Micelio
16253(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993

Proceso No 16523 CASACIÓN No 16253 WBERTH JIMMY PARRADO GARAY Proceso No 16253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.88 Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta a WBERTH JIMMY PARRADO GARAY, como autor responsable de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En las primeras horas del 16 de mayo de 1998, en la finca Los Mangos, vereda Mesitas del Municipio de Guayabal de Síquima, luego de haber ingerido licor desde la tarde anterior, se suscitó un enfrentamiento entre WBERTH JIMMY PARRADO GARAY y Hugo Cortés, que culminó con la muerte de este último, a causa de los disparos con escopeta que le hizo PARRADO GARAY. 2.

Dispuesta la apertura de investigación y escuchado en indagatoria el imputado, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villeta (Cundinamarca) le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 22 de mayo de 1998. 3. Acto seguido, el apoderado de PARRADO GARAY manifestó la intención de su representado de acogerse a la terminación anticipada del proceso, razón por la cual el 17 de septiembre siguiente se llevó a cabo la correspondiente diligencia, en la que aceptó voluntariamente los cargos formulados por la Fiscalía. 4.

El Juzgado Penal del Circuito de Villeta dictó sentencia anticipada el 25 de enero de 1999, a través de la cual condenó al procesado como autor responsable de la conducta punible de homicidio a la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. 5.

El Tribunal Superior de Cundinamraca modificó la pena impuesta por el a quo, que redujo a trece (13) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, en providencia que el defensor del procesado recurrió en casación. LA DEMANDA: Cargo Único. Al amparo de la causal primera, el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria, en forma directa, de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal de 1980 que, de haberse tenido en cuenta, se hubiese impuesto una condena inferior a su representado.

Pretende que la Corte modifique la sentencia impugnada en el sentido de reconocer las circunstancias de atenuación relativas a la buena conducta anterior, presentarse voluntariamente a la autoridad después de haber cometido el hecho y las condiciones de inferioridad psíquica que influyeron en la comisión del delito, y efectúe la correspondiente reducción de la pena.

Si bien es cierto que no existe un criterio absoluto, categórico y preciso sobre la imposición de la pena, los administradores de justicia deben optar por aplicar la más benigna conforme a las facultades otorgadas por la ley, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible y otros factores que obligan a la aplicación de un derecho penal más humanitario y menos represivo.

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL: 1. Recuerda las hipótesis en las que se puede presentar un error de juicio jurídico como el denunciado, para señalar que en el asunto en examen, aún cuando el demandante hace una adecuada postulación del cargo y cita las normas de carácter sustancial supuestamente infringidas, se equivoca en la demostración tanto del vicio como en el presunto perjuicio causado porque sus argumentos carecen por completo de idoneidad para socavar las bases del fallo y antes de acreditar que en las sentencias de instancias se abandonó caprichosamente el recto camino de la ley, lo único que pone de presente es su desacuerdo con la dosificación de la pena.

La casación es un juicio técnico jurídico orientado a valorar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, supeditado al cumplimiento de requisitos de orden formal y sustancial, razón para que se exija de la demanda una mínima formalidad dirigida a asegurar que sea un escrito que se baste a sí mismo porque de lo contrario, cualquier consideración subjetiva de agravio, valdría para desconocer la presunción de acierto y legalidad de las decisiones de instancia y avanzar hacia un nuevo debate, como en este evento lo pretende el casacionista.

Advierte que en el fallo de segunda instancia se le explicó al actor la improcedencia de atender su pretensión relacionada con una disminución de la pena fundada en las circunstancias genéricas de atenuación y resalta la importancia del principio de legalidad de la pena que impone al juez respetar los límites máximo y mínimo previstos para el correspondiente delito al momento de dosificar la pena con sujeción a la calificación jurídica impartida a la conducta. 2.

Los falladores de primero y segundo grado no desconocieron las reglas de dosificación punitiva previstas en los artículos 61 y 67 de la ley 100 de 1980 y, por el contrario, obraron con la mesura y racionalidad que en ellos se impone –y así pasa a demostrarlo- sin que los motivos de atenuación que reitera en esta sede constituyan factores normativos con base en los cuales pueda alterarse en alguna proporción determinada, el límite mínimo previsto para el delito.

Tanto la buena conducta anterior del procesado, como su presentación voluntaria a las autoridades y las circunstancias orgánicas determinadas por la ingestión de licor, corresponden a las circunstancias genéricas de atenuación contenidas en los numerales 1º, 8º y 10º del artículo 64 del Código Penal de 1980 que, como las demás, solo son criterios que sirven de fundamento a los falladores para imponer el mínimo de la pena en ausencia de las homólogas de agravación contenidas en el artículo 66 ibídem, tal como lo dispone el artículo 67 de la misma normatividad.

El cargo entonces no está llamado a prosperar y solicita en consecuencia a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: 1. Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante aduce que la sentencia atacada incurrió en violación directa de la ley sustancial debido a la falta de aplicación de los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal de 1980, situación que condujo a que no se le impusiera una condena inferior al procesado.

Debe precisarse que este supuesto de infracción se configura cuando el juez deja de aplicar la norma o normas que regulan el caso concreto y condiciona al recurrente a discutir aspectos netamente jurídicos atinentes al mérito de la sentencia para demostrar que no son acertados, lo cual hace suponer que la argumentación se emprenderá a partir mismo marco fáctico y valorativo de la sentencia y no sobre la base de apreciaciones netamente subjetivas. 2.

Por eso advierte la Sala que si bien la postulación de la censura resulta coherente con el motivo escogido para desarticular la sentencia impugnada, no ocurre lo mismo cuando el demandante se propone a demostrar el supuesto dislate porque sus fundamentos se asimilan más a un escrito libre, propio de las instancias, que a un juicio técnico-jurídico proyectado a demostrar que los juzgadores se equivocaron en la aplicación del derecho.

El recurrente no cumplió con la carga argumental que impone la censura de una demanda por la vía directa porque el discurso que desarrolla carece de la validez y eficacia necesarias para colegir que en realidad la sentencia adolece del vicio irrogado y que este es de tal entidad, que incide notoriamente en la decisión finalmente adoptada.

La simple manifestación de que el fallador no tuvo en cuenta las circunstancias de atenuación punitivas relativas a la buena conducta anterior, presentarse voluntariamente a la autoridad y las condiciones de inferioridad psíquica, no es una propuesta de suyo suficiente para que la Corte proceda a efectuar la anhelada reducción de pena porque además es imprescindible que se concrete, en estricto sentido jurídico, en qué consistieron los yerros del fallador y la manera como estos influyeron en la decisión, a tal punto que, de no haberse cometido, otras serían las conclusiones de la sentencia. 3.

La pretendida vulneración de la ley sustancial no solo quedó huérfana de demostración del desacierto jurídico demandado sino plenamente desconectada de los fundamentos del sentenciador los cuales, aún cuando el recurrente ni siquiera los enfrenta, permiten advertir la imposibilidad de que las normas sustanciales aludidas hayan sido excluidas al momento de dosificar la pena privativa de la libertad impuesta al procesado PARRADO GARAY: Se tiene al respecto que dentro del marco punitivo consagrado en el artículo 323 del Código Penal, modificado por la ley 40 de 1993, el a quo partió del mínimo allí señalado, es decir, de veinticinco (25) años de prisión, guarismo que redujo en ocho (8) años y cuatro (4) meses, que corresponde a una tercera parte por virtud de la sentencia anticipada en la etapa sumarial, para un total de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, monto que a su vez fue disminuido por el Tribunal en una sexta parte que equivale a treinta y tres (33) meses y cuatro (4) días por el reconocimiento de la confesión, para un total de trece (13) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días de prisión. 4.

En este orden de ideas, no se encuentra de dónde podría surgir la reducción de pena que reclama el actor con fundamento en las normas presuntamente vulneradas porque ninguna de ellas autoriza al juzgador a imponer una pena menor del límite establecido en el respectivo tipo penal como se insinúa en la demanda pues no constituyen fundamentos reales modificadores de la pena ni circunstancias específicas de atenuación punitiva sobre las cuales se deban alterar los extremos máximo y mínimo.

Y el artículo 61 contempla las pautas generales para la imposición de la pena siempre dentro de los límites consagrados en el respectivo tipo penal y atendiendo a la gravedad y modalidades del hecho punible, al grado de culpabilidad, a las circunstancias de atenuación y de agravación, y a la personalidad del agente, de modo que el juzgador está autorizado a moverse dentro de ese margen de acuerdo a la connotación que, a partir de un criterio de razonabilidad, le asigne a cada uno de estos factores.

Y el artículo 64 consagra las circunstancias genéricas de atenuación punitiva que deben tenerse en cuenta únicamente sino concurren las de agravación de la misma especie, caso en el cual, por virtud del artículo 67, el juzgador está autorizado a partir del mínimo siempre que no concurran otros factores que lo impidan. Pero además, en el juicio de punibilidad y de dosimetría punitiva realizado en las instancias para WBERTH JIMMY PARRADO GARAY, se tuvo como base el mínimo consagrado para el delito de homicidio simple, para de allí efectuar las reducciones atinentes a los institutos de la sentencia anticipada y la confesión. Así las cosas, los enormes desaciertos de orden técnico y la carencia absoluta de razón, impiden la prosperidad del cargo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión, no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 8, 11 y 40. � Folios 122 y 142. � Folios 478 y 36 C.Tribunal.

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