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16250(11-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 16250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL DE CASACIÓN MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 16250 Acta No. 34 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HERNANDO CAMACHO MENDOZA contra la sentencia del 6 de diciembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. “E.T.B.” I-.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. “E.T.B.” con el fin de obtener el pago de los aumentos salariales ordenados por laudo de julio 27 de 1998, la consiguiente reliquidación final de su cesantía, prima anual y demás acreencias laborales, reajuste de pensión, intereses moratorios e indexación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó al servicio de la demandada entre el 23 de abril de 1973 y el 27 de abril de 1998, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. No obstante se ordenó un incremento de los salarios básicos de los trabajadores mediante laudo de fecha 27 de julio de ese mismo año, la empresa se ha negado a reconocerle los reajustes y reliquidaciones correspondientes (fl.2).

La demandada se opuso a las referidas pretensiones habida consideración de que la convención sólo se aplica a los contratos de trabajo durante su vigencia, o sea “que terminada la relación laboral mal puede pretenderse por parte del extrabajador su aplicación, que es lo que sucede en este caso”. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de causa y carencia de derecho, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y cualquier otra que resulte probada (fl.48).

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió, mediante fallo del 26 de octubre de 2000, absolver a la empresa demandada de todas y cada de las pretensiones impetradas en la demanda (fl.115). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Consideró que la absolución impartida por el a quo era procedente “pues la norma soporte de las inconformidades del demandante, es clara al señalar un aumento ‘retrospectivo’, más no ‘retroactivo’ como lo alega el recurrente, pues en efecto tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia la retrospectividad, como fenómeno jurídico hermenéutico de la vigencia de la ley en el espacio, no es otra cosa que la aplicación de la norma que consagra los aumentos de salario a los contratos de trabajo vigentes al momento de suscribirse el Laudo y no para aquellos que, terminaron o se extinguieron antes de proferirse el mismo (efecto retroactivo) … ”, tal como lo señalara esta Corporación en sentencia del 3 de julio de 1997.

En este orden de ideas concluyó que “si el vínculo de la actora (sic) terminó a partir del 27 de abril de 1998 y adquirió el status de pensionada, ello es ya no era trabajadora y el Laudo Arbitral que puso fin al conflicto colectivo … se profirió el 27 de julio del mismo año, es decir cuando la relación laboral … ya había finalizado”, resulta claro que el actor no quedó comprendido en dicho aumento (fl.126).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia “revoque la proferida por el a-quo … y en su lugar condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P., “E.T.B.” a reconocer y pagar al demandante … los valores correspondientes a los aumentos de salarios ordenados por el Laudo Arbitral del 27 de julio de 1998 y las reliquidaciones de cesantía, prima anual y reajuste de la pensión de Jubilación en la forma y términos solicitados en la demanda … incluyendo los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los artículos 16, 458, 461, 467, 468, 470 y 471 (estos dos últimos subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 convertido en legislación permanente por mandato del artículo 3° de la ley 48 de 1968) todos los del Código Sustantivo del Trabajo y por no aplicar los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 1°, 3°, 19, 492 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 6ª de 1945 (artículo 5°), Decreto 2127 de 1945 (Art. 18, 19, 26, 27) Decreto 3135 de 1968 (Artículo 37), Decreto 1848 de 1969 (artículo 68 y 73) en relación con los artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política”.

Alega que “la equivocada e indebida apreciación de la contestación de la demanda inicial del proceso (folios 48 a 54) y la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 6 a 29, 64 a 67, 80 a 81 a 95, del cuaderno principal del expediente” condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante quedó excluido de la aplicación de los aumentos salariales ordenados por el Laudo Arbitral proferido el 27 de julio de 1998 para trabajadores de la Empresa demandada que hubieren laborado desde el 1 de enero de 1998 en adelante.

“2. Dar por probado, sin estarlo, que el Laudo Arbitral del 27 de Julio de 1998, establecido (sic) como condición o requisito para la aplicación retrospectiva para los aumentos de salario a partir del 1 de enero de 1998 que en la fecha de expedición o ejecutoria del mismo estuvieran vigentes los contratos de trabajo de sus beneficiarios, entre estos, el de el demandante.

“3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo vinculado por contrato de trabajo a la empresa demandada, en el lapso comprendido del 23 de abril de 1973 al 27 de abril de 1998. “4. No dar por demostrado, estándolo que durante el año de 1998 el demandante trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 1° de enero hasta el 27 de abril, fecha ésta última en que fue reconocida su pensión de jubilación. “5.

No dar por demostrado estándolo que en la liquidación final de prestaciones sociales y del valor inicial de la mesada pensional efectuada a favor del demandante, se tomó como base la remuneración o salario que regía en 1997. “6. No dar por demostrado, estándolo que el demandante fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada y, que, como tal se encontraba vinculado al conflicto colectivo de trabajo existente al momento de su retiro de la empresa y el cual fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio mediante el laudo del 27 de julio de 1998.

“7. No dar por demostrado, estándolo que el demandante al desvincularse laboralmente de la empresa demandada para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación, no renunció a los beneficios de la negociación colectiva en trámite y que culminó con la expedición del laudo Arbitral proferido el 27 de Julio de 1998. “8. No dar por demostrado, estándolo que el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, para solucionar el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores, de fecha 27 de julio de 1998, ordenó la aplicación de los aumentos de salarios con retrospectividad a partir del 1° de Enero de 1998 y para dicho año en 21.87% o sea el índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE más tres puntos para los trabajadores que estuvieren laborando en la empresa el 1 de enero de 1998 y con posterioridad a esta fecha, sin condicionar dicho beneficio a la existencia del contrato de trabajo en el momento de la ejecutoria de dicho Laudo”.

En su demostración arguye que al analizar el contenido del laudo en cuestión “el ad quem incurre en grave equivocación al desconocer la retrospectividad de los aumentos de salarios ordenados … afirmando en forma desfavorable, que, cuando el demandante se desvinculó de la demandada aún el laudo arbitral no existía para la vida jurídica, por lo que entonces no se había consolidado el derecho del incremento salarial …” y advierte que tal interpretación “implica una arbitraria modificación de su contenido, pues el Tribunal de Arbitramento no estableció la condición restrictiva y excluyente que la empresa demandada alegó para negar los aumentos …”, viola ostensiblemente el derecho fundamental de la igualdad y desconoce los principios mínimos fundamentales contenidos en el artículo 53 del Estatuto Superior.

Por lo demás se duele de la falta de apreciación de las documentales que obran a folios 6 a 29, 64 a 67, 80 y 81 a 95 que afirma “son precisamente los elementos de convicción idóneos para decidir el fondo de la controversia en forma favorable a las pretensiones de la parte demandante”, en tanto dan cuenta de “hechos y circunstancias relevantes del litigio” como la duración del contrato, su vinculación a la empresa entre el 1 de enero y el 27 de abril de 1998, el salario que se tuvo en cuenta en la liquidación final de sus acreencias laborales, el valor de la primera mesada pensional y su condición de afiliado al sindicato.

El opositor, a su turno, alega que la censura desconoce el alcance que realmente tiene la retrospectividad y confunde tal concepto con el de la retroactividad. Advierte que el recurrente “entra en una serie de incongruencias en sus manifestaciones pues en algunos apartes interpreta bien el sentido que le dio el laudo a los aumentos salariales determinados por el fenómeno de la retrospectividad y en otros niega esa interpretación, equivocándose de manera fehaciente y ostensible y sin saber que quiere de verdad”.

Por último hace referencia a reciente pronunciamiento de esta Corporación “respecto al término retrospectivo y sus efectos”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque, enderezado formalmente por la vía de los hechos, entrevera impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho. En efecto: Aunque acusa la comisión de errores de facto por parte de tribunal, la esencia de la acusación y de su enfoque es netamente jurídica en tanto cuestiona las consideraciones del tribunal en torno a la aplicabilidad de un laudo arbitral a un trabajador desvinculado de la empresa antes de emitirse éste, crítica que por comportar un eventual vicio de juicio tendría que proponerse por la senda directa y, por ende, no es dilucidable por la vía indirecta escogida por la censura en esta acusación. Pero aún si se superara por la Corte este escollo de tipo técnico, en lo que sí tiene que ver con la objeción de orden fáctico del impugnante, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar por lo siguiente: 1.

Si bien plantea la “indebida y equivocada apreciación” de la contestación de la demanda por parte del ad quem, en manera alguna demuestra en qué consistió esta incorrecta valoración y qué es lo que la probanza en realidad acredita, de modo ostensible, en contra de lo concluido por el juzgador. 2. La apreciación o no de las demás pruebas que se relacionan en el cargo, esto es, los documentos de folios 6 a 14, 64 a 67 y 80 que dan cuenta del agotamiento de la vía gubernativa, el reconocimiento de la pensión al actor, la liquidación de sus prestaciones, el contrato de trabajo, su afiliación a la organización sindical y la certificación del DANE sobre el índice de precios al consumidor, no influyen de manera decisiva en la sentencia de segunda instancia que se fincó, como se señalara en precedencia, en la consideración de que el laudo solo podía aplicarse a las relaciones de trabajo vigentes a la fecha de su emisión. 3.

En lo que respecta al laudo arbitral visible a folios 15 a 29 y 81 a 95, fue expresamente considerado por el ad quem al fundamentar su decisión, por lo que mal pudo haber incurrido en su falta de estimación. Por lo demás, no se desprende de su texto que el sentenciador hubiese incurrido en yerro ostensible alguno, en tanto no incluye expresamente el aumento salarial para los contratos ya terminados al momento de su expedición; se limitó a confirmar la retrospectividad allí prevista y a negar razonablemente su retroactividad, con argumentos más propiamente de estirpe jurídica, que compartidos o no, los apoyó en la “doctrina y la jurisprudencia”, y concluyó su inaplicación al demandante por no encontrarse vinculado a la empresa al momento de proferirse el fallo arbitral.

Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JORGE HERNANDO CAMACHO MENDOZA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. “E.T.B.” Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DIAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario