CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad.16246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.16246 Acta No. 34 Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO GRUESO contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA”.
I-.
ANTECEDENTES JAIRO GRUESO demandó a la Caja referida con el fin de obtener el pago de “las sumas correspondientes a la prima de servicios por el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 9 de Marzo del mismo año … a la sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre la cesantía, y … por concepto de indemnización moratoria …”.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó al servicio de la demandada entre el 1 de agosto de 1994 y el 11 de junio de 1997, fecha en que se dio por terminado su contrato. El 10 de marzo de 1995 fue promovido al cargo de jefe de la unidad financiera de la entidad, bajo la modalidad de salario integral “habiéndose visto precisado a firmar un nuevo contrato para tal efecto”, con lo cual la empresa pretendía “evadir el pago de la prima de servicios proporcional a que tenía derecho … al momento de producirse el cambio de modalidad de salario”.
Su contrato finalizó el 12 de junio de 1997, tal como lo demuestran “las conductas asumidas por COMCAJA” (fl.15). Vencido el término de traslado sin que la Caja contestara la demanda y surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl.39).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Consideró, en síntesis, que el demandante no tenía derecho al pretendido pago de la prima proporcional de servicios “al no haber laborado por lo menos 90 días en el primer semestre de 1995, con una remuneración distinta a salario integral”.
Expresó textualmente el tribunal: “El artículo 306 del CST … es diáfano al señalar que hay lugar al pago proporcional de la prima de servicios cuando se haya laborado por lo menos la mitad del semestre respectivo. Ello obviamente bajo el entendido de que cuando las partes acuerdan cambiar la modalidad salarial que venía recibiendo el trabajador (básico, por tarea, por comisión, variable o cualquier otra modalidad) por el salario integral permitido por el legislador de 1990, se labora dentro del respectivo semestre hasta cuando empieza a regir el acuerdo sobre la nueva forma de remuneración y ello es lógico, pues con posterioridad a la vigencia de ese acuerdo ya el trabajador no tiene derecho a esa prestación social, así el contrato siga vigente como en efecto sucede en estos casos”.
Por lo demás estimó, en relación con el reconocimiento de la indemnización moratoria por la consignación tardía de la cesantía, luego de adoptada la modalidad de salario integral, que la consignación en cuestión “no es en la fecha de acogerse al nueva sistema, aunque se debe liquidar hasta esa fecha, como lo alega el accionante sino hasta el 15 de febrero del año siguiente, como lo hizo la demandada, según certificación de folio 10”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte “case la sentencia … en su totalidad, para que actuando en sede de instancia, revoque la … proferida por el juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial”. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los Arts. 127, 132, subrogados por los Ars.
(sic) 14 y 18 de la Ley 50 de 1990, Art. 306 del C.S. del T., Arts. 22, 23 y 24 Ibidem, Subrogados por los Arts. 1º y 2º de la ley 50 de 1990 y Art. 65 del C.S.T. en relación con los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989 del C. de P.C., y 22 del decreto 2651 de 1991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L. así mismo, arts. 177 del C. de P.C.”.
Alega que la indebida apreciación de los “documentos que obran a folios 2, 5, 6 a 9, y 10 del expediente”, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º. Tener por demostrado, sin estarlo, que el actor tuvo dos vinculaciones a la entidad demandada. “2º. Tener por demostrado, sin estarlo que el actor no laboró en forma ininterrumpida durante el primer semestre de 1995.
“3º. Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador al acogerse al nuevo régimen salarial (salario integral) interrumpió su relación laboral con la entidad demandada. “4º. No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó sus servicios en forma ininterrumpida, sin solucitón (sic) de continuidad. “5º. No dar por demostrado estándolo, que al no haber solución de continuidad en el contrato de trabajo, tiene derecho a recibir la prima proporcional de servicios por el tiempo del 1º de enero a la fecha en que se cambió el régimen salarial.
“6º No dar por demostrado estándolo, que el cambio de régimen salarial no interrumpió el contrato de trabajo, por tanto el actor tenía derecho a la prima de servicios proporcional del primer semestre de 1995. “7º No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada adeuda la prima de servicios proporcional al primer semestre de 1995 y por consiguiente la sanción moratoria.
“8º. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no demostró haber actuado de buena fe para exhonerarse (sic) de la indemnización del Art.65 del C.S.T.” En su demostración se duele de que el tribunal hubiese desconocido que el actor laboró en forma ininterrumpida para la demandada pues si bien es cierto que cambió su régimen salarial por el de salario integral “también lo es que laboró en forma ininterrumpida todo el semestre” y tal cambio de régimen “no implica que hubiera sufrido interrupción el contrato laboral”.
Alega que el hecho del cambio en cuestión “no implica que … hubiera perdido sus derechos adquiridos, es decir, la prima semestral que había iniciado el 1º de enero de 1995, por tanto para el 10 de marzo del mismo año, ya se encontraba con su derecho adquirido por cuanto continuó laborando sin que sufriera el contrato de trabajo interrupción”.
Afirma que, de igual forma, “al accederse al pago de la prima proporcional de servicios, debe condenarse … al pago de la sanción moratoria …” ya que la entidad “no demostró haber actuado de buena fe …”. Por último arguye que el sentenciador apreció indebidamente el contrato que obra a folio 8 “por cuanto allí no se señaló por las partes que las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor y que se venían generando por la prestación del servicio del trabajador desde el 1º de agosto de 1994 quedaban subsumidas dentro de la nueva modalidad salarial, además que ello no sería procedente, sino que el nuevo salario iniciaba a regir a partir de la firma de la adición al primer contrato, pues no se puede dar el alcance de un nuevo contrato a éste, sino adición al primero, por lo que aquellas prestaciones que se venían adquiriendo por el trabajador las continuaba devengando por la continuidad del contrato…”.
No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de demostrar los atrás transcritos errores de hecho en que afirma incurrió el tribunal, el recurrente acusa la indebida apreciación de los “documentos que obran a folios 2, 5, 6 a 9, y 10 del expediente”. Sin embargo, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente pues la censura se limitó a enunciar las pruebas en cuestión en la forma indicada, sin hacer referencia alguna a su contenido ni comprobar en qué consistió su valoración incorrecta y qué es lo que ellas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90–5–b del C. de P.L. Sólo al final del cargo -que puede calificarse más propiamente como un alegato de instancia- se refiere al contrato de trabajo que obra a folio 8, pero sin lograr demostrar desacierto alguno en su valoración en tanto no aparece expresamente apreciado por el Tribunal, razón por la cual no formó su convencimiento en el mismo, ni extrajo conclusión alguna relevante para el proceso y, en este orden de ideas, no es posible atribuirle un error en su apreciación. Por lo demás, encuentra la Sala que la censura no ataca debidamente todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado.
Ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar los primeros, sino que debe quien recurre atacar igualmente los soportes de derecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida.
En el sub examine la decisión del Tribunal se fundamenta en estos dos aspectos, uno relacionado con el nexo laboral, su duración y salario, y el otro, con el entendimiento que diera al artículo 306 del C.S.T., soporte este último que no es procedente cuestionar por la vía de los hechos escogida por el censor. Y a este respecto, la argumentación del fallo consistente en que por haber laborado el demandante solamente hasta el 10 de marzo de 1995, con una modalidad diferente al salario integral, no alcanzó a trabajar la mitad del semestre respectivo, y por tanto no le asiste el derecho a la prima proporcional de servicios, es jurídica y no fáctica, y en consecuencia debía atacarse por la vía directa.
Pero igualmente cabe anotar que si un determinado derecho no se ha adquirido a favor del trabajador al momento del nuevo convenio, en el que se pacta salario integral, no puede pretenderse que se siga causando con posterioridad a tal avenimiento porque su efecto general impide tal consecuencia, sin que en principio pueda reclamarse la antigua condición jurídica que tenían al momento del pacto.
Así, en lo que concierne a la prima de servicios acertó el tribunal al colegir que como la estipulación de salario integral se efectuó el 10 de marzo de 1995, no alcanzó el trabajador a laborar la mitad del semestre respectivo, requisito indispensable para su pago proporcional, por lo que no se causó ese derecho en su favor, desapareciendo cualquier posibilidad de consolidarse ulteriormente como consecuencia del concierto sobre pacto integral.
Lo primeramente anotado es suficiente para desestimar la acusación. No hay lugar a costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JAIRO GRUESO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario