CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16252. CASACIÓN SABINO DUARTE SIERRA Y OTROS Proceso No 16252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 095 Bogotá D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados SABINO DUARTE SIERRA y ROBERTO ROLDÁN contra la sentencia de abril 30 de 1999, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, modificó la condena de 40 años de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, en el sentido de disminuirla a 26 años de prisión como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado cometido en LUIS ALBERTO MORA GONZÁLEZ y LÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ SUÁREZ y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años.
HECHOS El 6 de julio de 1988, en la vía que de Sincelejo conduce al municipio de Santiago de Tolú, fueron hallados sin vida los cuerpos de LUIS ALBERTO MORA GONZÁLEZ y LÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ SUÁREZ, los cuales presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego. A la investigación fueron vinculados como presuntos autores materiales los agentes de la Policía Nacional SABINO DUARTE SIERRA y ROBERTO ROLDÁN. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las diligencias de levantamiento de los cadáveres practicadas por el Inspector Permanente de Policía de Sincelejo, la denuncia formulada por MANUEL GONZÁLEZ SUÁREZ y las demás pruebas practicadas dentro del término de indagación preliminar, el Juzgado 6° de Instrucción Criminal Ambulante, declaró abierta la investigación el 10 de julio de 1989, tendiente al esclarecimiento de los hechos, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de los agentes de la Policía Nacional SABINO DUARTE SIERRA y ROBERTO ROLDÁN como autores materiales del doble homicidio y de ENRIQUE MONTES como determinador de los hechos (fl. 48 # 2).
Perfeccionada en lo posible la investigación, el 2 de mayo de 1990 el Juzgado 6° de Instrucción Criminal de Sincelejo, decretó el cierre de la investigación (fl. 121 c # 3), calificándose el mérito de la actuación sumarial el 2 de agosto de 1990, con resolución de acusación en contra de SABINO DUARTE SIERRA y ROBERTO ROLDÁN por el concurso de delitos de homicidio agravado, imponiéndoseles, en la misma providencia, medida de aseguramiento de detención preventiva.
Así mismo, se ordenó la reapertura de la investigación en relación con el procesado RAFAEL ENRIQUE MONTES TIRADO (fl. 147 c # 3). La resolución acusatoria fue revocada el 9 de mayo de 1991, en virtud de la apelación interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ordenándose, en consecuencia, la reapertura de la investigación por el término de 6 meses, empero, si bien se dejó inalterable la medida de aseguramiento, a los procesados se les concedió la excarcelación bajo caución prendaria (fl. 49 c # 1 Tribunal).
Agotado el término de reapertura de la investigación, el Juzgado 6° de Instrucción Criminal de Sincelejo, mediante auto del 8 de junio de 1992, decretó el cierre de la investigación (fl. 234 c # 4); sin embargo, al operarse el transito de legislación y entrar en funciones la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 9° Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, nuevamente, el 21 de enero de 1993 profirió resolución de cierre de la investigación (fl. 270 c # 4).
Mediante resolución del 29 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación en favor de los procesados SABINO DUARTE SIERRA, ROBERTO ROLDÁN y RAFAEL ENRIQUE MONTES TIRADO, decisión impugnada por el apoderado de la Parte Civil (fl. 296 c # 4).
La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante resolución del 10 de mayo de 1994, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de SABINO DUARTE SIERRA y ROBERTO ROLDÁN por el concurso de delitos de homicidio agravado cometido en LUIS ALBERTO MORA GONZÁLEZ y LÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ SUÁREZ (fl. 6 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal).
La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Sincelejo, el que a través de constancia secretarial, señaló que el proceso quedaba a disposición de los sujetos procesales por el término de 30 días para los fines previstos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (fl. 2 c # 5); empero, mediante auto del 22 de junio siguiente, el juzgado dispuso la devolución del proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para que se subsanaran algunos yerros cometidos en la notificación de la resolución de acusación. Posteriormente, la secretaría del juzgado, señaló mediante constancia del 24 de enero de 1995, que a partir de esa fecha el proceso quedaba a disposición de los sujetos procesales para los fines previstos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (fl. 55 c # 5), término dentro del cual se presentó solicitud de nulidad de la actuación porque, a juicio del peticionario, no se había resuelto la situación jurídica de los procesados antes de la calificación de la actuación sumarial, petición que fue despachada desfavorablemente.
Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo; sin embargo, su titular una vez recibido el proceso se declaró impedida para conocer del mismo, aduciendo enemistad grave con el apoderado de la Parte Civil y por las mismas razones lo hizo el Juez 2° Penal del Circuito (fls. 269 y 271 c # 5), pasando el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, el que el 10 de noviembre de 1998 profirió sentencia condenando a los procesados SABINO DUARTE SIERRA, ROBERTO ROLDÁN a la pena de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y al pago por los perjuicios de orden moral y material (fl. 50 c. # 6).
Impugnada la sentencia por el defensor de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la modificó en la forma antes puntualizada, mediante pronunciamiento del 30 de abril de 1999 (fl. 3 c. # 7). LA DEMANDA El demandante presenta un cargo al amparo de la causal 3ª de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que desarrolla en 3 censuras. 1.1.- Precisa que el primer yerro que origina la nulidad de la actuación consiste en “haberse cerrado o clausurado la presente investigación y calificarse el mérito del sumario, sin resolver la situación jurídica de los procesados de acuerdo al artículo 438 modificado por la Ley 81 de 1993”.
Sostiene que la Fiscalía 6ª de Previa y Permanente, ordenó cerrar la investigación el 21 de enero de 1993 con su respectiva ejecutoria el 3 de febrero siguiente calificándose el proceso 10 meses después, pero que de acuerdo con la legislación anterior (Decreto 050 de 1987) el artículo 468 no establecía que la situación jurídica del procesado estuviese resuelta previamente a la clausura de la investigación; sin embargo, como para época en que se produjo el cierre de la investigación (21 de enero de 1993), se encontraba vigente el decreto 2700 de 1991 modificado por la Ley 81 de 1993, era necesario resolver la situación jurídica de los procesados previamente a la clausura de la investigación, por lo tanto, la actuación se encuentra viciada de nulidad conforme a la causal 3ª del artículo 304 ibídem, por violarse, además, de los artículos 29 de la Carta Política y 10 del Código de Procedimiento Penal.
Considera el actor, que de acuerdo con su personal apreciación de los hechos, los juzgadores se equivocaron en examinar el conflicto de legislaciones, por lo tanto, la actuación se encuentra viciada de nulidad. 2.- La segunda censura la edifica sobre la “falta de notificación personal del auto de traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, en la etapa del juicio, a los procesados”.
Sostiene que consta en el proceso que el acusado ROBERTO ROLDÁN se encontraba en restricción de su libertad desde el 23 de enero de 1995 y a disposición del Juzgado 3° Penal del Circuito; sin embargo, se dejaron vencer los términos previstos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sin librar el despacho comisorio a la ciudad de Bogotá D. C., para notificarle personalmente la providencia “interlocutoria de cúmplase” tal como lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, originándose la causal de nulidad por dicha omisión. Refiere que a lo anterior debe sumarse como otra causal de nulidad la falta de defensor al momento de proferirse el “auto interlocutorio” de traslado que abre el juicio a pruebas y permite a los sujetos procesales preparar la audiencia pública.
Considera, entonces, que se está frente a dos situaciones que vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, en primer lugar, por la falta de notificación de lo que considera “auto interlocutorio de cúmplase” y, de otra parte, la vulneración de del derecho a la defensa técnica por la ausencia de defensor en el momento procesal que se emitió el “auto interlocutorio del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal”.
De esta manera estima que la Corte está llamada a decretar la nulidad y reponer la actuación frente a un proceso que denomina “amañado y afectado por distintos vicios de nulidad”. 3.- La tercera censura encaminada a que se decrete la nulidad de la actuación, la afianza el actor en “La prolongada dilación del proceso por inercia y negligencia de la administración de justicia en sus trámites e impedimentos y morosidades de los términos”.
Advierte que este tipo de nulidad, a diferencia de los anteriores, se distingue por ser de naturaleza constitucional conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional debido a las dilaciones e interminables tramitologías que condujeron a vulnerar los derechos fundamentales. Recuerda que los hechos tuvieron ocurrencia el 6 de julio de 1988, es decir, que han transcurrido mas de 10 años, durante los cuales se han desarrollado innumerables trámites como impedimentos y recusaciones que están consignados en el expediente, además, de una cadena de inercia y negligencia por parte de los funcionarios, violándose de esta forma el derecho de defensa, el debido proceso y demás normas constitucionales afectadas por la dilación y morosidad en detrimento del principio que ordena impartir una pronta y cumplida justicia. Refiere que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 81 de 1993, el término de instrucción se limita en el tiempo, de manera que ninguna investigación puede superar los 18 meses contados a partir de su iniciación, con excepción de los procesos en que se encuentren mas de 3 acusados o delitos cuyos términos se prolongan a 30 meses.
En consecuencia, considera que debido a la dilación en el trámite del proceso, se han vulnerado los derechos fundamentales de los procesados, razón por la cual debe declararse la nulidad de la actuación. NO RECURRENTES El Procurador 169 Judicial II en su condición de sujeto procesal no recurrente, sobre la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados, luego de aludir a los requisitos de orden técnico que deben observarse en su redacción, sostiene que el libelo presentado por el recurrente, incurre en el error de convertirse en una alegato de instancia, exponiendo de nuevo los argumentos que ya fueron objeto de alegaciones en las instancias, resultando en últimas un enfrentamiento del criterio personal del recurrente con el del fallador.
Sin embargo, sucintamente advierte que al censor tampoco le asiste razón en los reparos que formula, solicitando a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, al sugerir no casar la demanda, resalta, inicialmente, los defectos de técnica que presenta la demanda de casación, pues considera que los reparos por la supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa, no pueden presentarse en un solo cargo, sino que es menester separar los reproches y realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y las otras a título subsidiario, aspectos que no fueron observados por el recurrente.
No obstante lo anterior, sostiene que los reparos formulados resultan infundados, por las siguientes razones: 1.- En relación con el primer reproche, refiere que de acuerdo con la normatividad vigente para el momento en que se cerró la investigación Decreto 050 de 1987, no exigía el requisito que echa de menos el demandante, pues el artículo 468 no contemplaba la previa resolución de la situación jurídica.
Señala que el Juzgado 6° de Instrucción Criminal, el 2 de mayo de 1990 cerró la investigación por primera vez en el presente asunto y al calificarse el mérito de la actuación sumarial el 2 de agosto del mismo, se profirió resolución de acusación contra SABINO DUARTE SIERRA y ROBERTO ROLDÁN por el doble homicidio agravado y, a su vez, se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y en la misma decisión se ordenó la reapertura de la investigación por 90 días respecto de RAFAEL MONTES TIRADO, que al ser impugnada, fue revocada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 9 de mayo de 1990, dejando vigente la medida de aseguramiento.
Sobre la resolución de cierre de la investigación a la que hace referencia el actor, sostiene que no puede tenerse como tal el proveído que clausuró la investigación debido a que la Fiscalía 6ª de Previas y Permanente, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 30 de junio de 1992, por consiguiente, cumplido lo anterior, el 30 de agosto de 1993 se calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, que al ser impugnada, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, profiriendo resolución de acusación en contra de DUARTE SIERRA y ROLDÁN. Por lo tanto, estima inadmisible el cargo. 2.- En cuanto al segundo reproche, afirma que tampoco le asiste razón al censor, porque la actitud asumida por los funcionarios judiciales cuando ordenaron notificar debidamente la resolución de acusación, así como la medida de aseguramiento proferida en contra de los procesados, se ajustó al moderno concepto del proceso penal, en el cual su actividad, no es la declarar nulidades, sino prevenirlas dada su condición de guardián de la ley y de los fines del proceso, sin esperar la congestión del trámite procesal, por tanto, no es su deber, como lo pretende el recurrente, declarar nulidades por irregularidades intrascendentes.
Explica que los defensores de los acusados si fueron notificados, al defensor del procesado SABINO DUARTE de manera personal y la defensora del procesado ROBERTO ROLDÁN por conducta concluyente. En relación con la eventual nulidad por falta de notificación del traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, señala la Delegada que el reparo resulta igualmente infundado, pues el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal antes aplicable, no ordenaba su notificación por tratarse de un auto de sustanciación, por tanto, su omisión no implica la invalidez de la actuación, por cuanto el traslado se surte en la secretaría a donde deben recurrir los sujetos procesales, por lo tanto, es deber de los defensores estar atentos al decurso procesal.
Así mismo, asegura, que es infundada la supuesta nulidad por violación al derecho de defensa técnica, por cuanto la apertura a pruebas se decretó el 24 de enero de 1995 y el defensor de oficio de ROLDÁN había tomado posesión el día anterior, o sea que tuvo tiempo suficiente para proceder de conformidad, pero no lo hizo, pero el procesado estuvo asistido por un defensor hasta el 15 de febrero en que fue reemplazado por un apoderado de confianza designado por el incriminado. 3.- En lo atinente al último reproche en el que reclama la nulidad de la actuación, por mora por espacio superior a 10 años y negligencia en la administración de justicia, expresa su total desacuerdo con la postulación de la nulidad, pues no resulta viable como causa invalidante, como lo pretende el actor, para el efecto recuerda precedentes jurisprudenciales atinentes al punto, solicitando a la Corte desestimar la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es de utilidad recordar que la jurisprudencia de la Sala atinente a la técnica exigida para la confección de la demanda, ha sido reiterada en señalar que la dinámica propia del recurso extraordinario de casación impone un orden lógico en donde las censuras propuestas contra la sentencia impugnada, no pueden desbordar los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos dentro de los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente para la época de presentación de la demanda, de manera tal que el recurrente elabore y desarrolle los cargos dentro de un estricto orden lógico con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos al fallo atacado.
Tal exigencia no es ajena a la causal tercera de casación, en la que corresponde al actor indicar los motivos de la nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, la manera en que se quebrantó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo. 2. - Teniendo en cuenta que los reproches formulados con fundamento en la causal 3ª de casación, presentan similares defectos de técnica, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.
Del examen, a primera vista, la Sala advierte la ausencia de los requisitos mínimos que los cargos deben contener, pues el libelista, no obstante esforzarse en relatar redundantemente cuáles fueron las supuestas omisiones en que incurrieron los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la dirección del proceso, omite ilustrar en la demanda, qué incidencia tuvieron aquellas omisiones con la sentencia impugnada, para de esta forma atender la preceptiva del entonces vigente artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal anterior (actual 310-2 Ley 600 de 2000), pues no explica, de ser ciertas sus afirmaciones, como se afectaron las garantías fundamentales o la estructura de la instrucción o del juicio, considerando que no es la irregularidad por sí misma la que origina la invalidación del proceso, sino aquella que sustancialmente lo afecte.
De otra parte, entremezcla indebidamente las irregularidades que, a su juicio, alteraron sustancialmente el debido proceso, con las referencias que elabora atinentes a la vulneración del derecho de defensa, por ausencia de defensor o falta de notificaciones, las cuales exigen su formulación en capítulos separados con argumentaciones autónomas sobre fundamentos diversos, atendiendo que el primero es un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. El defensor además de discurrir en torno a los actos irregulares, debió señalar su trascendencia en el debido proceso, indicando una vía sensata de su saneamiento, pues no se comprende cómo, por la dilación de un término, que retarda el curso del proceso, se deba retrotraerlo, anulándolo, prolongando aún más su culminación, como resulta ser el planteamiento del tercer reproche.
Estos aspectos no fueron considerados por el recurrente y su omisión conduce, naturalmente, a la desestimación de los cargos. 2.1.- Sobre el primer cargo, propuesto al amparo de la causal 3ª de casación, que el recurrente finca en que la calificación del mérito del sumario se produjo, sin que previamente se hubiera resuelto la situación jurídica de los procesados, compartiendo el criterio del Ministerio Público, considera la Sala que no le asiste razón por las siguientes razones: 2.1.1.- Adviértase, en primer lugar, que el proceso se inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1987 (Decreto 050 de 1987) y la clausura de la investigación se produjo por parte del Juzgado 6° de Instrucción Criminal, el 2 de mayo de 1990 (fl., para cuya época imperaba el artículo 468 con el siguiente precepto: “Vencidos los términos previstos en el artículo 354 o perfeccionada la investigación aún antes de dicho vencimiento, el juez o Magistrado, mediante auto de sustanciación contra el cual únicamente procede el recurso de reposición, cerrará la investigación y ordenará que el proceso quede en secretaría a disposición de la partes por el término de (8) días para alegar ”, de la redacción gramatical de la norma precedentemente transcrita no asoma la exigencia de que previo a la clausura de la investigación, se haya resuelto la situación jurídica del procesado. 2.1.2.- En segundo lugar, debe destacarse que la calificación del mérito sumarial ocurrió el 2 de agosto del mismo año con resolución de acusación en contra de SABINO DUARTE SIERRA y ROBERTO ROLDÁN por el concurso de delitos de homicidio agravado y que en la misma decisión se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos por los cuales fueron convocados a juicio; y respecto del cosumariado RAFAEL MONTES TIRADO se ordenó la reapertura de la investigación por el término de 90 días, la que fuera impugnada por los defensores de los procesados y el Fiscal (Ministerio Público) del Juzgado Único Superior. 2.1.3.- El 9 de mayo de 1991, al desatar el recurso de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, revocó la resolución de acusación del 2 de agosto de 1990 y, en su lugar, dispuso la reapertura de la investigación por el término de 6 meses, concediéndole a los procesados el beneficio de excarcelación previa prestación de caución prendaria en la suma de $20.000.oo no obstante confirmar el numeral tercero referente a la medida de aseguramiento decretada contra los mencionados procesados (fl. 49 c # 1 Tribunal). 2.1.4.- El 8 de junio de 1992, el Juzgado 6° de Instrucción Criminal de Sincelejo, clausuró, por segunda vez, la investigación de conformidad con el entonces vigente artículo 468 del Código de Procedimiento Penal; empero, con la creación de la Fiscalía General de la Nación (fl. 234 c # 4), el proceso finalmente fue asignado a la Fiscalía Sexta de la Unidad de Previa y Permanente, la que mediante resolución del 9 de agosto de 1993, declara la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto del 30 de junio de 1992 (fl. 296 c # 4).
Es de anotar que la decisión invalidante de la actuación procesal incluyó la resolución del 21 de enero del mismo año mediante la cual se había dispuesto un nuevo cierre de la investigación. En estas condiciones queda claro, que el auto de cierre de la investigación para la segunda calificación de produjo el 8 de junio de 1992 en vigencia del artículo 468 del Decreto 050 de 1987, que no exigía como presupuesto para clausurar la investigación que se hubiera resuelto la situación jurídica de los procesados; pero si en la ausencia de la resolución de la situación jurídica el actor centra su esfuerzo argumentativo, tampoco le asiste razón porque para aquel momento los procesados SABINO DUARTE SIERRA y ROBERTO ROLDÁN se encontraban afectados con medida de aseguramiento, pero gozando del beneficio de excarcelación. Adicionalmente, el censor acusa la sentencia de segunda instancia al haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el Juez 3° Penal del Circuito de Sincelejo, omitió declarar la nulidad de la actuación por la indebida notificación de la resolución de acusación, aserto que, como lo afirma el Ministerio Público, carece de fundamento, habida consideración de que la actitud asumida por el funcionario judicial se ajusta a los parámetros del moderno proceso penal, cuya función debe estar orientada a ser un guardián de los fines del proceso y de la ley, debiendo actuar para prevenir las nulidades sin esperar a que el trámite judicial se congestione y se hagan nugatorios los derechos de los sujetos procesales.
Ninguna irregularidad se advierte en la actitud asumida por el Juez 3° Penal del Circuito de Sincelejo, al devolver la actuación a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el propósito de notificar la resolución de acusación proferida en segunda instancia, por el contrario, su actividad estuvo orientada a poner salvo el derecho a la defensa, pues no debe perderse de vista que la notificación personal de las providencias judiciales es el medio mas eficaz para preservar el derecho fundamental aludido, mas aún, tratándose de la resolución de acusación, cuya notificación se rige por norma especial como ha sido previsto en las distintas legislaciones que han transitado por la actuación, tal es el caso de los artículos 472 del Decreto 050 de 1987, 440 del Decreto 2700 de 1991 modificado por el artículo 59 de la ley 81 de 1993 y el 396 del actual Código de Procedimiento Penal.
En efecto, esta Sala de la Corte reiteradamente ha sostenido que no toda irregularidad que se produzca dentro del trámite procesal implica la nulidad de la actuación, pues es imprescindible que el acto o la omisión sea sustancial y que afecte las garantías de los sujetos procesales o que implique una brecha a la estructura del debido proceso, situación que no se precisa en el presente evento, pues al recibir el proceso para imprimir el trámite inherente a la etapa del juicio, se advirtió deficiencias en la notificación de la providencia acusatoria, razón por la cual, en acatamiento al principio de economía procesal, se regresó el proceso al funcionario que profirió la resolución de acusación para que se llevara a cabo la notificación en debida forma, cuya actuación no ofrece reparo alguno tal como lo destaca el Ministerio Público.
En consecuencia, el cargo no prospera. 2.2.- Sobre el segundo reparo que formula el actor, que lo hace consistir en “La falta de notificación personal del auto de traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, en la etapa del juicio, a los procesados”, se deben hacer las siguientes precisiones: Al margen de las deficiencia de técnica que presenta el cargo destacadas por el Ministerio Público al emitir el concepto y advertidas precedentemente en el cuerpo de esta sentencia, tampoco le asiste razón al recurrente, por las siguientes razones: Porque, en primer lugar, el traslado de 30 días previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal derogado, “para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”, no requiere ni siquiera de auto que así lo ordene, pues, de acuerdo con la redacción gramatical del precepto, es función que corresponde ejecutar al secretario del juzgado de conocimiento “Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de 30 días hábiles” contrario a lo afirmado por el actor.
Es evidente, que los sujetos procesales no pueden reclamar un mandamiento judicial mediante el proferimiento de un “auto de sustanciación interlocutorio” como ahora lo refiere el censor y, menos exigir que se complemente una formalidad que no fue prevista por el legislador, como es la notificación de dicho traslado. Ahora bien, suele ocurrir en la práctica judicial que algunos jueces optan por dictar un auto de sustanciación en el que avocan el conocimiento del proceso y disponen que por la secretaría del juzgado se corra el traslado de los 30 días que prevé la norma; sin embargo, su omisión y la no notificación de tal auto que por su naturaleza es de impulso procesal, no origina ninguna clase de irregularidad y menos constituye un vicio con la entidad suficiente para invalidar la actuación, como tampoco pretender que con ello se conculca el principio de lealtad, pues se asume que los sujetos procesales tienen conocimiento del proferimiento de la resolución de acusación y, consecuentemente, de la iniciación del juicio.
En segundo lugar, mas distante aún de la realidad procesal se ubica el censor cuando refiere que al procesado ROBERTO ROLDÁN se le conculcó el derecho de defensa porque al momento de operarse el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, no contaba con defensa técnica; sin embargo, el conjunto probatorio resulta lo suficientemente idóneo para desechar tal afirmación. Ciertamente, nótese, que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Sincelejo, ante la imposibilidad de la designación de defensor por parte de la Defensoría Pública a donde se había solicitado, optó en diferentes oportunidades por la designación de un defensor de oficio, el que finalmente tomó posesión el 23 de enero de 1995 (fl. 53 c # 5), un día antes de iniciarse el término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, que según la constancia secretarial se inició el 24 de enero de 1995 (fl. 55 c. # 5) contando con el tiempo suficiente para elevar las peticiones pertinentes dentro de dicho lapso.
En tales circunstancias el cargo no prospera. 2.3.- El último reproche lo enraíza en la “prolongada dilación del proceso por inercia y negligencia de la administración de justicia en sus trámites e impedimentos y morosidad de los términos” Respecto del presunto derecho vulnerado debe recordarse, que el artículo 29 de la Carta Política, ciertamente consagra, entre otros componentes que tradicionalmente han sido propios del debido proceso, la celeridad del juicio, al menos, sin someterlo a dilaciones injustificadas.
Se ha apuntado aquí por el recurrente, que el derecho a un juicio rápido, le fue vulnerado a partir de la inactividad de los funcionarios judiciales que han tenido la dirección del proceso, por el prolongado trámite de los impedimentos y recusaciones y, en general, por el negligente impulso procesal, aspectos que reclama sean subsanados por la vía de la nulidad.
Sin embargo, la vía para enmendar el yerro aludido no es propiamente la nulidad de la actuación procesal que se adelantó durante años y que incluso experimentó el tránsito de tres legislaciones en material procesal penal, pues al pretenderse proteger la celeridad del juicio se llegaría al despropósito de horadarlo mucho mas retrotrayendo una actuación penal, que se inició hace 3 lustros.
Lo anterior no significa que la Sala desconozca, el derecho que le asiste a los ciudadanos para acceder a la administración de justicia y menos que sea permeable dentro de un Estado Social de Derecho como el que nos rige, que se soslayen las garantías que tienen todas las personas para que sus asuntos sean atendidos por la administración de justicia dentro del término señalado por la ley de manera pronta y cumplida, independientemente del grado de congestión de los despachos judiciales y de la complejidad de los asuntos sometidos a consideración de la justicia, sólo que no puede prohijar un remedio que resulte más grave que la enfermedad que se trata de curar.
Se desestima, en consecuencia, la demanda y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 Ley 600 de 2000) Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M. P. Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel.
Sentencia agosto 16 de 1995 � C. S. de J. MM. PP. Drs. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Noviembre 25 de 1999; CÓRDOBA POVEDA, Jorge Enrique. Mayo 12 de 2000; GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. Octubre 18 de 2000; GALÁN CASTELLANOS, Herman. Julio 18 de 2002 y Mayo 27 de 2003, entre otras. 1 1