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16242(01-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16242 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN N. 16242 Acta No. 46 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., octubre primero (1) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE RICARDO PEDROZA OBANDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra TALLERES DE MECANICA I KLEIN & CIA. LTDA.

ANTECEDENTES El juicio fue instaurado con la finalidad de obtener la declaración relativa a que entres las partes existió un contrato de trabajo y para que como consecuencia de esa decisión se condene a TALLERES DE MECANICA I. KLEIN & CIA. LTDA. a pagar al actor el auxilio de cesantías, sus intereses doblados, las primas de servicios semestrales, dominicales y festivos y las vacaciones; así como el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación. Además se pidió que la sociedad demandada fuera condenada a pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por todo el tiempo de la relación laboral y cualquier otro derecho ultra o extra petita que resulte acreditado en el proceso.

Exponen los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, que inició el 15 de junio de 1986 y refieren también que a la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Jefe de Compras y que con anterioridad ocupó el cargo de Jefe de Materiales.

Anotan además que la empresa puso fin al contrato de trabajo del actor, el 30 de diciembre de 1994, sin que mediara justa causa y resaltan que durante la relación laboral no le fueron canceladas prestaciones sociales y que tampoco fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Sostienen de otra parte que el último salario mensual del señor JOSE RICARDO PEDROZA OBANDO fue de $925.000.oo, que se puede comprobar con las cuentas de cobro que pasaba el demandante, como exigencia de la sociedad accionada para no pagarle prestaciones y demás emolumentos de la relación laboral.

Así mismo relacionan una serie de comunicaciones cruzadas entre el actor y directivos de la empresa para acreditar la existencia del contrato de trabajo aducido. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la empresa se limitó a señalar que no son ciertos los hechos de la demanda y a proponer las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa y la de inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de noviembre de 1999, el juzgado del conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo y que fue la sociedad demandada quien le puso fin, sin que existiera justa causa, dado lo cual la condenó a pagar al actor las siguientes cantidades: $7.901.041.66 por concepto de auxilio de cesantía, $948.124.99 por intereses a la misma, $925.000.oo por prima de servicios, $713.028.80 por concepto de vacaciones, $6.038.194.40 por concepto de vacaciones y a la cantidad diaria de $30.833.33 a partir del 31 de diciembre de 1994 a título de indemnización moratoria.

Absolvió de las restantes súplicas del demandante, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes e impuso las costas a la demandada. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia del 29 de noviembre de 2000, revocó la anterior decisión y en su lugar declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y de causa e inexistencia de la obligación. El juzgador de segundo grado inició sus consideraciones con varias disquisiciones referentes a la carga de la prueba, los elementos del contrato de trabajo, el concepto de subordinación laboral y la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S. del T., luego de lo cual se remitió al estudio de varios de los medios de prueba obrantes en el juicio.

En alusión al interrogatorio escrito que aparece a folios 97 y 98 del expediente indicó que no servía de base para una confesión ficta o presunta, porque en éste se califica de antemano la existencia del contrato de trabajo que es materia de discusión en el proceso y señala al respecto que el cuestionario debía estar dirigido a obtener una confesión del representante legal de la demandada sobre hechos concretos que conlleven al juzgador a concluir que la relación de trabajo que existió entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y no uno de naturaleza civil o comercial.

Acerca de las declaraciones de los señores FERNANDO MORALES ARENAS y TULIO RUIZ RAMIREZ indicó que coinciden en afirmar que el demandante siempre estuvo vinculado a través de un contrato de asesoría de manera independiente, que no estaba subordinado, que su orientación la prestaba en el área de materiales y de compras y que sus servicios eran remunerados como honorarios, previa elaboración de la cuenta de cobro que él mismo hacía. En conexión con lo anterior advirtió que durante la diligencia de inspección judicial fueron aportados por ambas partes una serie de documentos que hacen referencia a cuentas de cobro y comprobantes de pagos efectuados por la demandada al accionante, durante el tiempo de la relación laboral que se afirma; documentos de los cuales dedujo que el actor pasaba cuentas de cobro a la sociedad accionada por concepto de honorarios que le eran cancelados periódicamente bajo el mismo concepto.

La apreciación de estas pruebas llevó al Tribunal a concluir que la falta de reclamación de prestaciones por parte del actor y el que mostrara conformidad con el procedimiento seguido para la remuneración de sus servicios, son un indicativo de que era consciente de la existencia de un contrato de prestación de servicios distinto de uno de trabajo.

Estas inferencias fácticas, sumadas a las anteriores, llevaron al sentenciador de segundo grado a revocar la decisión de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia confirme la decisión proferida por el juez de primer grado. Con este propósito la acusación presentó un solo cargo que tuvo oposición oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 128, 132, 172, 173, 186, 249, 250, 253 y 306 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que sostiene se originó en los siguientes yerros manifiestos de hecho que señala a la sentencia impugnada: “1.

No dar por probado, estándolo, que existió confesión ficta o presunta por parte de la demandada al no asistir al interrogatorio de parte formulado por el actor. “2. No dar por demostrado estándolo, que existió confesión por apoderado judicial mediante el escrito de contestación de demanda, cuando propuso como excepción de fondo en el numeral primero “prescripción de las acciones que se hubieren causado, sin por esto reconocer obligación alguna a cargo de la sociedad TALLERES DE MECANICA I. KLEIN Y CIA LTDA”.

(folios 37 y 38 del cuaderno principal). “3. No dar por demostrado estándolo, que existió una relación laboral mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido. Por cuanto opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido desvirtuada por la parte demandada, encontrándose probado igualmente el elemento de subordinación, que el juzgador dio por no probado.

“4. No dar por demostrado estándolo, que a JOSE RICARDO PEDROZA OBANDO se le reconoció y pago una prima extra de navidad en diciembre 18 de 1987 por valor de $35.000 (folio 259 del cuaderno principal). “5. Dar por demostrado sin estarlo que todos y cada uno de los pagos se efectuaron a JOSE RICARDO PEDROZA (folios 136 a 160, 222, 260 a 281 del cuaderno principal).

“6. Dar por demostrado sin estarlo que los pagos hechos a RICARDO PEDROZA OBANDO fueron por concepto de honorarios. “7. Dar por demostrado sin estarlo que entre la demandada y RICARDO PEDROZA OBANDO existió un contrato de asesoría de materiales y compras de carácter civil o comercial.”. Acerca del primer error fáctico anotó la censura que el Tribunal no podía cuestionar y a su vez calificar la forma de interrogar del apoderado del actor, puesto que el juez del conocimiento en providencia que aparece a folio 99 expresó “…por lo anterior el despacho procede a darle aplicación al artículo 210 del C. P. C. y como hay sobre se procede a abrirlo, calificar las preguntas y declararlo confeso en las que admite la confesión”.

A renglón seguido dice que la totalidad de las preguntas contenidas en el cuestionario respectivo resultan susceptibles de confesión y que por ello el juez del conocimiento las acogió en su integridad y subraya que como los apoderados de las partes firmaron la providencia respectiva sin interponer recurso alguno, ella adquirió firmeza, de modo que no podía el Tribunal volver a calificar las preguntas objeto del interrogatorio de parte; pues sólo podía valorar si se daba o no la confesión ficta o determinar si fue desvirtuada con otras pruebas.

En alusión a la prueba referida sostiene que la primera pregunta textualmente dice: “Diga cómo esa cierto, si o no, que el demandante RICARDO PEDROZA OBANDO, prestó servicios a la entidad demandada desde junio 15 de 1986, hasta el 30 de diciembre de 1994, mediante contrato de trabajo verbal”, luego advierte que de la comparación de los hechos de la demanda y de los averiguados en el interrogatorio se encuentra una verdadera similitud que acreditan la existencia del contrato de trabajo de carácter verbal.

Anota el ataque en relación con el segundo dislate fáctico que señala a la decisión acusada que existió una confesión por apoderado judicial en la contestación de la demanda, pues éste propuso como excepción de fondo la prescripción de las acciones que se hubieren causado, porque nadie renuncia a lo que no está obligado, luego el que alega tal excepción reconoce un derecho que la otra parte no puede exigir por no haberlo ejercido en tiempo.

Observa en relación con el tercer error de hecho que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado los documentos relacionados en los folios 120 a 173 y 176 al 294 del cuaderno principal habría concluido necesariamente que existió un contrato de trabajo, puesto que las certificaciones que obran a folios 120, 130, 131, 132, 251, 252 y 253 fueron expedidas por representantes del empleador y no pueden desvirtuar el contrato realidad existente entre las partes, pues estas no pueden exonerarse de responsabilidad creando sus propias pruebas.

Posteriormente indica la impugnación que a folios 63 y 133 aparece un memorando que no fue correctamente valorado por el ad quem, pues no advirtió que de éste se desprende claramente que una de las obligaciones del actor era la de abastecer a la empresa de pinturas, lo cual destaca dista mucho de las funciones como asesor, dado que si el actor tenía esta condición únicamente tendría que indicar la clase de pintura, la calidad y la cantidad del producto que se debía adquirir, pero de ninguna manera la de comprar y abastecer a la compañía porque entonces sería un ejecutor.

También se refiere el ataque al memorando que envió el Director de Planeamiento y Control al demandante, del cual apunta se desprende que las funciones de éste no eran las de asesor, sino que muy por el contrario uno de sus deberes era realizar trámites para compras, de donde se infiere la presencia de la subordinación que faculta al empleador para pedir cuentas, recriminar, dar órdenes para la ejecución de una labor y exigir su cumplimiento.

El ataque también cita un memorado a través del cual el Director de Planeación y Control llama la atención al señor JOSE RICARDO PEDROZA, para indicar que este documento informa otro hecho que refuerza la aseveración respecto a que los servicios prestados por éste a la sociedad demandada fueron subordinados. Mas adelante afirma en relación con el cuarto yerro fáctico enunciado que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no encontrar demostrado que la empresa reconoció al actor, el 18 de diciembre de 1987, una prima extra de navidad por valor de $35.000.oo, conforme lo acredita el documento que aparece a folio 259 del cuaderno de instancia. Pago que sostiene el ataque sólo se hace a personas subordinadas y con la finalidad de incentivarlos, prestación que anota es propia de los trabajadores y que fue reemplazada en nuestra legislación por la denominada prima de servicios.

También observa la acusación al referirse al quinto error de hecho que el ad quem apreció equivocadamente los documentos que obran a folios 136 a 160, 260 a 281, puesto que estos no acreditan el pago ni cuentas de cobro efectuadas por el demandante, por el contrario, señala que son de terceras personas ajenas al proceso, que no tienen incidencia para desvirtuar el error en el contrato realidad alegado.

En torno al sexto error de hecho que atribuye a la decisión atacada la censura indica que en esa providencia se dio por demostrado erróneamente que los pagos hechos a RICARDO PEDROZA fueron por concepto de honorarios, puesto que los documentos visibles a folios 223 a 246 corresponden a pagos por otros rubros, tales como transportes locales, que curiosamente son uniformes y periódicos por quincenas y con una retención en la fuente bastante menor a la de honorarios, de donde deduce el recurrente que aún en los pagos hay una simulación para no dejar rastro de la relación laboral.

Finalmente sostiene la censura en alusión al séptimo dislate que señala al Tribunal que éste incurrió en un desacierto al concluir que existió un contrato civil de asesoría, dado que las documentales que obran a folios 134, 254, 259 demuestran la existencia de la relación laboral aducida. LA REPLICA Indica que el cargo no cumple las reglas que rigen el recurso de casación y anota al respecto que el recurrente no controvierte los argumentos expuestos por el juzgador de segundo grado para absolver a la sociedad demandada y que de todas maneras en el juicio está probado que nunca existió una relación laboral entre las partes.

Sostiene al respecto que conforme al artículo 24 de la Ley 50 de 1990 corresponde a quien ejerce una profesión liberal probar la subordinación jurídica. SE CONSIDERA Dado que el Tribunal concluyó que el vínculo laboral entre las partes fue de naturaleza independiente o no se rigió por contrato de trabajo y su corolario se halla respaldado por la presunción de legalidad y acierto propia de las sentencias de segunda instancia, corresponde al recurrente en casación demostrar con pruebas que descarten en términos absolutos la razonabilidad de lo establecido en la sentencia, que los correspondientes servicios fueron en realidad subordinados.

Bajo este supuesto fundamental en casación se tiene que, admitiendo que la censura acierta al anotar que el juzgador de segundo grado se equivocó al apreciar el interrogatorio escrito que debía absolver el representante legal de la demandada, porque en la primera pregunta se perseguía obtener la confesión relativa a la existencia de un contrato de trabajo, no se desvirtúa la sentencia porque ocurre que el Tribunal, fundado en dos declaraciones de terceros a las cuales otorgó plena credibilidad, estableció que el actor estuvo vinculado por un contrato de asesoría independiente sin subordinación alguna, dado que la confesión y específicamente la ficta admite prueba en contrario.

En relación con otras pruebas calificadas en casación citadas en el ataque se observa, que los documentos que contienen cuentas de cobro y comprobantes de egreso por pago de honorarios al accionante, distintos a los relacionados con otras personas ajenas al proceso que también fueron aportados en la diligencia de inspección judicial, en vez de destruir la deducción del sentenciador en cuanto a que el actor estuvo vinculado por un contrato de prestación de servicios podrían corroborarla, porque tanto la modalidad del pago como la denominación dada al mismo es usual en este tipo de contratación sea civil o comercial.

Con respecto a los memorandos, las certificaciones y el comprobante de pago de folio 259, se advierte que la censura los enuncia como mal apreciados, sin embargo se repara que tales pruebas en realidad no fueron estimadas en la sentencia de segundo grado, de manera que no es viable evidenciar un yerro fáctico denunciado en tales condiciones, pues obviamente no puede derivarse un error de apreciación en relación con un medio de prueba que no fue tenido en cuenta por el juzgador.

No obstante, es pertinente observar que la compañía demandada ocasionalmente dirigió al actor comunicaciones y memorandos relativos entre otras cosas a la exigencia del cumplimiento de obligaciones o llamados de atención en el mismo sentido. Pero este tipo de instructivos y misivas no se excluye en la prestación independiente de servicios, pues naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador.

Igualmente aparece que en diciembre de 1987 la empresa pagó una prima al demandante (fol 259), mas el concepto de prima como premio, recompensa, gratificación, regalo, etc, en modo alguno es exclusivo del contrato de trabajo, sino que se trata de una noción genérica que bien puede utilizarse a propósito de los servicios independientes. En lo atinente a la demanda y la contestación a la misma se tiene que solamente consignan la posición de las partes, sin que en ellas aparezca declaración alguna que pueda ser tomada como una confesión, ya que para que ésta tenga lugar tiene que producir consecuencias adversas a la parte que la emite y ello no tiene lugar en este caso.

En sentido semejante es necesario anotar que en la contestación aludida no se produjo la confesión por apoderado que asevera el ataque, por haber propuesto la excepción de prescripción, puesto que aquel no sustentó dicho mecanismo de defensa en la aceptación de ninguno de los hechos aducidos por la parte actora, por el contrario aclaró que no reconocía ninguno de ellos.

No demuestra, en consecuencia, la acusación que el Tribunal haya incurrido en alguno de los yerros que con el carácter de manifiestos le señala con base en pruebas calificadas en casación laboral, pues se reitera que ninguna desvirtúa en forma indiscutida y ostensible, conforme lo exige la casación, la conclusión del ad-quem fundada en testimonios, de que los servicios prestados por el señor Pedroza Galindo no fueron bajo subordinación o dependencia. Así las cosas, ya que no es dable examinar los verdaderos soportes de la sentencia del ad-quem, esto es los testimonios, por no ser idóneos en el recurso de casación del trabajo, resulta que el cargo no está llamado a prosperar y, por tanto, las costas corresponden a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por JOSÉ RICARDO PEDROZA OBANDO contra TALLERES DE MECANICA I. KLEIN & CIA. LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 2 2