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16252(09-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.16252 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 16252 Acta No. 47 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C, octubre nueve (9) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor ALBERTO FEDERICO ALCALA FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente y otro contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

ANTECEDENTES El juicio fue iniciado para que la entidad demandada fuera condenada a pagarle a los demandantes las diferencias salariales por concepto de prima de servicios de 1991, el reajuste de las vacaciones, así como de las primas de vacaciones, de antigüedad y servicios. Además para obtener el reajuste del auxilio de cesantía, de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria y el reconocimiento extra y ultra petita de cualquier otro derecho que resulte acreditado.

Exponen los hechos referidos en sustento de las anteriores pretensiones que, los señores ALBERTO ALCALA FONTALVO y FERNANDO SALCEDO FERRER laboraron al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desempeñando, el primero, el cargo de “Tarjador” entre el 16 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1993 y el segundo el de estibador, del 8 de septiembre de 1980 al 1 de octubre de 1992.

Informan además que los demandantes estuvieron afiliados, durante la vigencia de sus relaciones laborales, al Sindicato de Trabajadores denominado “SINDEOTERMA” y que por tanto gozaban de todos los beneficios y derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1991, 1992 y 1993. Narran igualmente que la empresa se equivocó al liquidar y pagar deficitariamente a los demandantes la prima de servicios correspondiente al mes de diciembre de 1991, porque quedó adeudando al señor ALBERTO ALCALA FONTALVO la suma de $22.084.70 y al señor FERNANDO SALCEDO FERRER la suma de $45.333.38.

Anotan que el pago incompleto de la prestación referida tuvo incidencia en la cuantificación de las vacaciones, primas de vacaciones, antigüedad y servicios; lo que a su vez se reflejó en la liquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación de cada uno de ellos. En la primera audiencia de trámite el juzgado del conocimiento resolvió dejar sin efectos el auto mediante el cual tuvo por contestada la demanda, al advertir que el poder que otorgó dicha entidad no reunía los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P.C. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de agosto de 1998, el Juez Segundo Laboral de Barranquilla condenó a FONCOLPUERTOS a pagar al señor ALBERTO ALCALA FONTALVO la suma de $37.836.56 por concepto de reajuste de las primas de servicios de 1991, antigüedad y auxilio de cesantía. Además lo condenó a reajustar la pensión de jubilación y a pagar a dicho accionante la suma diaria de $20.553.37 por concepto de indemnización moratoria.

Por otra parte, absolvió a la demandada de las pretensiones del señor FERNANDO SALCEDO FERRER. En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó las condenas impuestas a la entidad accionada y confirmó en lo demás la decisión de primer grado. Al encontrar que la convención colectiva aportada al juicio, como soporte de las pretensiones reclamadas, corresponde a una copia autenticada por una dependencia del Ministerio de Trabajo, en el Atlántico, que no tenía autorización legal para ello, puesto que el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1422 de 1989 asignó a la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Subdirección de Relaciones Colectivas de Trabajo de la Dirección General del Trabajo de dicho Ministerio la función de mantener actualizado el archivo de convenciones colectivas, pactos colectivos, contratos sindicales y laudos arbitrales; así como la de expedir las certificaciones a que haya lugar.

Además señaló que los documentos que aparecen a folios 23 a 32 del cuaderno de instancia carecen de valor probatorio porque fueron aportados en fotocopias autenticas, pero sin que se indique por quien, lo cual estimó contrario al artículo 254 del C. de P.C., puesto que conforme con esta norma el funcionario que autentica debe ser identificable para que exista certeza respecto de que la copia fue autorizada o autenticada por un servidor público.

Agregó al respecto que el artículo 321 del Código del Régimen Político y Municipal dispone que “todo empleado público debe firmar poniendo todas sus letras del nombre y apellido. Sólo es permitido poner con las iniciales los segundos nombres y apellidos que se usen para distinguirse de otros individuos”. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida para que la Corte actuando en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.

Con esta finalidad presentan un cargo único orientado por la vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida del artículo 55, numeral 6, del Decreto 1422 de 1989, en relación con los artículos 228 de la Constitución Nacional; 27, 65, 127, 186, 249, 260 y 306 del C. S. del T. Argumenta el recurrente que no obstante para la época en que fue autenticada la convención colectiva de trabajo esa función correspondía a la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Subdirección de Relaciones Colectivas de Trabajo de la Dirección General de Trabajo, esta circunstancia no podía ser motivo suficiente y definitivo para que el Tribunal desestimara los derechos laborales que habían sido reconocidos por el juzgado de primera instancia, porque la convención mencionada no reunía la formalidad prevista en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto 1422 de 1989.

Resalta al respecto que conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional cuando se presenta una contradicción entre una norma que prevea alguna solemnidad con una que reconozca ciertos derechos sustanciales no puede prevalecer la primera para desconocer aquellos. Estima que cuando el constituyente estableció en la disposición supralegal referida la prevalencia del derecho sustancial quiso enfatizar que frente a posibles contradicciones o enfrentamientos de normas legales lo que prevalece es el derecho sustantivo.

Posteriormente anota que la Constitución debe aplicarse privilegiadamente conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, puesto que según esta disposición “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional a una legal, preferirá aquella” y que, por otra parte, el artículo 4 del C. de P.C. establece que la “Interpretación de las normas procesales.

Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.

Aduce igualmente la censura que la certificación fue elaborada por el Ministerio de Trabajo que es el organismo encargado para tal efecto, como se puede observar en la constancia que aparece en la convención colectiva de trabajo y se remite en apoyo de su afirmación a la sentencia de esta Sala de 26 de agosto de 1994, radicada con el número 6.061.

LA OPOSICIÓN Anota que el recurso presenta serias irregularidades puesto que está propuesto en forma de alegato de instancia, señala deficientemente el alcance de la impugnación y no indica cuáles son los errores de hecho que el recurrente atribuye a la sentencia, ni señala de manera precisa cuáles fueron las pruebas mal apreciadas o dejadas de estimar por el Tribunal.

SE CONSIDERA Aunque el alcance de la impugnación no es muy explícito, los términos en que se encuentra propuesto permiten entender que persigue que se quiebre parcialmente la sentencia recurrida en la medida que revocó las condenas impuestas en la sentencia de primer grado a favor del señor ALBERTO FEDERICO ALCALA FONTALVO, para que esta Corporación en sede de instancia confirme la decisión de primer grado; luego la deficiencia advertida no tendría, por si sola, la trascendencia suficiente para desestimar el cargo como al parecer lo entiende la réplica.

En cambio observa la Sala que el ataque presenta otras irregularidades que impiden su examen de fondo, como es la de no haber incluido dentro de la denominada proposición jurídica del cargo ninguna norma referente a los derechos sustanciales sobre los cuales versa la controversia en este caso, pues se remitió a normas del Código Sustantivo del Trabajo, aplicables al sector privado, pasando por alto que el demandante durante su vinculación laboral tuvo la condición de trabajador oficial, toda vez que la Empresa Puertos de Colombia fue creada por la Ley como empresa industrial y comercial del Estado.

Es más, tampoco señaló el recurrente ninguna de las normas de derecho colectivo que sustentan legalmente las prestaciones previstas en convenciones colectivas de trabajo. Es importante resaltar al respecto que, el artículo 228 de la Constitución Nacional mencionado en la proposición jurídica establece únicamente un principio general de prevalencia de la ley sustancial, luego como es obvio no hace referencia a ninguno de los derechos controvertidos en este caso.

Acerca de este punto es oportuno indicar una vez más que la Sala de manera reiterada ha dicho que las disposiciones de la Constitución Nacional, en principio, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia al recurso de casación laboral por el concepto de la violación de la ley sustantiva, pues aun cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales.

Igualmente se advierte que la acusación incurre en otra impropiedad al plantear por la vía indirecta un punto eminentemente jurídico, referente al valor probatorio de la convención colectiva de trabajo expedida en copia autenticada por funcionario que no tenía esa función; tema que por su naturaleza necesariamente debía ser planteado por la vía directa.

Al respecto la jurisprudencia laboral tiene sentado que todos aquellos aspectos sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de prueba debe ser atacado por la vía de puro derecho. El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. En consecuencia las costas en el recurso son por cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por ALBERTO FEDERICO ALCALA FONTALVO y otro contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 7