometida.” (fl. 134, C. Ppal.).

Que mal podría alegarse hechos ocurridos en el año de 1995 como soporte determinante del despido, porque la sanción debió ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o al menos impuesta en oportunidad tal, que no quedara duda de que se estaba sancionando la falta imputada y no otra, como lo sostiene la jurisprudencia. (Sent. julio 30 de 1976, Sala Laboral Corte Suprema) Que ante la petición principal de reintegro y la subsidiaria de indemnización hechas por el actor, debe partirse de la realidad procesal y con apoyo en la ley y en la jurisprudencia. Que el demandante llevaba más de 10 años de servicio a la demandada al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, y que en el proceso no se notó enfrentamiento ni hostilidad entre las partes que desaconsejaran el reintegro del actor, consideraciones que sustenta en la sentencia C-594 de 20 de noviembre de 1997, de la Corte Constitucional.

En cuanto se refiere a la indexación, el ad quem dice que con ella se busca actualizar el valor de la obligación, lo cual tiene su fundamento en “legados constitucionales de justicia y equidad”; que consecuencialmente su procedencia se extiende a todas las condenas desprovistas de indemnización moratoria, o que no posean la fuerza de ser reajustadas automáticamente.

Apoya su decisión en sentencia de esta Corporación de 15 de septiembre de 1992, Radicación 5221. Concluye diciendo que la indexación debe recaer sobre los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, “incluyendo los respectivos aumentos convencionales”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo para, en su, lugar absolver a la demandada “del reintegro con todas sus consecuencias legales y convencionales y demás pretensiones de la demanda, excepto la indemnización por despido, CONDENANDO a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, resolviendo sobre las costas de conformidad.

“SUBSIDIARIAMENTE, se plantea como alcance de la impugnación el siguiente: CASAR parcialmente la sentencia, en cuanto confirma la condena al reconocimiento de indexación; y en SEDE DE INSTANCIA se servirá la Sala REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia del a quo y ABSOLVER a mi representada de la actualización o corrección monetaria sobre los salarios dejados de percibir por el demandante.” (fl. 18, C. Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se estudian el primero y el tercero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el “artículo 1757 C.C.; … los artículos 55 a 64, 104, 107, 108, 120 a 122, 461, 467 a 471 del C.S.T.; artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1965; artículo 6 de la ley 50 de 1990; artículos 6, 25, 31, 51, 60, 61 y 145 C.P.T.; artículos 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244 a 246, 251, 255, 258, 264, 274, 276, 279 del C.P.C. “ La violación se produjo como consecuencia de los ostensibles errores de hecho que contiene la sentencia acusada y que a continuación se precisan: “ 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. “ 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no logró justificar su conducta incumplida. “ 3. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta negligente del demandante constituye justa causa para terminar unilateralmente su contrato de trabajo por parte del empleador.

“ 4. Tener por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante actuó con alguna diligencia en el desempeño de las funciones de las funciones propias de su cargo. “ 5. No dar por demostrado, estándolo, que existió inmediatez entre la falta del trabajador y la decisión unilateral de terminación de su contrato de trabajo. “ Los anteriores errores de hecho fueron originados por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “ 1.

Documento contentivo de la demanda (fls. 24 a 26) “ 2. Documento contentivo de la contestación de la demanda (fls. 38 y 39) “ 3. Documento contentivo de la carta de despido (fls. 5 y 6) “ 4. Documento contentivo de diligencia de descargos del demandante (fls. 3 y 4 ) “ 5. Confesión contenida en interrogatorio de parte del demandante (fls. 70 a 73) “ 6.

Documentos contentivos de comunicaciones suscritas por el demandante (fls. 55 y 56) “ 7. Documentos consistentes en fotografías aportadas durante diligencia de inspección judicial (fls. 43 a 49) “ 8. Prueba de inspección judicial (fls. 50 y 51) “ 9. Testimonio del señor Roberto Escorcia Vargas (fls. 58 a 61) “ 10. Testimonio del señor Alvaro de Jesús Polo Rivera (fls. 69 y 70). ” (fls. 18 a 20, C. Corte).

En la demostración dice que frente a la conducta negligente del demandante, constitutiva de una actuación descuidada y omisiva, “actitud negativa consistente en indolencia, en no hacer algo para evitar un perjuicio, un problema o un daño… actitud negativa e indefinida, frente a la cual tiene que adaptarse la regla general probatoria, exigiéndose al empleador demostrar en qué consistió la omisión, pero dentro de un esquema menos riguroso que el exigido frente a hechos positivos.

A la luz de las normas probatorias antes indicadas, deben analizarse los hechos de la demanda, pues si el fallador de segunda instancia las hubiese aplicado en forma debida, no habría incurrido en los ostensibles errores de hecho mencionados en el presente cargo. “ Demostrada así una falta objetiva, esto es la pérdida de unos bienes bajo responsabilidad del trabajador, corresponde indiscutiblemente a éste justificar su conducta o demostrar los hechos que lo exoneran de responsabilidad, lo que de ninguna manera aparece en el plenario.” (fls. 20A y 21, C. Corte).

Que la negligencia del demandante está demostrada con la ocurrencia reiterada de faltantes similares sin que éste adoptara medidas tendientes a la protección de los bienes de la empresa; que quedó corroborado por los testimonios que “el señor Ortega Caro nunca efectuó conteos o inventarios para establecer el número de sacos bajo su cuidado, que no cuidaba que los bultos permanecieran secos, ni adoptó actitudes de seguridad de ninguna clase.

“ Ni siquiera pueden tenerse como demostradas las informaciones rendidas a sus superiores, pues si bien a folios 55 y 56 obran dos comunicaciones idénticas de noviembre de 1995, éstas carecen de valor probatorio pues no fueron solicitadas ni decretadas como prueba. “ El texto de la carta de despido describe con todo detalle la conducta incumplida del trabajador, llenando así las exigencias que en torno a la forma de la terminación unilateral hace la jurisprudencia. Y los hechos descritos en la carta se tipifican en varias de las justas causas establecidas en el artículo 62 C.S.T., literal a: numerales 4, 5 y 6, este último en concordancia con el artículo 58 numeral 1º del mismo Código.

“ Lo anterior hace irrelevante el hecho de no haberse demostrado la existencia de reglamento interno de trabajo, pues la misma ley consagra que incumplimientos indudablemente graves como el que nos ocupa, justifican la terminación de un contrato de trabajo” (fls. 21 y 22, C. Corte). “ Por último y en relación con lo expresado por el ad-quem sobre la falta de inmediatez del despido, es claro el error en que incurre la sentencia (fl. 134 y 135), pues precisamente el despido se sustenta en nuevos faltantes, verificados en inventario de control realizado en el mismo mes del despido (julio de 1996).

Y si bien se citan los hechos de años anteriores, precisamente se hace para poner de manifiesto la gravedad de la falta, en cuanto reiterada. Aprecia mal entonces el Tribunal la carta de despido (fl. 5 y 6), el documento contentivo de diligencia de descargos (fls. 3 y 4), el interrogatorio (71 y 72) y los testimonios, pues todo este material probatorio hace referencia a los hechos nuevos, ocurridos después del incidente de 1995 y después de varias sanciones y llamadas de atención al demandante sobre los mismos hechos, sin que éste modificara su proceder descuidado.” (fl. 22, C. Corte).

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que éste presenta “deficiencias de técnica en su formulación toda vez que la censura le endilga al fallo impugnado la aplicación indebida de normas de naturaleza procesal, toda vez que la sentencia tiene soporte en disposiciones de carácter objetivo que el ad quem empleó respecto de la carga de la prueba.

En esas condiciones, la censura ha debido acudir a un concepto de violación distinto al escogido para demostrar en estricto rigor errores de hecho por falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, pero que no es el apropiado para examinar la aplicación indebida de disposiciones de carácter procesal, no obstante su naturaleza. De manera que la violación de medio en este caso, ha debido plantearse por una vía distinta de la escogida.” (fl. 42, C. Corte).

SE CONSIDERA No es atendible el reparo de orden técnico que la opositora le formula al cargo, puesto que la aplicación indebida de la ley, es una modalidad de violación a la que, según lo ha sostenido la jurisprudencia, se puede llegar por la equivocada apreciación o falta de apreciación de las pruebas. El Tribunal, para concluir que las faltas imputadas al actor no fueron demostradas en el plenario, analizó la inspección judicial, la carta de despido, el interrogatorio de parte ofrecido por el actor, fotografías tomadas a las instalaciones donde éste laboraba y los testimonios de ROBERTO ESCORCIA VARGAS y ALVARO POLO RIVERA.

En las anteriores condiciones la Sala se abstendrá de examinar el acta que contiene la diligencia de descargos y las comunicaciones del actor visibles a folios 55 y 56, pues estos medios probatorios, acusados por la censura como apreciados equivocadamente, no fueron tenidos en cuenta en el fallo impugnado. Y, con relación a la demanda y a su contestación, no explica la censura lo que cada una de ellas contiene y la forma en que pudo haberlas valorado equivocadamente el Tribunal, a más de que, como lo ha dicho esta Sala de la Corte, sólo constituyen pruebas aptas de evaluación en casación si contienen confesión, o cuando se hace necesario “para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc”, como se repitiera en la sentencia 13649 del 9 de mayo de 2000, que no es lo que ocurre en este asunto.

La carta de despido (folios 5 y 6 C.1), contiene las faltas imputadas al trabajador, que fue lo que destacó el Tribunal en sus consideraciones; por tanto, el análisis de este documento, por sí solo, no demuestra la ocurrencia de yerro fáctico alguno. No se desprende confesión del interrogatorio de parte vertido por el demandante, que sería la prueba que eventualmente daría lugar a un error manifiesto de hecho, pues en esta diligencia, frente a la pregunta acerca de los faltantes de empaques, el demandante asegura que “las sindicaciones son injusta –sic- puesto que yo siempre conservé una línea de moral de buen trabajador durante mis 25 años de servicios pero, hay atenuantes que la empresa mima –sic- lo sabe como son la inseguridad que había en la bodega del empaque el mal estado del techo de la bodega, que sobre eso pase –sic- varios informes verbal y escrito a mi respeftivo –sic- Jefe de Almacén con copia a Jefe de Empacadora ”.

Como puede apreciarse, no se deriva de tales aseveraciones ninguna circunstancia que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, para de esta forma admitir que hubo confesión, como lo prevé el artículo 195 del CPC. Las fotografías agregadas en la diligencia de inspección judicial (folios 43 a 48 C.1), muestran las instalaciones donde el actor desempeñaba su labor, así como el cambio de una puerta por la empresa (folio 21 del C. de la Corte), pero no acreditan, como lo sugiere la parte impugnante, que aquél, frente al extravío de los empaques, tuviera alguna responsabilidad que sustentara el despido justo, para de esta forma demostrar desacierto fáctico del sentenciador de segundo grado.

Cabe anotar que no es como lo pregona el cargo, que acreditada la pérdida de bienes, corresponde al trabajador demostrar que no tuvo nada que ver en ello, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia es que si la empleadora le imputa falta, como la descrita, a un trabajador, le corresponde a ella demostrar que éste la cometió. Para concluir, precisa decirse que, como con la prueba calificada examinada, no se demuestran los errores evidentes de hecho denunciados, no puede entrar la Corte a analizar la testimonial acusada, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por tanto, el cargo no prospera. Dado su resultado, seguidamente se estudia el TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 55 a 64, 104, 107, 108, 120 a 122, 461, 467 a 471 del C.S.T.; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.T.; y 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244 a 246, 251, 255, 258, 264, 274, 276 y 279 del C.P.C. Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes ostensibles errores de hechos: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del demandante es aconsejable. “ 2. No dar por demostrada, estándolo, la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del demandante a la empresa.” (fl. 26, C. Corte). Que tales errores de hecho se originaron en la equivocada apreciación de las mismas pruebas enlistadas en el primer cargo.

En la demostración dice que en el expediente está aceptado que el actor actuó sin la requerida diligencia y que en el desempeño de su cargo se presentaron varios faltantes de sacos de cemento que estaban bajo su responsabilidad, puesto que en el último año de sus funciones se perdieron más de 56.000, lo que demuestra grave descuido del extrabajador, quien, conocedor de las irregularidades, no tomó medida alguna para evitarlas.

“Y tampoco aparece formalmente allegada al proceso prueba alguna de informes presentados a los superiores jerárquicos en pro de soluciones a la dificultad que se venía presentando en el área a su cargo. Es de advertir que los informes que obran a folios 55 y 56 no fueron debidamente aportados al proceso pues no fueron solicitados ni decretados como prueba, razón por la cual incurre en error el Tribunal al fundar parcialmente en ellas su decisión. “La actitud observada en el demandante y demostrada a lo largo del proceso ha implicado un pérdida de confianza de tal grado que hace realmente desaconsejable la reinstalación, pérdida de confianza que la Corte ha admitido en reiteradas ocasiones como causal de inconveniencia, dada la naturaleza intuitu personae del contrato de trabajo respecto del trabajador.” (fls. 28 y 29, C. Corte ).

LA REPLICA Se opone a su prosperidad y dice que “la censura acusa como pruebas erróneamente estimadas algunas actuaciones procesales, como la demanda y su contestación, y la diligencia de descargos del demandante, las comunicaciones suscritas por el demandante, que en realidad no sirvieron de soporte fáctico al fallo impugnado y que por ese motivo ha debido controvertir como pruebas dejadas de estimar.

“ Además, como bien lo dijo el ad quem, la demandada no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar las justas causas que le atribuyó al demandante para despedirlo. A tal punto que las pruebas que tuvo en cuenta fueron aquellas solicitadas por el actor.” (fls. 43 y 44, C. Corte) SE CONSIDERA Aduce la parte recurrente que en este cargo, no discute sino aquel aspecto referido a que el Tribunal no hubiera hallado que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro.

Al respecto, se afirma que si bien a lo largo de la demostración del cargo la parte impugnante insiste en aducir que el demandante fue negligente en el desempeño de sus funciones, lo cual, como quedó visto, el Tribunal no encontró probado y por ello consideró el despido como injusto, también lo es que afirma que la actitud asumida por aquél “ha implicado una pérdida de confianza de tal grado que hace desaconsejable la reinstalación”.

De suerte que para establecer si le asiste razón o no a la censura, se entrará al estudio de las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem para formar su convicción, pues, tal como se dijo en el primer cargo, no pueden ser objeto de análisis el acta que contiene la diligencia de descargos y las comunicaciones del actor visibles a folios 55 y 56, que no fueron apreciadas, como tampoco la demanda y su contestación por las razones que allí igualmente se adujeron.

El demandante en el interrogatorio de parte que rindió, reconoció que sus funciones eran las de recibir “empaque que venía proveniente de Medellín, Cali, almacenarlos, contarlos para después hacer los despacho -sic- a la empacadora”. Con ello, se puede advertir que su cargo implicaba responsabilidad en la función que le correspondía desarrollar y, a su vez, confianza por parte de la empresa hacia él. Por tanto, ante el hecho incuestionable de haberse extraviado 5013 empaques para cemento de la bodega a su cargo, se pone de manifiesto claramente una merma en la confianza, por parte de la empresa, que de alguna manera crearía incompatibilidad frente al reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba.

De otro lado, advierte la Sala que la pérdida de empaques no sólo fue detectada por la auditoría interna de la empresa el 13 de julio de 1996, ya que, como da cuenta la carta de despido (folios 5 y 6 C. 1) -puesta de presente al demandante en el interrogatorio de parte que rindió (folio 71 C. 1)-, en otras ocasiones se había presentado, es decir en mayo de 1995 hubo un faltante de 9.819 y enero de 1996, 17.455, razones por las que fue suspendido por veinte y quince días respectivamente, hechos que aun cuando no comprometen la responsabilidad del actor, o su participación en su ejecución, sí dejan entrever que constituyen motivo para que la empleadora ya no tenga la misma confianza que había depositado durante el transcurso de su relación laboral.

Las circunstancias anotadas, apuntan a demostrar la desaconsejabilidad del reintegro, pues es indudable la existencia de merma de confianza por parte de la empresa, que no permitiría un ambiente adecuado para el desarrollo de la relación laboral, en el caso de que se produjera el reintegro. Quedan así demostrados los errores evidentes de hecho imputados, por lo que el cargo prospera.

Dado el resultado de este cargo no se estudia el segundo que tenía el mismo objetivo de éste, ni el cuarto que perseguía dejar sin efecto “el pago de la indexación respecto de salarios dejados de percibir consecuenciales al reintegro”. (folio 29 C. de la Corte) No obstante que al despachar el cargo se adujo la imposibilidad de revisar el documento que contiene el acta de descargos (folios 3 y 4 C. de la Corte), en instancia sí puede hacerse.

Allí se establece que la pérdida de 5.013 empaques de la bodega a cargo del actor, fue detectada por la auditoría interna de la empresa, de acuerdo a inventarios efectuados el 27 de mayo y el 13 de julio de 1996, así como también del extravío de 800 empaques de la referencia V200 de 50 kilos, hecho que fue destacado en la carta de despido y, pese a que no fue probada la culpabilidad del demandante en el mismo, sí se establece que hubo pérdida de tal mercancía, derivándose, por consiguiente, una desconfianza hacia el futuro por parte de la empleadora frente a aquel.

Así las cosas, el análisis de tal documento evidencia la incompatibilidad para de nuevo el actor desempeñar su cargo, por lo que surge la desaconsejabilidad del reintegro. Al no operar el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, procede la indemnización por despido injusto y, como quiera que la misma se pidió indexada, para mejor proveer se dispone que, para emitir el fallo de instancia, por secretaria se oficie al Dane con el fin de que remita certificación sobre el IPC entre el 1º de agosto de 1996 y la fecha de su expedición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2000, en el juicio que HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CARO le adelanta a CEMENTOS DEL CARIBE S. A..

Para mejor proveer se dispondrá que por secretaría se oficie al Dane para que certifique sobre el Indice de Precios al consumidor entre el 1º de agosto de 1996 y la fecha de su expedición. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de segunda instancia serán a cargo de la parte actora. (Art. 392-3 del C.P.C.) CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario