CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16249 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Anunciación Céspedes de Guerrero contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Nación – Ministerio de Transporte, antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
ANTECEDENTES Anunciación Céspedes de Guerrero demandó solidariamente a la Nación – Ministerio de Transporte y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para que, de manera principal, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de abril de 1984 y el 1º de junio de 1994, que fue terminado de forma ilegal e injusta, y que como consecuencia de ello, en atención al tiempo de servicios superior a 10 años, se ordene su reinstalación al cargo que ocupaba al momento del despido, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en el vínculo, y se disponga que le sean pagados los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir por el despido intempestivo.
Reclama, también, el pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas. Como súplica subsidiarias se pidió ordenar el pago de: los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, y que para ello se tengan en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario, con revisión de los extremos de la vinculación laboral; la pensión sanción; la indemnización moratoria.
Como pretensiones generales se expusieron: que las sumas que se paguen sean objeto de indexación; que se reconozca lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas del proceso. Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que desde el 2 de abril de 1984 laboró para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad adscrita al actual Ministerio de Transporte; que laboraba como ayudante de oficina en Villavicencio; que el artículo 20 transitorio de la Constitución autorizó la denominada modernización del Estado, que involucró al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al antiguo Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el cual fue posteriormente suprimido y liquidado; que, no obstante, dicho Fondo fue reactivado por el artículo 14 de la ley 105 de 1993; que el decreto 2171 de 1992 había dado base al acuerdo 017 de agosto 30 de 1993, aprobado por el decreto 1820 del 13 de septiembre de 1993, de supresión de cargos, a partir del 31 de mayo de 1994; que la resolución 1831 del 3 de mayo de 1994 la retiró del servicio a partir del 31 de mayo, cuando llevaba 10 años y 2 meses de labores; que estaba amparada por fuero sindical y por la convención colectiva de trabajo; que la supresión de cargos no está contemplada como causa justa para el retiro de los trabajadores oficiales, según la normatividad que los rige, por lo cual hubo despido injusto que, inclusive, produjo una indemnización a su favor; que su jornal diario básico era de $4.727,57, el cual se debe incrementar con todas las sumas recibidas como retribución del servicio; que los factores de liquidación y la fórmula con que esta se hizo son erróneas y ello afectó la tasación de la indemnización por despido; que al momento de ser despedida estaba protegida por el fuero sindical; que agotó la vía gubernativa; que era trabajadora oficial, pues laboraba en el mantenimiento y construcción de obras públicas; que ni en la forma de vinculación ni en la convención colectiva, se pactó cláusula de reserva; que está a paz y salvo con las demandadas; que estaba afiliada al sindicato; que debe reliquidarse lo que se le pagó a la extinción del vínculo, teniendo en cuenta otros extremos cronológicos y un salario base diferente.
(fls 1 – 15) El Fondo demandado contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Sobre sus hechos aceptó los relativos al cargo de la demandante y a la existencia del artículo 20 transitorio de la Constitución, y de los demás reclamó que se demostraran o expresó que no son ciertos. Propuso la excepción de imposibilidad de reintegro. (fls 88 – 92) El Ministerio de Transporte también respondió la demanda y se opuso a las pretensiones, y respecto de sus hechos expresó o que no eran ciertos, o que no le constan, o que no son tales, o que deben demostrarse.
Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, e inexistencia de la obligación. (fls 94 – 98) En primera instancia, el conflicto jurídico lo dirimió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del siete (7) de abril de 2000 declaró probada oficiosamente la excepción de falta jurisdicción, pues la actora “ ostentó la calidad de empleada pública”.
(fls 920 – 926) La anterior decisión la apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con proveído del treinta (30) de noviembre de 2000, la confirmó. Para el efecto, argumentó el ad quem: que lo primero a decidir es la sustentación legal del fallo del a quo en el sentido de no tener por acreditada la relación contractual laboral de la actora que afirmó en el introductorio; que en la contestación de la demanda el Fondo Nacional de Caminos Vecinales deja muy claro que no acepta la afirmación de la demandante de que era una trabajadora oficial; que en el recurso de apelación el demandante se refiere exclusivamente al punto de la falta de jurisdicción echando mano de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 2º y 3º del decreto 1848 de 1968; que así las cosas, no es objeto de discusión que el Fondo mencionado es un establecimiento público con personería jurídica propia, de donde se tiene que sus servidores, por regla general, tienen la calidad de empleados públicos, siendo únicamente trabajadores oficiales aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas; que este criterio es organicista, pero también existe el que atiende a la naturaleza de la actividad desempeñada; que como la demandante prestó sus servicios remunerados como ayudante de oficina, hecho este afirmado en la demanda y concluido por el a quo, el cual no fue recurrido en la alzada; que la naturaleza de dicha actividad no parece encajar en “ trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. ”; que si se atendiera la tesis del apelante, según la cual la demandante es una trabajadora oficial porque laboraba en una entidad dedicada a esta última actividad y porque sus funciones no correspondían a niveles directivo y de confianza, se desnaturalizaría la entidad en lo atinente a la calidad de sus servidores, que en principio la otorga el hecho de ser un establecimiento público y, por lo tanto, empleados públicos quienes le prestan sus servicios; que el hecho de ser servidor de nivel directivo o de confianza no es ni puede ser la directriz exclusiva y excluyente para tener en un establecimiento público la calidad de empleado público; que en el expediente no existe probanza que indique que las funciones de la actora como ayudante de oficina, código 5155 grado 07, estuviesen relacionadas directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que lo expuesto por la demandante en su recurso sería entender que todos los servidores del establecimiento público demandado son trabajadores oficiales y que entonces pasa a ser excepción la norma general de empleados públicos, comprensión que no trae la normatividad imperante, vigente a la extinción de la vinculación laboral, particularmente los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; que si se argumentase que la convención colectiva de trabajo le da el tratamiento de trabajadora oficial a la demandante, habría que tener en cuenta que dicho ordenamiento no es el indicado para dilucidar si un servidor público es un trabajador oficial o un empleado público, aparte de que dicho acuerdo no contiene una manifestación tal, mientras la lista de trabajadores oficiales que trae no incluye el de ayudante de oficina; que al no demostrarse la vinculación laboral propia de los trabajadores oficiales debe confirmarse el fallo de primer grado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “La impugnación formulada a la Sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., tiene el siguiente alcance: “En forma principal, solicito se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se declaró probada oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción a favor de las demandadas, por haber ostentado la demandante la calidad de empleada pública ( ), y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene a dichas pretensiones.(se refiere a las principales de la demanda ordinaria) “Subsidiariamente se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se declaró probada oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción a favor de las demandadas, por haber ostentado la demandante la calidad de empleada pública, en cuanto ello implicó desatender la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor de la demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción, a favor de la demandante.
“Se condene en costas en el recurso extraordinario de casación y de las instancias, a las demandadas Ministerio de Transporte y Fondo Nacional de Caminos Vecinales.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado dos cargos, así: PRIMER CARGO Dice que la acusa por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 2º y 3º del decreto 1848 de 1969.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto aduce el impugnante: que las normas atrás citadas dicen una cosa distinta a lo que les atribuye el Tribunal, pues se trata es de que quienes presten sus servicios en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, pero los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, es decir, que las finalidades u objetivos y las funciones no se predican solo del servidor respectivo sino de la entidad, pues la regla general es que en tales instituciones del Estado no se realicen obras públicas; que los servidores que laboran en los entes estatales cuya finalidad es la construcción y mantenimiento de obras públicas, directa o indirectamente están contribuyendo al cumplimiento de dicha finalidad y por ello son trabajadores oficiales, a menos que se trate de personal directivo o de confianza que labore en dichas obras; que eso es lo que se desprende de la lectura de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, y 2º y 3º del decreto 1848 de 1969; que son trabajadores oficiales quienes prestan sus servicios a los establecimientos públicos, que “ excepcionalmente” se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, con la salvedad del personal directivo y de confianza de esas obras; que como la demandante laboró para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, creado para la construcción y mantenimiento de los caminos veredales, que son obras públicas, con su actividad contribuyó a esa tarea, sin ocupar cargo de dirección o confianza, razón por la cual ostentó la calidad de trabajadora oficial.
LA REPLICA El opositor enfrenta el ataque argumentando: que quien interpreta erróneamente la norma presuntamente violada es la parte demandante; que visto el acervo probatorio del expediente no existe la más remota posibilidad de colegir que las funciones de la demandante, como ayudante de oficina, guarden relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que con la tesis del recurrente, como lo afirmó el ad quem, la excepción pasaría a ser la regla general.
SE CONSIDERA El recurrente disiente de la sentencia de segundo grado que confirmó la del a quo, en la que se declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción a partir de la premisa de que la demandante no fue una trabajadora oficial, como se afirma en la demanda ordinaria, sino una empleada pública. En su cometido de quebrar la sentencia gravada sostiene el censor que el cabal entendimiento de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 2º y 3º del decreto 1848 de 1969, es que todas las personas que laboren en entidades públicas dedicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, excepto los que desempeñan tareas de dirección y confianza en tales obras.
Ahora bien, confrontado el alcance que el impugnante le da a las normas antes citadas con el que les otorgó el Tribunal, en el sentido de que en establecimientos públicos, como el Fondo demandado, la regla general es que sus servidores sean empleados públicos y sólo por excepción son trabajadores oficiales los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, encuentra la Corte que por parte alguna el juzgador incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le endilga en el cargo, pues en ningún momento les confiere a las normas enlistadas en la proposición jurídica un entendimiento distinto al que le corresponde, esto es, que en los establecimientos públicos, independientemente del objeto de su actividad principal, por regla general sus servidores son empleados públicos, mientras la vinculación laboral a través de contrato de trabajo, propia de los trabajadores oficiales, es excepcional y predicable únicamente de los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
De ahí que no sea de recibo la intelección que de las normas en comento propone el impugnante, pues examinado el texto de cada una no es posible colegir que sea el perfil de la actividad principal de los entes públicos el que determina la naturaleza jurídica del vínculo laboral de sus servidores oficiales, al punto de que si se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, ipso facto éstos, excepto los de dirección y confianza, sean trabajadores oficiales, como con error se argumenta en el ataque.
En realidad en los preceptos en reflexión, pero particularmente en el 5º del decreto 3135 de 1968, el legislador conjugó los criterios orgánico y funcional para determinar cuándo a una persona se le vincula a la función pública como empleado público y en qué circunstancias como trabajador oficial, pero en lo que corresponde a la actividad de construir o sostener obras públicas la colocó como parámetro única y exclusivamente para imputar contrato de trabajo en el sector público a aquellos servidores que se dediquen a ella, cualquiera sea, se insiste, el objeto social de la entidad de derecho público para la que laboren.
En esta dirección fue que el ad quem aprehendió y comprendió las normas objeto de debate y por ello no se configuró el estigma jurídico que se le adjudica. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Dice que acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por “ interpretación errónea” de la prueba relacionada con las funciones de la demandante, que condujo a dicho juzgador a afirmar que ésta no encaja en los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas; que es lo cierto y está admitido que la actora prestó servicios como ayudante de oficina en el establecimiento público demandado, y es ahí donde está la prueba de sus funciones, que no son otras que las de colaborar o ayudar en la construcción y mantenimiento de las obras públicas; que las actividades propias de un ayudante de oficina están íntimamente ligadas con las labores de pico y pala, realizadas en el trabajo de campo, pues estas no pueden realizarse eficaz y eficientemente si no existe apoyo de la parte administrativa; que por lo anterior, la justicia ordinaria laboral sí puede conocer del asunto en cuestión; que la reinstalación que reclama es la consagrada en el artículo 7º convencional (fl 859), que tiene plena fuerza vinculante respecto a los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S. del T, 1602 del código civil, 49 de la ley 6ª de 1945 y 19 del decreto 2127 de 1945, que desarrollan los artículos 55, 53, 25 y 1º de la Constitución, así como el preámbulo de ésta.
LA REPLICA Cuestiona el opositor: que la interpretación errónea no se predica de las pruebas, sino de las normas jurídicas, por lo cual el cargo presenta deficiencia técnica; que en relación con la reinstalación solicitada por la demandante, que hace residir en una convención colectiva de trabajo, la proposición jurídica es incompleta, pues no existe norma legal que consagre el reintegro para los trabajadores oficiales; que el artículo 7º convencional a que se refiere el impugnante no consagra la figura del reintegro; que la convención colectiva de trabajo que cita el impugnante como firmada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el sindicato de sus trabajadores, no tiene estipulación que consagre su aplicación a los trabajadores del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, los cuales, por lo demás, tenían su propia organización sindical; que la Constitución no consagra expresamente el derecho al reintegro.
SE CONSIDERA Comienza la Sala por precisar que si bien es cierto existe un sub motivo de violación normativa conocido como interpretación errónea, ello no apareja que no sea posible que, como en el sub examine, el censor predique interpretación errónea de un medio de prueba, pues sin dificultad se puede colegir que ello evidencia una inconformidad con la forma como el juzgador lo apreció, lo cual es propio del ataque por la vía indirecta.
Por ello, no existe el yerro técnico que el opositor le imputa a la acusación. En lo que tiene que ver con el meollo del debate, aduce el opositor que, contrario a lo concluido por el Tribunal, está demostrado que la actora sí fue trabajadora oficial, pues como ayudante de oficina, que no discute que era, realizaba tareas íntimamente ligadas con las funciones de pico y pala, necesarias para que éstas fueran eficaces y eficientes.
Examinadas las pruebas a las que alude el recurrente se infiere que, como lo concluyó el Tribunal, no está demostrado que las funciones de la demandante estuvieran relacionadas directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Al respecto, recuerda la Sala que en sentencia del cuatro (4) de abril de 2001, radicación 15143, aludió a que no es cualquier actividad la que otorga la calidad de trabajador oficial, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública y en relación con la cual se tenga dedicación directa y exclusiva en su construcción y sostenimiento, motivo por el que se hace necesario acreditar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada, sino el carácter de obra pública en que se realizaron aquellas labores.
Por tanto, como una prueba indicativa de lo anterior está ausente del expediente, no incurrió el Tribunal en ninguna apreciación equivocada de la prueba y mucho menos en algún yerro fáctico cuando dedujo que la actividad de la demandante en el Fondo llamado al proceso no tenía que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, razón que impide que se le pueda considerar una trabajadora oficial.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Empero, lo anterior no obsta para anotar, en razón a los términos de la parte resolutiva del fallo que confirma el impugnado sin ninguna modificación, que de vieja data la Corte ha precisado: “ El juez del trabajo es competente para conocer de los juicios con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la demandante impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Anunciación Céspedes de Guerrero a la Nación - Ministerio de Transporte y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Costas en casación a cargo del impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 20