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16251(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16251 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., veinticutro (24) de octubre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO PADILLA FERNANDEZ contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES En demanda que presentó Alfonso Padilla Fernández contra la Nación – Ministerio de Transporte, solicita, con pretensión principal, que se condene a la demandada a que se le reintegre al cargo de contramaestre III, o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la Dirección de Navegación y Puertos, División de Obras Hidráulicas, o a otra dependencia gubernamental que la sustituya en Barranquilla, con el pago de los salarios promedios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, y se decrete la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

También reclama el actor el pago de: reajuste de lo cancelado por concepto de primas semestrales que se causaron durante la relación de trabajo por la no inclusión de los valores devengados por horas extras, domingos y feriados; la nivelación y reajuste de salarios y primas, en aplicación del principio " a trabajo igual, salario igual”; la indexación de todas las condenas.

Como pretensiones subsidiarias solicita que se condene a la demandada a pagarle: el reajuste del auxilio de cesantía definitiva; $7.095.712.oo o el mayor valor que resulte probada por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; los perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula de estabilidad en el empleo de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria.

Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que desde el 6 de Julio de 1951 el Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros "ADENAVI", celebraron un contrato, mediante el cual la segunda se comprometió a ejecutar, por administración delegada del Gobierno, algunas obras públicas y servicios en el Río Magdalena y varios de sus puertos; que el contrato fue aprobado por Decreto Extraordinario No. 1694 de 1.951 y publicado en el Diario Oficial No. 27692 de 1 de Septiembre de 1.951; que el objeto del contrato fue ejecutar, entre otras, varias obras públicas y servicios; que se vinculó a la Asociación de Navieros "Adenavi" con contrato a término indefinido a partir del día 1 de febrero de 1.966; que mediante resolución No. 3627 de 29 de abril de 1.983 dictada por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, se ordenó vincular en dicho Ministerio a término indefinido, sin solución de continuidad, con efectividad al 1 de mayo de 1.983, al personal que venía vinculado con la Asociación de Navieros Adenavi, entre quienes se encontraba él; que el 30 de Octubre de 1.993 desempeñaba el cargo de CONTRAMAESTRE III en Barranquilla; que dicho cargo corresponde a un trabajador oficial por ser funciones de sostenimiento de obras públicas y por clasificación hecha mediante Decreto 459 de 18 de febrero de 1.985; que en el último año de servicios devengó un salario diario de $10.288.73; que con memorando No. NH-27 1373 de 22 de noviembre de 1.993 el jefe de la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte le comunicó que mediante decreto 2094 de 21 de octubre de 1.993 el cargo que venía desempeñando fue suprimido; que en cumplimiento del decreto se expidió la resolución Ministerial No. 15931 de 9 de noviembre de 1.993; que laboró hasta el 3 de noviembre de 1.993.

Se afirma igualmente en el escrito de demanda: que en la liquidación que efectuó la demandada no tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicio por concepto de horas extras; que violando la regla de " trabajo igual, salario igual ", la demandada le pagó un salario básico inferior al devengado por otros trabajadores que desempeñan cargos y funciones equivalentes, en igualdad de jornada, condiciones generales y eficiencia; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y los Distritos de Carreteras Nacionales División de Obras Hidráulicas Intendencias y Comisarias “ SINTRAMINOBRAS "; que mediante la Asamblea de fecha 25 de noviembre al 2 de diciembre de 1.990 se resolvió aprobar y solicitar la fusión de SINALTRAMOPCAR a SINTRAMINOBRAS; que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas con dichos sindicatos se pactaron entre otros derechos la acción de reintegro, las primas semestrales y demás invocados en esta demanda; que mediante memoriales de fechas 22 y 24 de marzo de 1.994 agotó la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, y con relación a sus hechos se negaron unos y se dijo no constarle otros. Como medios de exceptivos se plantearon los que denominó: “ Inexistencia de la obligación a reintegrar y al pago de salario alguno”, “Inexistencia de la obligación al pago de reajuste del auxilio de cesantía definitiva y reajuste de indemnización por despido”, “Inexistencia de la obligación al pago de indemnización moratoria”, “ Inexistencia de la obligación al pago de reajuste de lo pagado por concepto de primas semestrales y prescripción de las acciones tendientes a dichos pagos” e “Inexistencia de la obligación al pago de nivelación y reajuste de salarios y primas”.

La primera instancia terminó con sentencia del 9 de diciembre de 1.998, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se condenó a la demandada a pagar por concepto de reliquidación por despido, prima semestral, prima vacacional y prima de navidad, en su orden, las sumas de $9.080.052.oo, $43.830,90, $29.220.60 y $40.178.24.

Así mismo, la suma diaria de $12.064.29.oo, a partir del 1 de Marzo de 1.994 y hasta cuando se haga efectiva la obligación por concepto de salarios moratorios. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con providencia del 17 de noviembre de 2000, la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem en lo que al recurso extraordinario interesa, son: "En este caso, se encuentra plenamente demostrado por medio de los documentos existentes en el proceso (fls.7,15,20 a 24, 28 a 35, 36 a 37, 42, 46 a 52, 79,108 a 109) que el señor Alfonso Padilla Fernández estuvo vinculado laboralmente tanto por contrato de Administración Delegada a la Asociación Nacional de Navieros " ADENAVI" desde el 1 de Febrero de 1966 hasta el 31 de abril de 1983 como al Ministerio de Obras Públicas y transporte División de Obras Hidráulicas - entre el 1 de Mayo de 1983 y el 30 de noviembre de 1993.

“Como el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992 establece: que "El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio", la Sala solo tomará el tiempo de servicios prestado por el actor en beneficio de la demandada entre el 1 de Mayo de 1983 y el 30 de noviembre de 1993 (fl.15) excluyendo así el período que estuvo vinculado con "ADENAVI", toda vez que el contrato de Administración Delegada no fue celebrado entre "ADENAVI" y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sino por el Gobierno Nacional representado por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas (fls. 28 a 35).

Sobre este tópico se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 d junio de 1999, radicación No. 11677. “En cuanto a la indemnización por supresión de cargo, estima la Sala que se hace necesario observar el artículo 155 del Decreto 2171 de 1.992 que dice: " Factor Salarial. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios.

Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: 1.-La asignación básica mensual; 2.- La Prima Técnica; 3.- Los Dominicales y festivos; 4.- Los Auxilios de alimentación y transporte; 5.-La prima de navidad; 6.-La bonificación por servicios prestados; 7.-La prima de servicios; 8.-La prima de antigüedad; 9.-La prima de vacaciones; 10.-Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

“Al observar la liquidación de las cesantías anuales y definitivas (fl. 119 a 123), la Resolución No. 9913 de 6 de diciembre de 1.993 (fl. 18 a 19 - 17 a 18) y el documental glosado a folios 36 a 37, 115 a 16, que sirve de soporte a la precitada resolución tenemos que la demandada tuvo en cuenta lo que realmente devengó el actor entre el período "01/12/92" t el 30/11/93" a pesar de que en las liquidaciones efectuadas en el documento visible a folios 115 a 116 toma otros períodos más extensos.

Es decir, que se tuvo en cuenta tanto el tiempo realmente laborado como la inclusión correcta de todos los factores salariales enunciados en la norma anteriormente transcrita, en especial los valores por concepto de primas: semestral ($269.262.68) y de vacaciones ($151.920.oo) que fueron devengados por el demandante en el último año de servicios." EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. El recurrente al fijar el alcance de la impugnación manifestó: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 17 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral de ALFONSO PADILLA HERNÁNDEZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto RESOLVIÓ revocar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1998 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del Juicio seguido por ALFONSO PADILLA HERNÁNDEZ, la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga revocar la sentencia de Segunda instancia y modificar la de primera instancia en los en los siguientes términos: Condenar a la demandada a pagar el reajuste de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por el no pato (sic) oportuno de la indemnización a que tenia derecho".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante que lo enumera como: PRIMER CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 148,151,155,156, del D.2171 de 1992 en relación con el artículo 51 del D.2127 de 1945, el articulo 1º del D797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945 y art. Único del D.3153 de 1953." DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que no es materia de discusión la vinculación del actor con Adenavi a partir del 1 de febrero de 1966, entidad que desarrollaba un contrato de administración delegada celebrado entre dicha empresa y el Gobierno nacional representado por los Ministerios de Transporte y Hacienda de la época, como tampoco se controvierte la fecha en que se le desvinculó del servicio; que su inconformidad radica en la interpretación errónea que el Tribunal hizo del Decreto 2171 de 1992, en especial del artículo 156, al estimar que el actor no laboró desde 1 de febrero de 1966 con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sino solamente a partir del 1º de mayo de 1983, cuando se terminó el contrato de administración delegada entre el Gobierno nacional y la mencionada Adenavi, desconociendo lo dispuesto por el artículo único del Decreto 3153 de 1953 en cuanto dispuso que " Los empleados y obreros de obras que se ejecuten por cuenta de entidades públicas mediante contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales y por consiguiente están sometidos en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales"; q ue si el Tribunal al interpretar el art.156 del Decreto 2171 de 1992 hubiera tomado en consideración lo dispuesto por el artículo único del Decreto 3153 de 1953, habría llegado a la conclusión que siendo el actor un trabajador de una entidad que desarrollaba un contrato de administración delegada, su vínculo era el del trabajador oficial, dado que su actividad se celebraba en desarrollo de uno de los procedimientos de ejecución de las obras públicas en el que la administración no actúa directamente sino por intermedio de un tercero, pero siendo la obra adelantada por cuenta y riesgo del gobierno, representado por el respectivo Ministerio de Obras Públicas y de hacienda los cuales intervinieron en la realización del mencionado contrato; que la interpretación errónea indicada, repercutió de manera evidente en la aplicación o no de la indemnización moratoria establecida en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto no tomó como extremos temporales los que van de 1 de febrero de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1993, se llegó a la interpretación errónea del tiempo real de servicio para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injustificado y omitió ordenar pagar la indemnización moratoria a que tenía derecho el actor por no haber tomado el tiempo servido en desarrollo de la administración delegada con Adenavi, siendo que legalmente tenía el carácter de trabajador oficial y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte era el beneficiario de dicha administración, es decir era la misma entidad que le terminó el contrato de trabajo que dio lugar a la indemnización. SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, en la medida en que impropiamente se solicita de la Corte que, en sede de instancia, revoque la decisión del sentenciador de segundo grado, lo que en rigor jurídico no es posible porque al quebrarse tal fallo, como también se pide, éste desaparece, y es por ello que la revocatoria sólo es pertinente reclamarse respecto a la sentencia de primera instancia. Empero, la aludida deficiencia, en este caso, puede pasarse por alto debido a que por los términos en que está concebido el alcance de la impugnación, se puede entender qué se le solicita a la Corte como Tribunal de Casación y en sede de instancia. Ahora bien, el Tribunal para no acceder a las condenas en los términos pretendidos por el recurrente, dijo: “Como el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992 establece: que "El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio", la Sala solo tomará el tiempo de servicios prestado por el actor en beneficio de la demandada entre el 1 de Mayo de 1983 y el 30 de noviembre de 1993 (fl.15) excluyendo así el período que estuvo vinculado con "ADENAVI", toda vez que el contrato de Administración Delegada no fue celebrado entre "ADENAVI" y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sino por el Gobierno Nacional representado por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas (fls. 28 a 35).

Sobre este tópico se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 d junio de 1999, radicación No. 11677”. Y en la providencia a la que se remite la Sala en el aparte del fallo antes transcrito, en lo pertinente, se expresó: “Ya se dijo por la Corte al resolver el ataque precedente que no por el hecho de que el actor hubiese tenido el carácter de trabajador oficial antes de vincularse al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad, tiene que admitirse que debe acumularse ese tiempo anterior con el de su vinculación con tal Ministerio, ya que no sólo los que trabajan en ésta dependencia del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Por tanto, el basamento de esta acusación radica en que “no es materia de discusión” que ese tiempo inmediatamente anterior a la vinculación al Ministerio, el actor lo trabajó en contrato de administración delegada celebrado con esa misma dependencia estatal; sin embargo debe la Sala observar que no es éste último un presupuesto fáctico del fallo recurrido, luego las consecuencias de este último solo podrían examinarse, previa su demostración mediante análisis probatorio que no es posible por la vía de puro derecho escogida para la impugnación”.

Relacionando, entonces, lo hasta aquí puntualizado, debe concluirse que el Tribunal no interpretó equivocadamente el artículo 156 del decreto 2171 de 1992, sino que lo aplicó en su recto entendimiento, ya que de acuerdo con su texto para tasar la indemnización que el mismo regula, solamente se toma en cuenta el tiempo laborado directamente para la entidad o dependencia oficial que dio por terminado el contrato de trabajo, y no la totalidad del trabajado en condición de trabajador oficial ó dándose el tratamiento de tal, que el es lo que a la postre aduce el impugnante al invocar como sustento de la errónea interpretación que denuncia lo dispuesto por el artículo único del decreto 3153 de 1953 respecto al período servido por la vinculación del actor con Adenavi.

En consecuencia, el cargo no prospera. Pese a que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, ya que la parte que resultaría favorecida, con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que ALFONSO PADILLA FERNANDEZ le promovió a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 16