CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16245 Acta Nro. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Pedro Antonio Rincón Leguizamo contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
ANTECEDENTES Pedro Alfonso Rincón Leguizamo demandó a la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para que se le restituyan todas las condiciones laborales bajo las cuales cumplía su contrato de trabajo, que le fueron abruptamente suspendidas el 23 de septiembre de 1997 y, consecuencialmente, se condene a la demandada a pagarle: los salarios, con sus incrementos, dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997; el valor de los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo, a partir del 7 de julio de 1997, con la correspondiente indexación; los reajustes por concepto de intereses de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de Foregan y aportaciones a la seguridad social; los perjuicios morales y materiales que le ha causado la decisión unilateral de apartarlo de las condiciones de trabajo; las costas del proceso.
Como fundamento de relacionadas pretensiones, se expuso: que el demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido ingresó a laborar en la demandada el 20 de abril de 1979; que la empresa antes se llamaba Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que en la demandada funciona una organización sindical conocida como UNIMAR, que el 7 de marzo de 1996 suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, cuya cláusula novena se refiere a la ratificación de normas; que la cláusula V del laudo arbitral de 1971, que hace referencia a viáticos, fue incorporada a la convención colectiva de trabajo, y establece que estos comprenden alojamiento, alimentación y transporte local del tripulante y los demás gastos inherentes a la movilización, conforme al numeral 2º del artículo 130 del CST; que la cláusula V del contrato de trabajo entre las partes también se refiere a los viáticos.
Así mismo, en el escrito demandador se afirma: que el 12 de noviembre de 1997, la empresa informó al actor que quedaba a órdenes de las oficinas centrales en tierra; que desde esta fecha y hasta el 7 de julio de 1997, se le cancelaron los viáticos convencionales, pero de ahí en adelante, sin ninguna justificación, se le dejaron de pagar los mismos, previstos en la convención y en el contrato laboral; que el 24 de septiembre de 1997, la empresa le comunicó la suspensión del contrato de trabajo, y desde entonces no le paga salarios, primas, ahorro a Foregan ni las aportaciones para la seguridad social; que UNIMAR solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conminar a la empresa a cumplir con el contrato de trabajo y la convención colectiva laboral respecto al pago de los viáticos; que la misma organización sindical instauró querella administrativa contra la demandada por haber suspendido el contrato de trabajo sin fundamento de hecho o de derecho, por lo cual la autoridad administrativa multó a la empleadora; que estuvo afiliado a UNIMAR y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, realizándosele los descuentos sindicales respectivos; que su último cargo en la demandada fue el de segundo electricista.
(fls 2 – 10) La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos se aceptó como cierto los relativos al cambio de nombre, la orden de que el trabajador se quedase en tierra, la suspensión del contrato de trabajo y la querella laboral administrativa que le instauró UNIMAR; de los demás expresó que no son ciertos o que no le constan.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. (fls 60 – 64) La primera instancia la dirimió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 5 de octubre de 1999, en la que condenó a la demandada a restablecer la relación laboral con el actor y pagarle los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, con sus incrementos legales y convencionales, y a seguirle cubriendo los viáticos en el monto y las condiciones señaladas en la cláusula V del laudo arbitral de 1971, debidamente indexados, a partir del 7 de julio de 1997.
(fls 184 – 191) La anterior decisión la apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 14 de noviembre de 2000, la revocó en cuanto a la condena que impuso a la demandada de pagar los viáticos y, en su lugar, negó tal pretensión. En lo demás confirmó el fallo de primer grado.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la pretensión de condena por viáticos la formuló el actor con fundamento en lo establecido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva, como se deduce a folios 2 y 3; que de folio 27 a 29 reposa fotocopia del contrato laboral, la que no puede estimar pues no reúne los requisitos de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, y no aparece constancia en el expediente de que se haya cotejado con su original; que con las documentales de folios 19, 20 y 24 se acredita la inscripción y vigencia de la organización sindical y la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas del demandante; que la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la suspensión del contrato laboral, se encuentra autenticada y fue depositada oportunamente; que a folios 184 y 185 del cuaderno anexo 1 aparece la cláusula 65 de este contrato colectivo, referente a los viáticos; que una lectura cuidadosa de la norma transcrita muestra que en ella se establecen tres eventos en los cuales hay derecho al pago de viáticos, estos es, porque después de terminado el período de vacaciones el trabajador se coloca a órdenes de la empresa y espere su reembarque, o porque haya sido ordenado el traslado a otra unidad, o porque se encuentre disponible por orden de la empresa, en comisión o traslado a traer nuevas unidades, lo que presupone el traslado de un lugar a otro.
Así mismo, el juzgador, sostiene: que el parágrafo de la misma norma establece que los viáticos comprenden el alojamiento, la alimentación y el transporte y además gastos inherentes a la movilización, lo que reitera el presupuesto de movilización que antes mencionó; que si bien el documento de folio 171 demuestra que el trabajador se encontraba a disposición de la empresa, no es menos cierto que del mismo también se desprende que dicha disponibilidad es en su domicilio habitual en Santafé de Bogotá, ciudad que además fue admitida como tal por el actor en la diligencia de interrogatorio de parte al absolver la pregunta 7 (fls 84, 87), lo que induce a concluir que el accionante no incurrió en gastos de movilización por ninguno de los eventos consagrados en la norma contenida en el laudo arbitral, que diera derecho al pago de los viáticos reclamados y, que por ende, le asiste razón a la empresa en que no se cumplen los presupuestos del laudo arbitral.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2000 en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia del a – quo y para que en sede de instancia confirme en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. del 5 de octubre de 1999.
Costas en instancias y en esta actuación.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado cuatro cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por vías distintas, como que los tres primeros lo son por la directa, en tanto el último por la de los hechos, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y persiguen igual objetivo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 11 y 167 de la ley 446 de 1998; 71 y 72 del código civil y 3º de la ley 153 de 1887, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, que produjo el quebrantamiento de los artículos 22, 23, 29, 37, 45, 47, 55, 57, 127, 129, 134, 135, 139, 140, 142, 186, 187, 190, 193, 249, 306, 308, 467, 468, 469, 470, 471 del código sustantivo del trabajo, con sus respectivas normas subrogatorias.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, aduce el recurrente: que la acusación es procedente por la vía directa, pues en el fondo el Tribunal ignoró la existencia de las normas procesales citadas, como medio que lo condujo a la trasgresión de las normas sustantivas laborales sobre validez y vigencia del contrato de trabajo que consagra el pago de viáticos por causas distintas a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; que para revocar la sentencia del a quo, el Tribunal hizo una interpretación de la convención colectiva y no tuvo en cuenta el contrato de trabajo por no estar autenticado, con lo cual ignoró los artículos 11 y 167 de la ley 446 de 1998; 71 y 72 del código civil y 3º de la ley 153 de1887; que sobre la materia, la Corte se pronunció en la sentencia 11010 del 8 de marzo de 2000, en la que expresó que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 269 del código de procedimiento civil, los artículos 25 del decreto 2651 de 1991 y 11 de la ley 446 de 1998 se aplican a las reproducciones mecánicas o fotocopias, respecto de las cuales la parte contraria puede solicitar el correspondiente cotejo; que este contenido de la normatividad también fue acogido por el representante legal de la demandada en la nota de folio 102; que si el Tribunal no se hubiera negado a tener como prueba el contrato laboral de folios 27 a 298, no solo hubiese analizado las cláusulas convencionales, sino que habría tenido en cuenta la cláusula V contractual, que, independientemente de las primeras, establece los viáticos por comisión cuando el trabajador deba cumplir en tierra comisiones específicas, ordenadas previamente por la empresa, sin condicionamiento alguno; que no está en discusión que el demandante estaba a disposición de la empresa desde el 12 de junio de 1997, y la conclusión debía ser la misma del a quo, pues de acuerdo con la primera parte de la cláusula, el accionante tenía derecho a los viáticos desde que se le ordenó el desembarque, de conformidad con los documentos de folios 26 y 171 del expediente; que para revocar la condena a los viáticos el fallador de segunda instancia desconoció o se rebeló contra el artículo 11 de la ley 446 de 1998 y las normas sobre derogación tácita por ley posterior.
SEGUNDO CARGO Dice que ataca la providencia del Tribunal por vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, que conllevó a la violación de los artículos 11 y 167 de la ley 446 de 1998, 71 y 72 del código civil y 3º de la ley 153 de 1887, llegando por ese medio a la violación de los artículos 22, 23, 29, 37, 45, 47, 55, 57, 127, 129, 130, 134, 135, 139, 140, 142, 186, 187, 190, 193, 249, 306, 308, 467, 468, 469, 470, 471 del código sustantivo del trabajo, con las normas que hayan subrogado a éstas.
DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el censor: que la acusación por la vía directa es procedente, pues el ad quem aplicó indebidamente las normas procesales citadas, como medio, que lo llevó a infringir las normas laborales sustantivas sobre validez y vigencia del contrato de trabajo que consagra el pago de viáticos por causas distintas a lo estipulado en la convención; que el ad quem no podía aplicar, como lo hizo, los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, pues el artículo 11 de la ley 446 de 1998 los había modificado al estipular que los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados al expediente con fines probatorios, se reputan auténticos, sin necesidad de autenticación; que esta aplicación indebida del duo de normas citadas llevó al Tribunal a violar el artículo 167 de la ley 446 de 1998 que derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, e igualmente los artículos 71 y 78 del código civil y 3 de la ley 153 de 1887; que sobre el tema se pronunció la Corte en la sentencia 11010 del 8 de marzo de 2000, en la que expresó que los artículos 25 del decreto 2651 de 1991 y 11 de la ley 446 de 1998 sí se aplican a las reproducciones mecánicas o fotocopias; que este criterio también fue acogido por el representante legal de la demandada en la nota de folio 102 del expediente; que si el ad quem no hubiera incurrido en esta violación de medio, habría analizado la cláusula convencional sobre viáticos, y también el contrato de trabajo de folios 27 – 29, en su cláusula V, que, independientemente de la estipulación del acuerdo colectivo, establece los viáticos por comisión; que de conformidad con la cláusula contractual, el demandante tenía derecho a los viáticos desde que se le ordenó el desembarque, conforme a los documentos de folios 26, 26 vto y 171 del expediente.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 11 y 167 de la ley 446 de 1998 y 253 y 254 del código de procedimiento civil, que conllevó a la violación de los artículos 71 y 72 del código civil y 3º de la ley 153 de 1887, llegando por tal medio al quebranto de los artículos 22, 23, 29, 37, 45, 47, 55, 57, 127, 129, 130, 134, 135, 139, 140, 142, 186, 187, 190, 193, 249, 306, 308, 467, 468, 469, 470, 471 del código sustantivo del trabajo, con las normas que hayan subrogado a éstas.
DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor: que el cargo lo formula así en vista de algunos antecedentes en los cuales se indica que procede la interpretación errónea sobre normas que no cita el ad quem, pero se deducen por los efectos acogidos en la sentencia impugnada; que para dirimir el asunto, el Tribunal desechó el contrato laboral como fuente de obligaciones; que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 11 de la ley 446 de 1998 y 253 y 254 del código de procedimiento civil al considerar que el mandato de ellos va dirigido a la obligación de autenticar las copias o fotocopias, cuando el verdadero sentido y alcance de estas disposiciones es que no se requiere la autenticación cuando se trata de documentos aportados por una de las partes; que esta interpretación errónea llevó a la violación del artículo 167 de la ley 446 de 1998; que en la sentencia 11010 del 8 de marzo de 2000, la Corte expresó que los artículos 25 del decreto 2651 de 1991 y 11 de la ley 446 de 1998 sí se aplican a las reproducciones mecánicas o fotocopias; que esta interpretación también fue acogida por el representante legal de la demandada, como consta en el documento de folio 102; que si el juzgador no hubiera incurrido en la violación de medio, habría analizado la norma convencional y la cláusula V del contrato de trabajo de folios 27 a 29, referente a los viáticos, pues ésta, independientemente de la valoración de las hipótesis convencionales, establece los viáticos por comisión cuando el trabajador deba cumplir en tierra misiones específicas, ordenadas previamente por la empresa, sin condicionamiento alguno; que, por tanto, el trabajador tenía derecho a los viáticos del contrato laboral, conforme los documentos de folios 26, 26 vto y 171 del expediente CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 29, 37, 39, 45, 47, 467, 468, 469, 470, 471 del código sustantivo del Trabajo (con sus respectivas normas subrogatorias), lo que llevó a la violación de los artículos 55, 57, 127, 129, 134, 135, 139, 140, 142, 186, 187, 190, 193, 249, 306, y 308 ibídem.
Para la censura, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que rotula como protuberantes: “1º No dar por probado, estándolo, que el actor tiene derecho a los viáticos desde la fecha del desembarque hasta cuando se restablezca la prestación personal de servicios. “2º Dar por probado, sin serlo, que el actor no tiene derecho a los viáticos.
“3º No dar por probado, estándolo, que el lugar de trabajo del actor eran los buques, en donde se le cancelaba alimentación y alojamiento y cuando el actor se desplazaba fuera de ellos tenía derecho a los viáticos. “4º No dar por probado, estándolo, que durante la relación laboral el trabajador percibía los gastos de alojamiento y manutención en los buques y fuera de ellos los viáticos que compensaban los gastos en que pudiese incurrir por alimentación, alojamiento y gastos de desplazamiento.
“5º Dar por probado, sin estarlo, que los gastos de movilización eran los integrantes exclusivos del reconocimiento a los viáticos. “6º Dar por probado, sin serlo, que por el solo hecho de no estar movilizándose en labores de la empresa el trabajador no tiene derecho a los viáticos. “7º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no se movilizaba por tener su domicilio en Bogotá. D.C.“.
Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, señaló el impugnante: el contrato de trabajo (fls 2 7 – 29), el aviso de promoción o traslado y la nota de desembarco (fls 26 y 26 vto), el listado de nóminas (fls 132 a 168), especialmente las de folios 154 – 155, 157 – 158 y 159 – 160. Como probanzas apreciadas con error por el Tribunal, indicó el recurrente: el interrogatorio de parte del demandante (fls 84 – 87) y la cláusula convencional (fls 184 y 185 del cuaderno 2).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar el cargo, sostiene el acusador: que para revocar la condena por viáticos, el ad quem consideró que en la convención colectiva de trabajo se establecen tres eventos en los cuales hay derecho a ellos, y que los mismos comprenden alimentación, alojamiento y transporte; que al no apreciar el contrato de trabajo, el ad quem no pudo precisar que la situación de los marineros es que, cuando están a bordo, la empresa les suministra alimentación y alojamiento, mientras cuando están en tierra se les cancelan viáticos que comprenden el alojamiento, la alimentación, el transporte local del tripulante y demás gastos inherentes a la movilización, conforme se desprende de las cláusulas segunda y quinta del contrato laboral; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas dos cláusulas habría concluido que cuando el demandante laboraba a bordo del buque percibía el valor del alojamiento y la alimentación y cuando estaba en tierra, por disposición y a órdenes de la empresa, tenía derecho a los viáticos que comprendían esos mismos conceptos, mas los gastos de movilización; que de esta normatividad no puede deducir el Tribunal que como el actor reside en Bogotá no tenía gastos de movilización y por ende carecería de derecho al pago de los viáticos, toda vez que la norma contractual no supedita su cancelación a que haya esta clase de gastos, permite que en ellos se contemple cualquier clase de movilización de los trabajadores y además comprenden el alojamiento y la manutención. También, el impugnante, expresa: que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el aviso de folio 26, con la nota de desembarco de folio 26 vto, habría leído que al trabajador se le ordenó desembarcar el 12 de junio de 1997 y se le anunció que los viáticos en pesos serían cancelados desde el día del desembarque; que no se trata de una liberalidad en el pago de los viáticos, como lo expuso quien “ posó ” de representante legal de la demandada, pues no está demostrado que el empleador haya tenido ese ánimo dadivoso de regalar viáticos; que, por el contrario, en la nota de desembarque se le reconocen al actor la recepción de los viáticos, sin limitación alguna desde ese día, lo que constituye suficiente título para que se le cancelen y/o se condene a la demandada a pagarlos; que entender lo contrario, es decir, que es una dádiva, sería aceptar un desmejoramiento notorio del trabajador; que la recepción de viáticos es tanto un derecho adquirido, que desde la nota de desembarco se le cancelaron por unos días; que si el Tribunal se hubiese detenido en el examen del listado de nóminas a que se ha hecho referencia, habría llegado a la conclusión que antes de la orden de desembarque el actor devengó gastos de alojamiento y manutención en el buque y con posterioridad al 12 de junio de 1997 se le cancelaron los viáticos casi por un mes.
Así mismo, el recurrente, agrega: que el cuadro garantista de los marineros es sistemático, pues es imposible generar gastos de transporte en el buque y por ello solo se cancelan los de alojamiento y manutención, mientras que en tierra el primero sí es posible, pues el trabajador debe desplazarse en su vida ordinaria, máxime cuando está sin laborar por orden y a disposición del empleador; que en relación con el interrogatorio de parte del demandante, en el que se apoyó el Tribunal, nunca se le hizo la pregunta sobre si se desplazaba o no para generar los gastos respectivos; que la grosera violación de los derechos del trabajador, cual fue la suspensión ilegal de su contrato de trabajo, jamás puede ser justificante de que no haya generado gastos de movilización en actividades de la empresa, pues fue ella misma quien le arrebató su trabajo y su modo de subsistencia y debe tenerse en cuenta que nadie puede beneficiarse de su propio dolo; que las pruebas deben valorarse en su integridad y del contexto del interrogatorio de parte lo probado es exactamente lo contrario, cual es la obligatoriedad del pago de los viáticos como parte de la remuneración del actor; que no solo por razones convencionales y contractuales, sino de costumbre, tiene derecho el actor al pago de los viáticos, y que analizado el asunto de los viáticos frente a la convención colectiva, se observa que los mismos no estaban supeditados a que se dieran al mismo tiempo los tres conceptos a que se refiere el Tribunal, ni menos a que el actor se desplazara todos los días, que lo más probable eso fue lo que hizo, sino que simplemente se remuneran estos posibles gastos.
SE CONSIDERA Estudia conjuntamente la Sala los cuatro cargos, no obstante estar dirigidos los tres primeros por la vía directa y el cuarto por la indirecta, en razón a que comparten esencialmente la misma proposición jurídica y persiguen igual objetivo, y más que todo debido que a pesar de encontrarse fundado, como se verá el distinguido como primero, en el que se denuncia la “ falta de aplicación” de los artículos 11 y 167 de la ley 446 de 1998, ello no es suficiente para la quiebra del fallo recurrido, ya que al entrar la Corte en consideraciones de instancia, tendría que llegar a la conclusión que el Tribunal acertó al decidir que no era pertinente acoger la súplica que a través del alcance de la impugnación, en sede de instancia, solicita el recurrente darle prosperidad.
Y es que el conjunto de la acusación se duele que el Tribunal haya revocado el numeral 3 de la sentencia del a quo, que había condenado a la demandada a pagar al accionante los viáticos que reclamó en la demanda ordinaria. En procura de la anulación del fallo que objeta, en los tres primeros cargos controvierte el censor, por la vía del puro derecho, la tesis del juzgador de que con miras a despachar aquel pedimento no puede estimar el contrato laboral de folios 27 a 29 del expediente, pues la fotocopia en que fue aportado al proceso no reúne los requisitos de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil.
Sobre esta probanza es reiterativo el censor en aducir que de haberla apreciado el Tribunal, habría colegido que “ independientemente de la valoración de las hipótesis convencionales”, su cláusula V establece, “ sin condicionamiento alguno”, los viáticos por comisión. Y en el último de los cargos, encauzado por la vía indirecta, expone el recurrente que el accionante tiene derecho a los viáticos pretendidos, no solo por razones contractuales, sino por otras ancladas en la convención colectiva laboral y en la costumbre.
Planteada la situación así, se tiene, tal como lo recuerda la censura, que, por mayoría, esta Sala de la Corte, en forma reiterada, ha sostenido que por lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2651 de 1991 y posteriormente en los artículos 11 y 167 de la ley 446 de 1998, las copias simples de los documentos privados tienen valor probatorio, sin necesidad de la autenticación que exige el artículo 254 del código de procedimiento civil; así lo precisó la Corporación, por ejemplo, en la sentencia del 28 de junio de 2001, radicación No. 15468.
Por lo tanto, como el Tribunal no tuvo en cuenta los dos preceptos legales antes citados, incurrió en su infracción directa al sostener, sin ninguna otra consideración, que no le daba valor probatorio a la fotocopia del documento visible a folios 27 a 29 del expediente por no ajustarse a lo que ordenan los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, ya que ello implica, como lo dice el censor, que ignoró lo previsto por los artículos 11 y 167 de la ley 446 de 1998.
Empero, si por el anterior aspecto el primer cargo es fundado, el segundo y tercero sólo difieren de aquél en que en su orden el concepto de vulneración aducido es el de aplicación indebida e interpretación errónea de esas mismas disposiciones legales, ello es insuficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia, pues, contrario a lo que insinúa el censor, en punto de los viáticos origen de la controversia, no puede asumirse que la cláusula quinta del contrato laboral, de haberla apreciado el Tribunal, hubiera generado una conclusión distinta a la que se llegó en el fallo gravado, toda vez que esa disposición del contrato individual al referirse a las “ convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales vigente”, en cualquier hipótesis, no podría reflexionarse aislada del acuerdo visible entre folios 1 y 270 del cuaderno del expediente, específicamente del artículo 65, que fue la fuente normativa de la que en últimas aquél coligió, en consonancia con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el documento de folio 171, que éste no tiene derecho a los viáticos que reclama.
La anterior circunstancia permite, a su vez, que la Corte asevere que el cuarto cargo, dirigido por la vía indirecta, tampoco estaba llamado a prosperar porque la interpretación que el juzgador de segunda instancia hizo de las aludidas cláusulas convencionales y arbitrales, es razonable, lo que, como lo ha expresado la jurisprudencia, impide que se estructure un error de hecho protuberante, que es la connotación exigida para que el fallo se pudiera casar.
Y es que la Sala comparte la argumentación expuesta por el Tribunal para con referencia en las tres probanzas antes mencionadas colegir que no hay lugar al pago de los viáticos que reivindica para sí el accionante, en vista de que no se cumplen los presupuestos que para ello exige el laudo arbitral al que se remite la convención colectiva a folios 184 – 185 del expediente, teniendo en cuenta los siguientes hechos que aparecen demostrados: 1) que el domicilio habitual del accionante Pedro Rincón era la ciudad de Bogotá, conforme se deduce de la confesión que se estructura a folios 84 y 87; 2) que la empresa, desde el 4 de julio de 1997, manifestó al actor que cesó en su actividad como tripulante y quedaba a disposición “ en su domicilio habitual” ( fls 171); 3) que esta última decisión no es más que consecuencia del aviso de traslado o promoción de folio 26, que ordena el regreso del petente a Bogotá “ a órdenes de la gerencia de buques”.
Así se afirma porque no queda duda que a partir de la fecha antes referida el actor no tenía derecho a los viáticos del artículo 65 convencional, pues su situación ya no encaja en los supuestos de hecho de tal disposición contractual, en la medida que el contrato de trabajo no se ejecuta entre las partes en lugar diferente al domicilio del operario, que implique para éste gastos de manutención, alojamiento o desplazamiento.
En efecto, vistos los tres supuestos en los que el acuerdo colectivo de trabajo hace residir el pago de viáticos en la empleadora, razonablemente es posible colegir, como lo hizo el Tribunal, que todos atienden al criterio de movilización, pero, agrega la Sala, fuera del domicilio principal del trabajador, y por razones indisolublemente vinculadas con su actividad laboral, como también se infiere del precepto convencional.
La anterior comprensión se atiene a la naturaleza jurídica del viático y a la forma como la figura ha sido definida. Por ejemplo, el diccionario jurídico Abeledo – Perrot, tomo III, página 593, dice que aquella consiste en el “(…) importe que se abona a un empleado u obrero en compensación de los gastos en que el mismo ha debido incurrir por haber sido destinado transitoriamente a trabajar fuera de su residencia habitual.” Por tanto, si como se deduce del conjunto de pruebas últimamente examinadas, el demandante, si bien estuvo a disposición de la empresa, lo fue pero en su propio domicilio, mal puede pretender, como lo prohija la censura, que se le reconozcan viáticos, pues no se ve cómo haya podido incurrir en desembolso alguno para su manutención, alojamiento o movilización, cuando desde el 4 de julio de 1997 no se desplazó de la ciudad donde reside para cumplir con el contrato laboral.
Resumiendo, se tiene, que es fundado el cargo primero, pero ni éste ni los demás prosperan. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón al resultado del primer ataque y porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Pedro Alfonso Rincón Leguizamo a la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 29