Micelio
16247(13-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Simón Bustos Rojas Vs. INVIAS Rad. No. 16247 Simón Bustos Rojas Vs. INVIAS Rad. No. 16247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16247 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Simón Bustos Rojas contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto Nacional de Vías.

ANTECEDENTES Simón Bustos Rojas demandó a Invías para que fuera declarada la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula 13 de la convención colectiva firmada el 3 de marzo de 1984 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con la Federación Nacional de Carreteras, Fenaltracar, y para que, en consecuencia, se declare que la pensión de jubilación convencional que le concedió la demandada es de carácter vitalicio y con vocación para ser compartida con la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social.

Demandó igualmente que se condenara a Invías a pagarle, indexado y con los aumentos legales, el mayor valor de la pensión que le corresponda desde la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación y hasta cuando sea incluido en nómina, más los intereses. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 30 de marzo de 1984 se firmó entre el Ministerio de Obras y Fenaltracar una convención colectiva en la cual esta organización actuó en representación de varios sindicatos, entre ellos Sintraminobras; que por resolución 006678 de septiembre 2 de 1994 se le dio pensión de jubilación en cuantía de $274.681.00 mensuales; que en la convención colectiva aludida se pactó en la cláusula 13 una pensión de jubilación para los trabajadores que tuvieren 28 años de trabajo, continuos o discontinuos, sin haber cumplido la edad para recibir pensión de jubilación de la Caja Nacional de Previsión Social; que el valor señalado a la pensión convencional fue de un 75% del promedio de salarios recibidos en el último año de servicios, precisándose el concepto de los pagos con carácter salarial; que además se convino que, cuando al beneficiario de la pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida para ser pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, se le reajustaría la pensión en una suma igual al 100% del grupo de oficio que ocupaba el trabajador cuando fue pensionado; y que se dispuso que la pensión sería reconocida hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión para otorgarle la pensión ordinaria de jubilación; que la cláusula 13 de la convención de 1994 mantuvo la vigencia de las normas de la convención firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Fenaltracar; que al momento de recibir la pensión convencional tenía más de 28 años de trabajo al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que nació el 10 de abril de 1943; que la Caja Nacional de Previsión Social por resolución 000630 de febrero 8 de 1999 le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir de agosto 11 de 1998; y que el Instituto demandado le canceló la pensión convencional hasta el 11 de agosto de 1998, siendo el valor de esa prestación superior al que recibía por concepto de pensión de la Caja Nacional de Previsión Social.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Sobre la base de que el artículo 13 de la convención colectiva dispone que “(…) la presente Pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más …”, el Tribunal dijo que la prestación así reconocida creaba condiciones más beneficiosas que las de la pensión establecida por la ley, pero limitada, válidamente, en el tiempo, por lo cual estimó que la entidad demandada había procedido acertadamente al abstenerse de pagarla cuando la Caja Nacional de Previsión Social asumió el riesgo de vejez del actor.

EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las peticiones declarativas y de condena de la demanda inicial del juicio. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 8 y 9 de la ley 153 de 1887; así como por la consecuencial violación de los artículos 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 13, 14, 19, 21, 259, 340 y 467 del CST, 1602 del CC, 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 4 del Decreto 1045 de 1978.

Para la demostración dice: “Se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntaria o legal.

“Sin que implique discrepancia fáctica con la sentencia acusada, preciso que la demanda principal tuvo entre sus pedimentos, la declaración judicial del carácter vitalicio de la pensión convencional otorgada por la demandada al actor, con el señalamiento de que tenía también la vocación para ser compartida con la pensión que le otorgó al mismo peticionario la Caja Nacional de Previsión Social.

“La sentencia acusada reconoció el origen convencional de la pensión que se dio al demandante por haber cumplido más de veintiocho años al servicio del Instituto Nacional de Vías sin tener aún la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para merecer la pensión de vejez. “La seguridad social se convirtió por disposición constitucional en una obligación del Estado.

Con ella se satisfacen el derecho a la salud y al riesgo ocasionado por la vejez. Las pensiones que amparan este último riesgo, no sólo pueden ser consideradas como prestación derivada de la relación laboral. Hoy en día se han convertido en derecho de la persona humana cuya subsistencia protegen después del cumplimiento de la edad señalada en la Ley.

“La Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen. Una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario.

En el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga. Ni siquiera la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute. Por mandato expreso de los artículos 1° y 3°de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables. “La voluntad de las partes frente a esa situación no es omnimoda y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de renunciabilidad, es ineficaz por transgredir la ley.

“La sentencia acusada desestimó la aplicación de las normas legales referidas a la garantía del usufructo vitalicio de las pensiones de jubilación, sobre la base de darle absoluto valor a lo pactado convencionalmente, por cuanto para ello (Folio 410 del Cuaderno principal). “Las obligaciones condicionales se extinguen una vez cumplida la condición, cuando ésta es de carácter resolutorio.

Pero para que el hecho condicionante positivo, que en el caso que se juzga lo fue el reconocimiento de la pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión, tenga plena validez, debe ser, conforme a las voces del artículo 1632 del código Civil. “La misma norma citada nos dice que es moralmente imposible. Las normas violadas que dan carácter vitalicio a la pensión de jubilación, sin importar su origen, hacen moralmente imposible la condición suspensiva de la pensión de jubilación convencional que se dio al accionante.

“La aplicación de las normas legales limitantes de la voluntad absoluta de las partes corresponde hacerla frente a los hechos. La ley prima y el juzgador, sin dejar de reconocer la existencia de esos acuerdos, deberá proceder conforme lo ordena la ley, descartando lo que sea ineficaz por el desconocimiento de los derechos mínimos legales del trabajador.

“El derecho laboral nació impregnado por el propósito de establecer la justicia social en las relaciones entre patrones y obreros. De allí su carácter proteccionista sobre un mínimo de garantías y prestaciones, que no pueden ser desconocidas por el contrato de trabajo o por los reglamentos hechos por el patrono, ni mucho menos por las convenciones colectivas.

El legislador de 1946 indicó en los artículos 1° y 36 de la ley 6ª de 1945, que los contratos de trabajo no podían desconocer los mínimos prestacionales y los derechos ordenados por ella. “Principio que fue posteriormente ratificado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional referida, fue el limitar su disfrute, tal determinación resulta ineficaz y, por consiguiente, sin efecto jurídico alguno. Incurrió la sentencia acusada en la falta de aplicación al caso juzgado de las normas que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez.

“La compartibilidad de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público carece de norma expresa que la precise. “Tratándose de la existencia de dos pensiones: una de origen convencional (la que dio la demandada) y otra otorgada con fundamento en la ley (la que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social), se requiere el análisis de la coexistencia de las mismas.

La brindada por la Caja Nacional de Previsión Social aparece como sustitutiva de la contenida en el artículo 1 de la ley 33 de 1 985. La reconocida por el Instituto Nacional de Vías superó a la legal. Sus beneficios son mayores en diferentes aspectos, entre ellos el de su valor. Lo que desde luego trae como consecuencia que en todo lo que ella otorgue por encima de la ley, no podrá ser sustituida por la Caja Nacional de Previsión Social.

Aspectos benéficos que tampoco pueden ser desconocidos y que dan fundamento a su supervivencia mediante el sistema de la compartición. “El Juzgador cuando enfrenta la decisión sobre asuntos para los cuales no hay norma concreta expresa, está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 153 de 1887, a juzgar con base en casos o materias semejantes y con los principios generales de derecho.

La ausencia de pronunciamiento implicaría una denegación de justicia. “Incluso si las normas existentes que regulan el caso controvertido se encuentran en contradicción con las constitucionales, el Juzgador conforme se dice en el articulo 9° de la ley 153 de 1887, deberá dar aplicación a éstas últimas. “La decisión debió con esos criterios, ordenar al Instituto demandado continuar pagando el mayor valor de la pensión convencional independientemente de la pensión de vejez dada al actor por la Caja Nacional de Previsión Social”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las normas jurídicas que regulan el trabajo subordinado consagran un mínimo de derechos para los trabajadores. Ningún acuerdo de las partes contratantes y ninguna disposición del empleador puede válidamente afectar ese mínimo. La consecuencia de contravenir ese principio es la ineficacia. Con todo, pueden las partes contratantes establecer condiciones más beneficiosas.

Estas condiciones no están sometidas a limitación alguna por parte del legislador y en su regulación prima el principio de la autonomía de la voluntad. Esto es lo que realmente dicen las normas que acusa el recurrente y no lo que él predica de ellas. Así, al efecto, sostiene que toda pensión de jubilación, cualquiera que sea su origen, convencional, voluntario o legal, es de carácter vitalicio.

Y ello no es cierto. Es vitalicia la pensión de origen legal, puesto que así lo dispone la ley, exclusión hecha de la pensión que cubre el riesgo de invalidez, dado que la misma normatividad la limita al lapso de la incapacidad. Pero las partes pueden convenir que el patrono se obligue a asumir el riesgo de vejez por un tiempo limitado y mientras la pensión que lo cubra sea asumida por la correspondiente entidad de previsión. Ese pacto es válido, por tanto eficaz, ya que no vulnera el mínimo legal.

Alega que el reconocimiento de la pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión, considerado como hecho condicionante, tiene plena validez en la medida en que, según el artículo 1632 del CC, sea “física y moralmente posible”. Pues bien, un pacto como el del artículo 13 de la convención colectiva, que el Tribunal aplicó al caso concreto, está dentro del marco constitucional y legal, puesto que el riesgo de vejez ya está cubierto por la entidad de previsión y, en cambio, la pensión convencional claramente supera lo que establece el régimen legal como garantía mínima.

Por tanto, no riñe con la disposición citada. Y dice que el legislador de 1945 dispuso en los artículos 1 y 36 de la ley 6ª, que los contratos de trabajo no pueden desconocer los mínimos prestacionales y los derechos ordenados por la ley, lo cual es cierto; pero no lo es, en cambio, el argumento del libelista, que sostiene, contra toda evidencia, que la pensión convencional forzosamente debe ser vitalicia y que su vigencia temporal implica renuncia a un derecho que ampara el riesgo de vejez, puesto que no existe norma alguna que diga que un trabajador, que ya tenga cubierto el riesgo de vejez (aquí por cuenta de Cajanal), deba recibir una pensión del patrono de manera vitalicia. La argumentación que presenta el cargo alrededor de los artículos 8° y 9° de la ley 153 de 1887, es igualmente un dislate, dado que el recurrente asume que existe un vacío legislativo en la materia de que aquí se trata, cuando lo cierto es que él mismo reconoce que la pensión del artículo 13 de la convención colectiva es un derecho superior al que establece la ley, y para estos casos los principios admiten la autonomía de la voluntad y no el sometimiento de los contratantes al mandato legal.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467, 13 y 21 del CST, en relación con los artículos 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 411 del decreto 1045 de 1978, 1532, 1536 y 1602 del CC, 1 de la ley 33 de 1985, 1, 3, 4, 1, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 259 y 340 del CST, 8, 9 y 17 de la ley 153 de 1887 y 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En seguida dice: “La violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “A) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión convencional de jubilación dada al actor por el Instituto Nacional de Vías de conformidad con las modalidades en que fue pactada y otorgada, por encima de su carácter convencional resultaba también superior a las establecidas en la Ley para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social.

“B) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el actor para la fecha en que fue dejada de cancelar, superaba en su cuantía a la pagada por la Caja Nacional de Previsión Social. “En relación con las pruebas los errores se singularizan así: “1) Apreciación parcial de la Cláusula DECIMA TERCERA de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras el 30 de marzo de 1984 (Folios 248 a 303 del Cuaderno principal).

“La Sentencia al estimar la característica convencional de la pensión de jubilación dada al actor tuvo en consideración como base esencial la Cláusula DECIMA TERCERA referida. Estimó su carácter de prestación convencional, pero no apreció lo establecido en su párrafo segundo al indicar que se liquidará con un. “De haberse tenido en cuanta el Párrafo segundo aludido el ad quem hubiese apreciado que la pensión convencional señaló normas para su liquidación mucho más favorables para su beneficiario que las establecidas por la Caja Nacional de Previsión Social para las pensiones de vejez.

Esta última se pagó con el setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios que sirvieron de base a los aportes en los cuatro últimos meses de servicios. “Omitió también considerar el ad quem en la citada cláusula DECIMA TERCERA el párrafo cuarto que ordenó reajustar la pensión convencional de jubilación al. “2) Apreciación parcial de la Resolución número 006678 de septiembre 2 de 1994, mediante la cual se concedió pensión convencional de jubilación al actor (Folios 11 6 y 117 del Cuaderno principal).

“En este documento se omitió estimar los factores que fueron tenidos en cuenta para promediar lo devengado en su último año de servicio, en los cuales aparecen incluidas las Primas de Vacaciones, Servicios, Alimentación y Navidad. “De haberse apreciado la liquidación hecha en la citada Resolución, el ad quem hubiese reconocido no sólo la superioridad de los factores determinantes del salario promedio, sino también el valor de la pensión convencional desde la fecha de su efectividad que fue de $274.681.00 a partir del 1 de julio de 1994.

Lo anterior, sin incluir los reajustes ordenados por la Ley y el dado por la Convención a un año del cumplimiento de la edad para que el beneficiarlo obtuviese la pensión de la Caja Nacional de Previsión Social. “3) Apreciación parcial de la Resolución 000630 de febrero 8 de 1999 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al actor (Folios 16 a 17 del Cuaderno principal).

“El ad quem en este documento no consideró los factores tomados en consideración para la liquidación, limitados únicamente a la asignación básica, y las horas extras. “Falló también el ad quem en la apreciación del valor de la pensión de vejez, dado en el artículo primero de la Resolución mencionada, que fue de $290.052.56, a partir del 11 de agosto de 1998.

“4) Falta de apreciación del Certificado expedido por el Director y la Contadora Regional del Tolima del Instituto Nacional de Vías, en el cual se hace constar el valor de las mesadas pensionales pagadas por esa institución al actor (Folio 110 del Cuaderno principal). “De haberse tenido en cuenta la certificación anotada el ad quem hubiese observado que en el año de 1998, cuando la Caja nacional de Previsión Social otorgó pensión de vejez al accionante, INVIAS le pagaba mesadas pensionales convencionales por valor de $767.694.00 mensuales.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “Por las pruebas aportadas resulta evidente que el accionante fue beneficiado de una pensión de jubilación, superior a la de vejez que le otorgó la Caja Nacional de Previsión cuando cumplió el requisito de la edad. “Superior porque empezó a disfrutarla sin consideración a su edad. Unicamente se estableció el requisito de haber laborado por veintiocho años al servicio del Instituto Nacional de Vías.

También lo fue por las bases que se tomaron para promediar el salario mensual en su último año de servicios, en los cuales se incluyeron primas de diferente modalidad. Y por el reajuste ordenado al ciento por ciento del salario que tuviere el grupo de trabajo al cual pertenecía, un año antes de merecer la pensión de vejez. “El Instituto demandado contrajo la obligación de pagar al accionante una pensión de jubilación antes de merecer la de vejez de la Caja Nacional de Previsión Social.

Lo que indica que se tenía pleno conocimiento de su afiliación a la Caja Nacional; esto es de la sustitución que esta entidad había asumido de la obligación pensional. “El actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación con todos los alcances dados en la ley para las pensiones que amparan el riesgo de la vejez. Derecho que, conforme al criterio que informa la unidad pensional, le permite continuar beneficiándose de esa prestación sólo en lo que por ella se mejore la pensión de vejez, una vez ésta le sea reconocida.

“La sentencia acusada negó el derecho a la compartibilidad pensional dándole un límite a la pensión convencional basada en la absoluta voluntad de las partes plasmada en el término que le dieron para su disfrute. “Pasó por alto el nuevo carácter dado por la Constitución Política (artículos 25, 48, 53 y 58) al derecho adquirido, y a la seguridad social, la cual constituye un servicio público, obligatorio y garantizado por el Estado.

Entre las normas principales de esa seguridad se encuentra la protección a la vejez. Las pensiones que cubren ese riesgo se convierten en derechos adquiridos, no susceptibles de ser desconocidos o renunciados. Lo que significa que la voluntad de una de las partes o la de ambas no pueden desmejorar las normas que rigen el derecho pensional.

“El ad quem dio también aplicación indebida al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto en materia de contratación laboral no existe el libre albedrío de patronos y trabajadores. Su voluntad se encuentra limitada por el respeto a los derechos mínimos legalmente establecidos en beneficio del trabajador, así como en la garantía constitucional de vigencia para los derechos adquiridos.

“El Juzgador al analizar los contratos de trabajo y las convenciones colectivas que hacen parte de los mismos, no puede aplicar lo que por ellos demerite el reconocimiento de los derechos mínimos del trabajador. “La sentencia acusada se fundamenta esencialmente en razonamientos jurídicos. Pero éstos parten de la aceptación del carácter convencional de la pensión de jubilación dada al actor por el Instituto Nacional de Vías y del reconocimiento que le hizo la Caja Nacional de Previsión de la pensión de vejez.

Sobre la existencia de las dos pensiones se fundamentan las violaciones a la Ley acusadas en este cargo. Para los trabajadores ofíciales existen leyes que prohiben hacer acuerdos por debajo de los mínimos legales, las cuales fueron dejadas de aplicar al caso juzgado (artículos 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945). “La violación en que se incurrió condujo también a la infracción de las normas que se refieren a la posibilidad de compartir en su mayor valor todo lo que convencionalmente supere a lo reglado en la ley en materia de pensiones que amparan el riesgo de vejez.

Nada impide al ente estatal el pacto con sus trabajadores de beneficios superiores a los legalmente reconocidos. Los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de plasmar esos beneficios en convenciones colectivas de trabajo. Con esa cobertura convencional, estando demostrado que el actor sufrió desmejoras en la cuantía de la pensión jubilatoria, cuyo valor era superior a la de vejez, aparece clara la figura de la compartibilidad que obliga al Instituto demandado a satisfacer el mayor valor de las mesadas pensionales convencionales.

“Obligación que no fue sustituida por la Caja Nacional de Previsión Social, pues esta institución sólo adquirió el compromiso de cubrir la pensión legal de jubilación de sus afiliados. Lo que extra legalmente se de necesariamente queda a cargo de quien lo otorgó. “La figura de la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación de los trabajadores oficiales, afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social cobra plena vigencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley 153 de 1887.

Demostrada la diferencia de la pensión de jubilación voluntaria o convencional, con la de vejez legal, a fin de evitar perjuicios, al actor pensionado le asiste el derecho a la compartición para que el Instituto demandado le cubra el mayor valor. Afirmo que en relación con las pruebas referidas al estatus de pensionado convencional del actor y al otorgamiento de la pensión de vejez que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social, comparto la valoración de las pruebas hechas por el ad quem”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que equivocadamente dice el recurrente, el Tribunal sí reconoció que la pensión del artículo 13 de la convención colectiva supera la pensión legal. Incluso, por esa misma circunstancia, sostuvo que la pensión establecida convencionalmente, no se vulneraba ninguna disposición legal ni se desmejoraban las condiciones pensionales.

El recurrente, al montar sobre esa falsa premisa toda su argumentación, deja sin eficacia su ataque pues debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates que se le atribuyen. Se impone entonces la desestimación del cargo. No hay lugar a costas porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Simón Bustos Rojas contra el Instituto Nacional de Vías.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 21