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16243(19-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

31 2 Expediente 16243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ. Radicación No. 16243 Acta No. 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO CHAVES ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA. I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido por ALBERTO CHAVES ROJAS para que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo a iniciativa suya constituyó un despido indirecto, “a cargo del patrono demandado y por causas imputables a este último” (folio 4) y que no puede producir efectos la sanción disciplinaria de 8 días de suspensión entre el 21 y el 29 de agosto de 1986 que la demandada le aplicó. Como consecuencia de esas declaraciones pidió que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización legal indexada por su despido indirecto, $ 36.000 con la corrección monetaria por concepto del salario del tiempo de suspensión del contrato entre el 21 y el 29 de agosto de 1986, los perjuicios por dicha sanción disciplinaria, la declaración de que en ese lapso no hubo solución de continuidad del contrato, el salario correspondiente a los días sábados que la demandada contabilizó para liquidar y pagar los cuatro últimos períodos vacacionales, cuando en ella no se labora esos días y el valor del recargo o sobrerremuneración del 35% por una hora diaria de trabajo entre las 6 p.m. y las 7 p.m. de lunes a viernes cada semana, los últimos tres años.

Igualmente reclamó el pago del reajuste en las vacaciones, primas de servicio, intereses a la cesantía y cesantía definitiva, “tomando como base el salario promedio que se establezca en el proceso con inclusión del recargo del 35% por trabajo nocturno y los otros factores salariales” (folio 3) y la indemnización moratoria. Afirmó en síntesis los siguientes hechos: La vinculación laboral fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, los servicios prestados fueron como abogado de la demandada desde el 7 de abril de 1981 hasta el 16 de septiembre de 1986, concluyó sus actividades en la dirección del departamento de cobranzas judiciales, que organizó bajo su orientación personal, y devengando un último salario diario de $4.000, suma en la que no se incluyen algunos factores salariales como el recargo del 35% por trabajo nocturno por el trabajo que atendió por una hora diaria de lunes a viernes cada semana.

Por medio de escrito del 16 de septiembre de 1986 terminó unilateralmente su contrato, invocando la existencia de hechos que estructuraron justas causas imputables al empleador, razón por la cual se constituyó en un despido indirecto, conductas que, en síntesis, se desenvuelven en la imposición de una sanción disciplinaria de varios días de suspensión y en la pérdida de su cargo y de sus funciones, de los que fue despojado por su empleadora con violación de normas legales y contractuales.

Afirmó que para la imposición de la sanción disciplinaria la demandada omitió el procedimiento disciplinario establecido en la ley laboral pues no lo llamó a descargos y no lo oyó asistido de dos representantes sindicales o compañeros de trabajo, lo que afecta el ejercicio del derecho de defensa y torna ineficaz esa sanción, que fue injusta por las razones que tenía para justificar su conducta y porque, cuando luego de sus vacaciones regresó a sus tareas habituales el 29 de agosto de 1986, advirtió que su empleadora lo despojó de su cargo y de sus funciones, para colocarlo en situación de retiro, lo que efectivamente ocurrió. Según lo aseverado en su demanda el 6 de septiembre de 1989, por conducto de su empleada SONIA MARTINEZ y ante testigos, le reclamó a la demandada por su despido y por los derechos que ahora demanda, por lo que interrumpió la prescripción laboral, en igual sentido envió el 5 de ese mes correo certificado, por ello, a la fecha la demandada le adeuda los conceptos reclamados.

Además, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se le pagó incompleta, parcialmente y con un salario inferior a la real remuneración. Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó que CHAVES ROJAS le trabajó mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de abril de 1981 hasta el 16 de septiembre de 1986.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago total y prescripción. El 26 de julio de 1996 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por el actor, con la sentencia acusada en casación se confirmó la de primera instancia. Al referirse a la terminación del contrato concluyó el Tribunal que la imposición de sanciones no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato por parte del trabajador y en lo referente a las otras causales que alegó el demandante en la carta mediante la cual extinguió el vínculo laboral, asentó que “no existe prueba en el voluminoso expediente de que la demandada hubiera atentado contra la dignidad del trabajador o le hubiera engañado sobre las condiciones de trabajo, disminuyéndole funciones, pues como quedó establecido, éste no sólo desempeñaba funciones de cobranzas (…) luego no se encuentra demostrado que el actor desempeñara el cargo de jefe de cobranzas que menciona en su carta de terminación” (folio 885).

Asimismo concluyó que tampoco hay prueba de las presiones indebidas de la empresa para forzar el consentimiento del actor y hacerlo tomar en contra de su voluntad la decisión de terminar el contrato de trabajo, o de que aquella lo hubiese asaltado en su buena fe en desarrollo del contrato, hechos que el demandante debía probar según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aserto en apoyo del cual citó apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 de diciembre de 1980.

Luego agregó que aun cuando hay pruebas de que CHAVES ROJAS envió misivas a su empleadora, también es cierto que al aceptar la terminación del contrato negó los hechos que él invocó en su carta, lo que ratifica la necesidad de probar inversamente. Frente a las pretensiones relacionadas con la imposición de la sanción y los salarios que se dejaron de pagar mientras estuvo vigente, asentó que la acción se encuentra afectada por la prescripción, razón por la cual tampoco pueden prosperar las pretensiones relacionadas con los reajustes de vacaciones y prestaciones, el pago de salario en días sábado, los recargos nocturnos ni la indexación moratoria y la indexación, pues la interrupción de la prescripción sólo se presentó sobre la indemnización por despido injusto.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la demandada “por los siguientes conceptos: indemnización compensatoria con indexación; salarios insolutos de los días sábados por los cuatro (4) últimos períodos anuales de vacaciones del accionante; recargo del 35% por trabajo nocturno de una hora diaria, entre lunes y viernes, de cada semana, causado en los tres (3) últimos años de trabajo del recurrente demandante; reliquidación consecuencial en vacaciones, primas de servicio, intereses a la cesantía definitiva con base en el salario promedio, último devengado, incluyéndose en este el recargo del 35% por el trabajo simplemente nocturno; e indemnización moratoria” (folio 9 cuaderno 4).

CARGO ÚNICO-. Acusa a la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, “ en relación con los artículos 27, 64, 65, 127, 134, 142, 149, 158, 160, 168, 169, 186, 192, 249, 253, y 3056 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 7 cuaderno 4). Violación de la ley que atribuye a los errores evidentes de hecho que así puntualiza: “ 1) En dar por establecido, cuando las pruebas que se singularizan aquí no lo establecen así, que la demandada no había privado al (sic) de las funciones propias de su empleo por lo que no pudo continuar prestando sus servicios.

“ 2) No dar por probado estándolo, que la demandada había privado al demandante de las funciones propias de su cargo, sin justa causa para ello, cuando este regresó a asumir éstas, a la terminación del disfrute de vacaciones, circunstancia que lo condujo a no poder prestar sus servicios y a no poder cumplir el objeto de su contrato. “ 3) En dar por establecido, cuando no lo está, que la demandada no había ejercido presión alguna contra el demandante que condujo a que este justificara la terminación de su contrato de trabajo por hechos imputables a su empleador.

“ 4) No dar por establecido, cuando legalmente si lo está, que la demandada si ejerció presiones indebidas contra el demandante, constitutivas de los hechos que lo indujeron a comunicar su despido indirecto. “ 5) Dar por probado, cuando no es así, que el demandante no demostró los hechos justificativos de su despido indirecto, constitutivos de las justas causas que le imputó a la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo.

“ 6) No dar por demostrado, cuando las pruebas así lo establecen, que el demandante sí probó los hechos justificativos de su despido indirecto, constitutivos de las justas causas que le imputó a la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo. “7 ) No haber tenido por demostrado, cuando las pruebas singularizadas aquí lo establecen así, que el demandante laboró en sus tres últimos años durante una hora nocturna, comprendida entre las 6:00 p.m. y las 7:00 p.m. de lunes a viernes cada semana.

“ 8 ) No haber dado por establecido, cuando las probanzas ostentan lo contrario, que la demandada no hizo pago alguno al demandante por su trabajo nocturno con el recargo legal correspondiente del 35 % en sus tres (3) últimos años de trabajo por una hora diaria entre lunes y viernes de cada semana. “ 9 ) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante requirió por escrito en forma reiterada, a la demandada para que se le restituyeran las funciones propias de su empleo y se le dejara ejercerlas, a su regreso de vacaciones y, consecuencialmente, se le permitiera trabajar, desarrollándolas.

“10) No haber dado por demostrado, estándolo, que la conducta de la demandada, cuando mantuvo al demandante en paro forzoso por ausencia y privación de sus funciones, representó una violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al patrono, por lo que daban lugar a la terminación de su contrato de trabajo por justa causa imputable a su empleadora “ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA”.

(Folios 7 y 10). Enuncia como pruebas mal apreciadas el escrito de contestación de la demanda (folio 32), relacionado con la confesión del hecho 2º de ese libelo, escrito del folio 59, los escritos de 9 de mayo de 1995 de folios 354, 355 y 356, el escrito del 16 de septiembre de 1986 (folio 79 a 83), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, “básicamente en cuanto tiene que ver con la contestación dada a las preguntas distinguidas con los números 2, 3, 6, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17 y 19” (folio 11) y los testimonios de Alexánder Bermúdez, Gustavo Patiño López y Francisco Manuel Quiñónez Avila.

Como pruebas dejadas de apreciar reseña los documentos de folios 180 a 298 y 420 a 831 del primer cuaderno, particularmente los de folios 580 a 595, y los escritos de 29 de agosto de 1986, 2 de septiembre de 1986 y 5 de septiembre de 1986. En la demostración del cargo afirma que la facultad que tiene el empleador para impedir la prestación del servicio acordada con su trabajador no es absoluta ni arbitraria y debe encauzarse dentro del principio interpretativo del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, y la Corte ha dicho que es aberrante permitir a una persona que es discriminada por su empleador que no se le haga justicia. Adujo que no obstante haber reiterado por escrito a su empleador el restablecimiento de sus condiciones de empleo, no obtuvo respuesta y que igualmente la jurisprudencia ha manifestado que la Constitución y la Ley promueven “un orden social justo en que la dignidad humana es su desideratum y el derecho al trabajo una eficaz herramienta para conseguirla” (folio 12).

Sostiene que esa protección se debe traducir en manifestaciones concretas ante situaciones de injusticia como la suya, en que siendo un profesional del derecho la demandada lo privó de su trabajo pese a sus reclamos, que no fueron atendidos, afectando con ello sus derechos y causándole perjuicios, sin que él fuera culpable del despojo de sus funciones y el paro en las actividades a que se le sometió. Seguidamente transcribe apartes de la sentencia del 26 de mayo de 1983, radicado 9255.

Aduce que el ad quem expresó que con los documentos que citó como mal apreciados no se acreditaron los hechos justificativos para terminar el contrato de trabajo por hechos imputables a la empleadora, valoración probatoria que debió tener la conclusión, pero no la tuvo, de que esos hechos eran reales y verdaderos y permitieron la estructuración de las justas causas que alegó, de modo que al no apreciarlo así incurrió ese fallador en error evidente.

Argumenta que la obligación que impone el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 se cumple cuando quien termina el contrato indica de manera precisa la causa o motivo para ello, y además se requiere el señalamiento de los hechos con las circunstancias de lugar, tiempo y modo, y en el despido indirecto ello se da cuando el trabajador acredita que se vio obligado a terminar el contrato por una justa causa y así lo manifiesta al finalizar el acto jurídico, exigencia que él cumplió con el documento de folio 79.

Aduce que, sin embargo, el Tribunal se remitió a las pruebas de folios 885 y siguientes, que apreció mal, y de ellas y de los testimonios que cita en el cargo concluyó que no existe prueba de que la demandada atentó contra su dignidad, lo engañó sobre sus condiciones laborales disminuyendo sus funciones porque él solo desempeñaba actividades de cobranza y no demostró que fuera jefe de cobranzas, pero esas pruebas establecen que él sí cumplía dentro de sus funciones del cargo de abogado las relacionadas con la cobranza y no los efectos negativos que le atribuye el fallador, que incurrió en el desacierto manifiesto que le atribuye.

Manifiesta que los testimonios y la confesión acreditan que él ejerció unas funciones concretas y específicas cuando comenzó a disfrutar sus vacaciones porque en la contestación a su demanda se admitió como cierto el hecho 2º en cuanto al ejercicio del cargo de abogado y al contestar la pregunta 19 del interrogatorio de parte a que fue sometido, el representante legal de la demandada le señaló a ese cargo funciones de cobranzas o cartera y la representación ante las autoridades judiciales y policivas, entre otras.

Según el recurrente, a folio 356 obra la certificación de la demandada sobre sus funciones y las pruebas dejadas de apreciar demuestran el error del Tribunal, pues en el escrito de folios 180 a 198 se prueba que ejercía la representación de la demandada ante estrados judiciales, una de sus funciones básicas; los de folios 420 a 831 demuestran que tenía a su cuidado todos los asuntos relacionados con el manejo de cartera y cobranzas, labores que cumplió hasta el 21 de julio de 1986, porque entre el 31 de julio y el 12 de septiembre de ese año, cuando estuvo en paro forzoso, fueron atendidas por la directora jurídica, como consta en esos documentos, que fueron dejados de apreciar.

Indica que los escritos de 29 de agosto (folios 73 y 74), 2 de septiembre (folio 76) y 5 de septiembre de 1986 (folio 77), que no fueron mencionados en el fallo impugnado, son una demostración de la existencia de los hechos en que fundó la justa causa, de su angustia por el despojo de sus funciones, lo que demuestra “que se encontraba en paro de brazos caídos por culpa y disposición de su empleador y de sus funcionarios y agentes, quienes al no restituirle ninguna de sus funciones y mantenerlo inmovilizado en su sitio de trabajo, lo condujeron a colocarlo indirectamente en situación de retiro” (folios 15 y 16).

Seguidamente reitera que la confesión del demandado fue erróneamente apreciada porque hizo manifestaciones contradictorias al contenido de las documentales y testimoniales en su propio interés, además de que el Tribunal no tuvo en cuenta para negar el pago del recargo nocturno que los documentos y testimonios que dice fueron mal valorados establecen que “laboró en forma diaria una hora nocturna, comprendida entre las 6:00 p.m. y las 7:00 p.m. sin que se le compensara o pagara dicho recargo como está establecido en la legislación, es decir, de manera exclusiva y por no cumplir jornadas por turnos de trabajo” (folio 16 cuaderno 4).

Insiste en que de no ser por los errores que cometió, el Tribunal habría concluido que se demostraron los hechos demostrativos del despido indirecto, que fueron provocados por el empleador demandado por ser actos arbitrarios y discriminatorios que afectaron gravemente su dignidad de profesional del derecho, que lo colocaron en una situación anormal e insostenible y que a pesar de trabajar jornadas nocturnas, el recargo legal no le fue pagado, lo que lo habrían llevado a condenar a las prestaciones e indemnizaciones que solicitó en la demanda.

Concluye alegando que contrariando el principio de la sana crítica, se limitó el ad quem a afirmar que la carga probatoria era suya, cuando en realidad se establecieron en el proceso los hechos que invocó como constitutivos de la justa causa imputada a quien fuera su empleadora para terminar su contrato de trabajo, todo lo cual demuestra las violaciones legales que acusa.

La opositora afirma que a pesar de pedir la casación de todo el fallo impugnado el planteamiento del cargo se dirige exclusivamente al quebrantamiento de dicha decisión en lo referente a la indemnización por despido. Sostiene que en la proposición jurídica no se incluyen las normas relativas a la prescripción que declaró probada el Tribunal y los supuestos errores de hecho que el cargo denuncia no guardan relación con ese soporte del fallo, que continúa vigente en lo relativo a las pretensiones diferentes al despido indirecto, pues la censura ni siquiera intenta refutar esa excepción. Para la réplica, la acusación deja libre de ataque la mayoría de las pruebas en que se apoyó el fallador y en relación con las relativas al despido indirecto.

Señala que los aspectos relacionados con horario de trabajo, el pago del día adicional (sábado) por vacaciones y la nulidad de la sanción, son aspectos resueltos adversamente en aplicación de la prescripción. Aclara que en relación con el despido indirecto, no puede constituir prueba a favor de quien la suscribe – refiriéndose a la nota de renuncia -, la respuesta al hecho 2º de la demanda que no contiene confesión porque en ella solo se admitió que el demandante ocupó el cargo de abogado a su servicio y de ninguna de las respuestas a ese interrogatorio se desprende que su representante legal haya confesado los hechos en que el demandante se apoyó para terminar el contrato y que no le es dado a la Corte estudiar los testimonios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar la Corte por advertir que no le asiste razón a la réplica en el reparo de orden técnico que le formula al cargo por no incluir dentro de las normas jurídicas violadas los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral que regulan la prescripción en materia laboral, pues aun cuando sirvieron ellas de soporte al fallo impugnado, en la proposición jurídica del recurso extraordinario se citan por el recurrente los preceptos legales atributivos de los derechos que reclama, con lo que se cumple con la exigencia formal establecida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998 de citar una norma sustancial, que “ constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Sin embargo, acierta la opositora en el reproche que le hace a la acusación por dejar vigente un soporte esencial del fallo impugnado, pues es lo cierto que para nada el recurrente se refiere a la conclusión del Tribunal según la cual operó el fenómeno de la prescripción sobre las pretensiones relacionadas con la imposición de la sanción y la ausencia de pago del salario durante ella, lo que lo llevó igualmente a concluir que “desde el 29 de agosto de 1.986, habían transcurrido más de tres años, por lo que la acción sobre la sanción y el descuento de salarios derivado de ella, se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción ( ) como consecuencia de lo anterior es que no proceden tampoco los reajustes solicitados de prestaciones y vacaciones, como tampoco el pago de salario de los días sábado, ni los recargos nocturnos y mucho menos proceden condenas por indemnización moratoria e indexación” (folio 888).

Al no cuestionar esas conclusiones, fuerza concluir que se mantienen ellas incólumes como fundamento de la sentencia impugnada, razón por la cual el estudio del recurso sólo resulta procedente respecto de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por parte del recurrente. Debe destacarse que respecto de varios de los medios de convicción que indica la censura como erradamente apreciados, omite puntualizar lo que ellos acreditan y el desacierto en su valoración, toda vez que guarda silencio en relación con la inspección judicial folio 299 y siguientes, el escrito de folio 59 y los documentos de folios 354 y 355, omisión que a la Corte no le es dado suplir de oficio.

Con todo, de un análisis de los restantes medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte resulta objetivamente lo siguiente: 1. Según el recurrente, al dar respuesta al hecho 2º de la demanda la organización enjuiciada admitió el cargo de abogado del demandante, mas esta circunstancia no fue desconocida por el Tribunal, además que de lo manifestado por la demandada al dar respuesta a ese hecho no puede inferirse que haya admitido que el actor “ ejerció unas funciones concretas y específicas hasta la fecha en que comenzó el disfrute de las vacaciones” (folio 15), como lo afirma el censor, pues la demandada se limitó escuetamente a expresar que “es cierto que ocupó el cargo de Abogado.- Lo demás no es cierto en la forma como está redactado”.

De lo anterior surge con claridad que no hizo ninguna alusión a las funciones desempeñadas por CHAVES ROJAS, motivo por el cual no puede atribuírsele al ad quem desacierto en su valoración. 2. En relación con el escrito de folio 356 y la documental de folios 79 a 83, indica el recurrente que establecen que “el accionante si desempeñaba, dentro de las funciones propias del cargo de abogado, las relacionadas con las cobranzas y no los efectos negativos que dedujo el sentenciador” (folio 14).

Cabe advertir que el juez de segundo grado tuvo por establecido que el actor sí desempeñó funciones de cobranzas, razón por la cual lo que para el recurrente surge de ese documento corresponde a lo que de él se extrajo, por lo que en realidad no le enrostra ningún desacierto, puesto que ese juzgador asentó en relación con las funciones de CHAVES ROJAS: “con las pruebas reseñadas anteriormente se demuestra que el actor además de las funciones de cobranzas que afirma el recurrente, desempeñaba también las que en tales probanzas se relacionan” (folio 883). 3.

En lo que hace al escrito de folios 79 a 83, que contienen la carta por medio de la cual el 16 de septiembre de 1986 el ahora recurrente terminó el contrato de trabajo, le asiste razón a la réplica en cuanto a que, por tratarse de un documento proveniente del actor, no puede servir de prueba de los hechos en que funda sus pretensiones. Por esa misma razón, no es dable con ese documento acreditar que el trabajador se “vió compelido a dar por terminado el contrato por una de las justas causas que establece el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965” (folio 14 del cuaderno 4), como lo afirma el impugnante, puesto que, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte en reiteradas oportunidades, la comunicación por medio de la cual se termina un contrato de trabajo es hábil para acreditar el despido, directo o indirecto, pero no para establecer los hechos que allí se invoquen como justificativos de esa decisión. 4.

Aun cuando relaciona varias de las respuestas que se dieron al interrogatorio de parte como erróneamente apreciadas, en el cargo sólo se ocupa de la pregunta 19, aseverando que la confesión acredita que el demandante ejerció unas funciones concretas y específicas hasta la fecha en que inició sus vacaciones y que en dicha respuesta el representante legal de la demandada “señaló funciones concretas y específicas de dicho cargo entre las cuales estaban las de cobranzas o cartera y la representación de la demandada ante autoridades judiciales y policivas, entre otras” (folio 15 cuaderno 4).

Pero, de esa manifestación no puede inferirse que el recurrente impute un desacierto al Tribunal, que, según quedó anotado, tuvo como probado que el actor desempeñó funciones de cobranza y, adicionalmente, encontró acreditado, con base en ese interrogatorio, que cumplió funciones de representación al indicar que, dentro de las que relacionó el representante legal, está la de “constituirse en apoderado de la organización en aquellas querellas en que esta participe como querellante o querellada” (folio 882). 6.

Para el recurrente los escritos de folios 180 a 198 acreditan que él ejercía la representación de la demandada ante los estrados judiciales, pero no indica cómo de haber tenido por probado ese hecho, el ad quem hubiera llegado a una conclusión diferente. Por ello, reitera la Corte que es deber del recurrente en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada estimación, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su falta de valoración y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, pues señalar simplemente las pruebas tan solo puede indicar la causa del posible error, pero no el yerro evidente que pueda conducir al quebrantamiento del fallo. 7.

El impugnante enrostra al juez de alzada que no apreció los documentos de folios 420 a 831, acusación que no corresponde al análisis probatorio que se efectuó, toda vez que el ad quem no solo los tuvo en cuenta, sino que extrajo de ellos conclusiones relevantes. En efecto, sobre esas probanzas asentó: “lo que además se encuentra corroborado con los documentos a que se refiere el recurrente visibles de folios 421 a 831, aportadas por la demandada en respuesta a oficio librado por el juzgado (fl. 420), las que hacen referencia entre otras cosas, a informes de actuaciones de los abogados externos, cancelaciones y liquidaciones de crédito…” (folio 883). 8.

Es cierto que las comunicaciones de folios 73 a 77, que el demandante dirigió al gerente general de la demandada el 29 de agosto de 1986, el 2 de septiembre y el 5 de septiembre de ese año, documentos a los que no hizo alusión el Tribunal, hacen referencia a que se ha quedado sin funciones, lo que rompe el equilibrio de su contrato de trabajo, por lo que pide se le restituya a su cargo, solicitud que reitera en varias de esas comunicaciones.

No obstante, de lo que se manifiesta en esos documentos no puede desprenderse que ellos constituyan “una demostración evidente de la existencia de los hechos en que fundó la justa causa” como lo pretende el censor, por cuanto que se trata de cartas provenientes de parte interesada, en la medida en que fueron por él elaboradas. Por tal motivo, no puede serle endilgado al juez de alzada un error evidente por no haberlos expresamente valorado. 9.

Las documentales de folios 580 a 595 no fueron sopesadas por el ad quem, pero tal proceder no constituye un desacierto ostensible, porque corresponden a notas dirigidas por la directora Jurídica CONSUELO MORALES MONTEJO al Dr. FABIO MELO HERNÁNDEZ relacionadas con diferentes asuntos jurídicos, sin la menor alusión o incidencia en las funciones del abogado CHAVES ROJAS 10.

No habiéndose demostrado un desacierto evidente en la apreciación de la prueba calificada, no puede la Corte examinar los testimonios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Dado que el cargo se formuló imputándole al Tribunal la comisión de 10 errores de hecho manifiestos y estos no se perciben en la sentencia recurrida, el ataque no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALBERTO CHAVES ROJAS sigue contra la ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario