pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1624 Aprobado Acta No. 22. Bogotá D. E., treinta de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
El señor Esteban Acuña Hernández, vecino de Cartagena, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.796.902 de la misma ciudad, mediante apoderado constituido para el efecto promovió demanda contra la Electrificadora de Bolívar S. A., tendiente a obtener mediante el procedimiento del juicio ordinario de dos instancias las declaraciones y condenas concretadas en las siguientes peticiones: “a) Reconocer la personería jurídica que por poder especial, me otorgó el señor (a) Esteban Acuña Hernández;
“b) Condenar a la demandada Electrificadora de Bolívar S. A., para que pague a mi mandante las sumas que se deriven de los siguientes conceptos: “Al reajuste de la pensión de jubilación de que disfrute el señor Esteban Acuña Hernández en los mismos términos y cuantías de que trata el hecho 4° de la demanda. “Reajuste de los meses restantes del presente año y si hubiere aumento para los años venideros, que también se condene estas sumas en favor de mi representado;
“c) Condenar a la demandada en costas y gastos del proceso”. Pretensiones fundadas en los siguientes hechos: “1. Entre mi mandante, señor (a) Esteban Acuña Hernández y la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. existió un vínculo de trabajo y como consecuencia del mismo, éste fue jubilado por medio de la Resolución número 0624 de 15 de octubre de 1980.
“2. En Marzo 26 de 1966 se firmó entre la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. y sus trabajadores, representados por el sindicato, un Acta de conciliación que en su artículo 10 reconoció a los jubilados que tuviesen sesenta (60) años o más, los mismos beneficios que se le concedieran a los trabajadores activos en lo relativo a aumento de salario.
“3. Para los años de 1983 y 1984, se les concedió a los trabajadores activos un reajuste de cinco mil trescientos pesos M/cte., ($5.300.oo) y seis mil trescientos pesos M/cte., ($6.300.oo) respectivamente, reajustes estos de salarios que deberían también aplicarse a los jubilados de más de sesenta (60) años, en virtud de la conciliación dicha sin perjuicio del reajuste ordenado por la Ley 4ª de 1976.
“4. Por medio de la Resolución número 0082 de 9 de marzo de 1983, se hizo el reajuste correspondiente a ese año, en cuantía de cinco mil seiscientos veintinueve pesos con 92 centavos M/Cte,. ($ 5.629.92), quedándole una pensión para ese año por valor de treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con 65 centavos ($37.462,65) y por la Resolución número 0238 de 29 de mayo de 1984 se hizo el reajuste de ese mismo año, quedando una pensión en cuantía de cuarenta y tres mil sesenta y siete pesos con 23 centavos M/cte.
($43.067.23). Dichos reajustes correspondieron a la Ley 4ª de 1976, mas no se le reconoció a mi mandante para esos años reajuste alguno por los aumentos convencionales, con base en la conciliación firmada en el año de 1966, lo cuales, se le adeudan por todo el año de 1983 y lo que va corrido de 1984, distribuidas dichas cuantías así: “Para 1983, desde enero 1° a diciembre 31 más mesada adicional: “5.300.oo x 13 = $68.900.oo.
“Para 1984, desde enero 1° a noviembre 30: “$5.300.oo + ($5.300.oo x 12.49%) + $6.300.oo = $12.261.97 x cada mes $12.261.97 x 11 = $134.881.67. “Total entre 1983 y1984: $68.900.oo + $134.881.67 = $203.781.67. “5. Mi poderdante cumple con los requisitos exigidos para disfrutar el derecho reconocido por el Acta de Conciliación de 1966 y a pesar de ello no se le han cancelado hasta el momento las sumas anotadas en los hechos anteriores, las cuales aún se adeudan y por esa misma razón se le impuso una multa bastante cuantiosa a la Electrificadora de Bolívar S. A., por parte de la División de Trabajo.
“6. El día 5 de octubre de 1984, se envió a la Electrificadora de Bolívar S. A., Memorial de Agotamiento de la Vía Gubernativa, el cual fue respondido por Resolución número 0663 de octubre 23 de 1984, y luego de la correspondiente reposición por la Resolución número 0683 de noviembre 6 de 1984, negando el derecho a dichos reajustes. “7. Se encuentra pues, plenamente agotada la vía gubernativa reglamentaria por lo que procede a esta acción”.
Descorrido el traslado de la demanda, agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 24 de enero de 1987, decidió: “Primero. Absolver a la empresa demandada, Electrificadora de Bolívar S. A., de todas las peticiones de la demanda. “Segundo. Costas a cargo de la parte vencida en este proceso”.
Por la misma se interpuso el recurso de apelación contra la ameritada sentencia. Surtido el trámite que corresponde en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia del 21 de abril de 1987, resolvió: Confirmar la sentencia recurrida de procedencia y fecha anotadas. El accionante recurrió en casación, concedida y admitida por el Tribunal y esta Sala de la Corte, respectivamente.
La demanda que se examinará conjuntamente con la réplica de oposición, tiene el alcance de la impugnación expuesto en estos términos: “Se concreta a obtener que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case integralmente la sentencia acusada, para que, una vez hecho ello y actuando esa honorable Sala como Tribunal de instancia, si así se estima pertinente, se revoque totalmente el fallo del Juez a quo para en su lugar condenar a la entidad demandada a satisfacer las pretensiones de la demanda, que por lo claras me relevo de reiterar aquí”.
Bajo la invocación de la primera causal de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se propusieron contra la sentencia recurrida dos cargos que se estudiarán y decidirán en el orden presentado. Primer cargo: “La sentencia impugnada infringió indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 16, 442, 443, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 49 de la Ley 6ª de 1945 y 1° de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 1495 y 1602 del Código Civil, y 25, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a manifiestos y protuberantes errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error los documentos de los folios 5 a, 9 del cuaderno principal y así como la demanda y el auto que decretó las pruebas del proceso, y al dejar de apreciar el del folio 30 del cuaderno del Tribunal.
“Los errores consisten: “1. En dar por demostrado, sin estarlo, que la prueba de la existencia de la Convención (Conciliación) suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores el 26 de marzo de 1966 fue introducida irregularmente al proceso (error de hecho). “2. En no haber dado por probado, estándolo plenamente, que la conciliación (Convención Colectiva) de los folios 5 a 9 del Expediente, es auténtica, fue depositada oportunamente y se encuentra debidamente acreditada en los autos (error de derecho); y al no haberla tomado en cuenta para concluir que favorece a mi poderdante.
“3. En haber dado por demostrado, sin estarlo, que los aumentos que consagra dicha Convención para el personal pensionado en su artículo 10 tuvieron el mismo origen y están enderezados a cumplir la misma finalidad que persiguen los reajustes establecidos en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 para las pensiones de jubilación invalidez, vejez y sobrevivientes (error de hecho).
“Demostración del cargo: “Ante todo, conviene reseñar que esa honorable Sala ya ha tenido ocasión de estudiar anteriormente cargos como el que se formula ahora, admitiéndolos integralmente desde el punto de vista técnico (Radicaciones 0780, 0989 y 0778, entre otras). También y para resolver cuestión idéntica a la que ahora nos ocupa, esa Corporación ha precisado: “‘La esencia de la discusión tiene que ver con determinar si el documento de folios 5 a 9 del cuaderno 1, es o no una Convención Colectiva, pues, estima el censor que no se trata más que de una simple conciliación entre la demandada y el sindicato y que, entre otros, prevé el derecho reclamado y desconocido por el fallo acusado.
“‘Pues bien: De la forma como se redacta inicialmente tal documento es incuestionable concluir que él se originó como resultado del acuerdo, de la Conciliación a que llegó la Electrificadora de Bolívar S. A., con su sindicato de trabajadores a consecuencia de la presentación por éste, de un pliego de peticiones. Conciliación que preveía el artículo 29 del Decreto 2351 de 1965 (vigente para la época del documento citado pero ahora subrogado por el artículo 4º de la Ley 39 de 1985) y que por mandato del artículo 442-1 del Código Sustantivo del Trabajo da lugar a la firma de la Convención Colectiva.
“‘Además, obsérvese que tal documento comporta los requisitos esenciales que para la convención exige el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo; amen de que satisface la doble función que actos de tal naturaleza están llamados a cumplir: La paz laboral entre trabajadores sindicalizados y patronos durante su vigencia, por un lado, y el mejoramiento y seguridad de aquellos, por el otro.
“‘Esa la razón para que esas partes en el artículo 26 de tal documento, acordaran: ((Esta Convención Colectiva regirá a partir del 1º de abril de 1966 y cobijará a todo el personal de Electrificadora del Bolívar S. A., siendo su duración de veinticuatro (24) meses, en excepción del artículo 1° sobre salarios, que regirá por doce (12) meses y el sindicato presentará a los doce (12) meses de la vigencia de la presente convención, un pliego de peticiones sobre un punto únicamente aumento de salarios)).
“ ‘Por manera pues que es preciso concluir que, realmente, se trata de una verdadera Convención Colectiva que no puede producir los efectos perseguidos en cuanto que adolece de la prueba legal y oportuno depósito, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo porque ese depósito convencional es un requisito ad sustantiam actus como de vieja data lo ha venido sosteniendo esa Sala de la Corte’ (Casación Laboral del 19 de febrero de 1987.
Proceso laboral ordinario de Miguel Dionisio Quintana vs. Electrificadora de Bolívar S. A.). “En estas condiciones y recalcando que la documental recogida en los folios 5 a 9 del expediente, que el Tribunal apreció con error, es la misma que en anteriores ocasiones ha estudiado esa Sala para concluir que se trata de una verdadera Convención Colectiva, la censura se dirige a demostrar que, en conexión con las otras piezas de convicción que integran el acervo, esa prueba acredita el derecho de mi representado y ha sido producida de conformidad con las normas procesales que reglamentan el tema.
“El primero de los errores endilgados al ad quem se demuestra sumariamente: Si el sentenciador hubiese apreciado correctamente la demanda habría podido colegir que el acápite probatorio invoca la existencia de la documental en referencia.(fls. 5 a 9) como fundamento del derecho debatido en juicio, y si, con igual cuidado, hubiese apreciado el decreto de pruebas surtido durante la primera audiencia de trámite, es claro que habría confirmado que la producción de tal medio se logró mediante las normas procesales que regulan la materia.
Solicitada, pues, oportunamente la prueba y obtenido su reconocimiento legal con el auto que le dio entidad (Decreto de pruebas) no le era dable al sentenciador discurrir metafísicamente para negar su validez. “El ad quem desestimó las pretensiones del demandante con el siguiente farragoso discurso: “ ‘Mas supuesto de que estas apreciaciones estuviesen erradas, el análisis de la cuestión debatida en su aspecto de fondo, conduce a plantar las siguientes observaciones: “ ‘1° Cuando se signó el convenio en referencia en el año de 1966, la edad de jubilar de los trabajadores oficiales era la de 50 años, aumentada a 55 en diciembre de 1968, Decreto 3135 de ese año, tal parece entonces, que la intención en esa época fue la de establecer una mejora prestacional para quellos (sic) jubilados que por causa de haber arribado a una presunta disminución de su habilidad laboral, a los 60 años, o padecer de una real por invalidez física, estuviesen impedidos de procurarse, después de su retiro otros medios adicionales de subsistencia que aumentasen o reforzasen aquellas mesadas no sujetas a incrementos, sino congeladas hasta cuando eventualmente el legislador decidiese acompasarlas a las contingencias económicas porque la variación de la capacidad adquisitiva del monto pensional así lo recomienda.
“2°. Aunque no está claro en autos, la única referencia al respecto, es la contenida en el acta de la Junta Directiva de la empresa (fl. 84), en la cual a insinuación del Auditor Fiscal se consideró su ((inquietud de que le parecía incorrecto que los jubilados de Electribol que llegaban a los 60 años de edad, empezaran a recibir anualmente dos aumentos dos dos aumentos (sic), uno reconocido por la Convención de 1966 y otro por mandato de la Ley 4ª de 1976)), resolviendose (sic) entonces ((poner en práctica el numeral 2º del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del próximo 1º de enero de 1983)).
“ ’30. La norma citada, pese a estar inserta en el Código que rige para los trabajadores particulares, es de carácter general, y refiere a prestaciones extralegales reconocidas en convenciones colectivas, cuyo régimen en dicho estatuto, si es aplicable a los trabajadores oficiales, aparte de que existe alguna reminiscencia antecedentes en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
“‘4°. La circunstancia de que el empleador estatal hubiese continuado después de la vigencia de la Ley -4ª de 1976, facturando ambos incrementos pensionales, por equivocación, complacencia, dejadez o simple imprevisión de las consecuencias que en el porvenir pudieren traerle a su presupuesto tales procedimientos no significa que esa reiteración haya convertido en obligatoria su perseverancia, ni que esté prohibido por causa de aquella concesión voluntaria, atenerse a las previsiones del precepto aludido.
“‘5°. El argumento de que el reajuste legal no es una ((prestación)), ((sino el aumento de una ya existente)), trastoca el entendimiento y finalidad de la norma, y su propio texto claro, que al advertir el enfrentamiento entre una prestación ya reconocida espontaneamente (sic) o por convención y otra de la misma índole consagrada por una ley nueva, ((se pagará la más favorable al trabajador)), no dice ni traza cosa diferente de que no puedan coexistir las dos, es menester escoger entre una y otra, non bis in idem, cuando el supuesto de que provino el reconocimiento extralegal es exactamente el mismo impuesto posteriormente por una ordenación jurídica equiparar los importes de la prestación jubilatoria por el sistema de reajustes, con las tasas de inflación y devaluaciones monetarias, que, son los mismos fenómenos que imponen las elevaciones de salario.
“‘6°. Por consiguiente, si en el proceso viene demostrado, que los índices legales de aumentos para 1983 y 1984, representan para el actor una superación de su estipendio más ventajosa que la de atenerse a los mejoramientos salariales en la empresa, si el patrono resuelve no seguir cubriéndolos como pudo haber venido haciéndolo, en detrimento de su estabilidad financiera.
Nótese cómo una pensión que partió a su reconocimiento en 1971 de $1.524.72, ya para 1985, alcanzó la cantidad de $59.180.44 (fl. 89), por virtud de estarla incrementando doblemente hasta 1982. ‘Por ende, la tesis asentada en desasimilar la naturaleza del acrecentamiento prestacional con el derecho mismo atribuyendoles (sic) entendimientos diferentes, no es de recibo, porque (sic) lo uno deriva de lo otro, le es insito, accesorio y lo que se predica de lo subalterno no se subsume en lo principal.
“ ‘Todo lo anterior obedece a planteamientos dictados par este Tribunal en asuntos similares que esta Sala reproduce con las naturales salvedades de cifras y folios’. “Como consecuencia de su razonamiento errado y a pesar de la mención que se hace en el fallo censurado, es lo cierto que el Tribunal no apreció el texto del documento del folio 30 del cuaderno del Tribunal, que establece que la Convención Colectiva que funda el derecho de la parte demandante fue depositada el mismo día de su suscripción, por lo cual genera el amparo que las leyes sustanciales que integran la proposición jurídica le imprimen.
Si pues, el ad quem hubiese apreciado este medio, que con el expediente facilista de una extemporaneidad inexistente desestimó, habría podido inferir que la Convención Colectiva suscrita ante la entidad demandada y el sindicato de sus trabajadores el día 26 de marzo de 1966, estando acreditada debidamente en el pleito y probada su vigencia en cuanto a su depósito, es aplicable a la parte que represento.
Como el Tribunal no lo dedujo así incurrió en el segundo yerro que le enrostro: No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva que figura en los autos es auténtica y al ser depositada oportunamente ampara a mi cliente (error de derecho). “Con los mismos confusos planteamientos que se han hecho en ocasiones anteriores y que el Tribunal transcribe en apoyo del fallo que gloso, se llega al tercer error de hecho, que se traduce en la conclusión según la cual los aumentos que consagra el artículo 10 de la Convención Colectiva de los folios 5 a 9 del cuaderno principal tuvieron el mismo origen y están enderezados a cumplir la misma finalidad que persiguen los reajustes establecidos en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes.
“El origen de los aumentos de las pensiones de jubilación establecidos en el artículo 10 de la citada Convención no es otro que el de compensar el decrecimiento de la capacidad productiva de los pensionados que cobija, debido al advenimiento de una edad provecta, o al acaecimiento de una incapacidad o de una invalidez, al paso que el de los reajustes de que trata la Ley 4ª de 1976 lo que trata de mantener es el poder adquisitivo de la moneda depreciado paulatinamente por la inflación, que, como lo ha reconocido esa honorable Corte en otros fallos, es hecho que por notorio no demanda prueba en las contiendas judiciales.
“Así como la degradación monetaria derivada de la inflación afecta el nivel de compra de bienes y servicios, el hecho de pensionarse también propicia el decrecimiento de la actividad productiva, en previsión de lo cual la Convención Colectiva cuya efectividad se demanda estableció los aumentos que inexplicablemente el ad quem comprende como causados por la necesidad de combatir el deterioro del signo monetario y por la mismo suplidos, por su capricho, con los previstos por la Ley 4ª de 1976.
“De no haber sido, pues, por los errores de hecho y de derecho que se han dejado demostrados, el Tribunal acusado habría, sin duda, acogido las pretensiones de la demanda inicial, referidas a los aumentos del dicho artículo 10 que la entidad demandada le dejó de hacer a mi poderdante por haber reconocido en su pensión los reajustes ordenados por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que juzgó, por entenderlos mejores, los únicos aplicables.
“Ahora bien: Una vez casada la sentencia como consecuencia de los errores fácticos que estimo probados fehacientemente y si esa honorable Sala así lo estima pertinente, podría, en desarrollo del artículo 61 del Decreto 528 de 1964 y de la práctica jurisprudencial sobre esta mecánica, dictar auto para mejor proveer a fin de ratificar el mérito probatorio de la certificación visible al folio 30 del cuaderno del Tribunal.
Sobre la posibilidad, que rectificaría el erróneo proceder del ad quem que ante juicio como el contenido en su fallo habría podido decretar do oficio la prueba a la que me refiero, invoco, entre otras, la sentencia de casación de esa honorable Sala radicada bajo el número 7118 y dictada el 18 de enero de 1984 en el proceso ordinario de Jesús Evelio Valencia vs. Coltejer cuyo fundamento esencial se aprecia en el siguiente aparte: “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 60 del Código de Procedimiento del Trabajo, el Juez, al proferir su decisión analizaría todas las pruebas allegadas en tiempo.
Algo similar consagra el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para que sean apreciadas por el juez las pruebas, deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley. “Sin embargo, cuando las pruebas fueron pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, serán consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.
“Según el entendimiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral por consiguiente, cuando las pruebas son aportadas al proceso fuera de los términos y oportunidades señaladas en la ley, y sin haberse observado las ritualidades procesales, no es procedente apreciarlas en la sentencia. Pero si a pesar de ello, el fallador las tiene en cuenta al proferir su decisión implica la violación de los preceptos que regulan la práctica de pruebas, con lo cual se violan igualmente los preceptos sustanciales cuya efectividad se discute.
“En el caso sub júdice se observa que el informe expedido por el Jefe (Sección de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Caja Seccional de Antioquía, fl. 13), fue allegado al proceso fuera de audiencia y después de haberse clausurado el debate probatorio y señalado fecha para audiencia de juzgamiento (fl. 11), pero además esa prueba no fue pedida en la demanda ni en la contestación de la misma, y por esa circunstancia el Juzgado del conocimiento no hizo referencia a ella al proferir su fallo.
“Es verdad que al efectuarse la audiencia de trámite en la segunda instancia (fl. 30 vto.), el apoderado de la demandada hizo referencia al certificado del folio 13, que el Juzgado no lo consideró como prueba, también es cierto que el Tribunal no la decretó como prueba, oficiosamente, y por tanto, no era procedente que basara su sentencia en un documento que no había sido decretado como prueba, para revocar la proferida por el a quo.
Al actuar de esa manera, se violaron los preceptos indicados en la censura; y por ende prospera el cargo, debiéndose casar la sentencia en lo pertinente. “ ‘Consideraciones de instancia. “ ‘Para decidir la súplica sobre la pensión mensual vitalicia jubilación, es necesario tener en cuenta todos los elementales de juicio que obran en el proceso, ya que la justicia laboral persigue la verdad real.
Por tanto, como al folio 13 de los autos obra un certificado que es fundamental para decidir a fondo, el negocio, la Sala en ejercicio de la atribución que le concede el artículo 61 del Decreto 528 de 1964, y para mejor proveer, decreta como prueba el documento mencionado anteriormente (fl. 13). “ ‘En firme la anterior determinación, volverán los autos a la Sala para proferir fallo de segunda instancia. “ ‘Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, en cuanto revocó la proferida por el a quo, con base en el documento de folio 13, y para mejor proveer en sede de instancia, decreta como prueba el documento mencionado (fl. 13).
“ ‘En firme esta determinación, vuelve el proceso al Despacho para proferir fallo de segunda instancia’”. SE CONSIDERA Del examen de la demanda de casación y especialmente del alcance de la impugnación fluye que el recurrente persigue el reconocimiento acumulativo del reajuste convencional con el legal, improcedente aún en el supuesto de que el documento de folios 5 a 9 en relación con el del folio 42 del cuaderno del Tribunal registrara una Convención Colectiva con depósito legal y oportuno, porque la cláusula décima lo que consagraría es un régimen especial de pensiones referido a determinados jubilados, sin que nada indique que este sistema particular de ajuste jubilatorio debe coexistir adicionalmente al ordinario previsto en la Ley 4ª de 1976.
Por el contrario, se trataría de dos normas laborales de diverso origen reguladoras de idéntica materia, teniéndose por sabido que el problema de vigencia que se generaría en este tipo de casos habría de resolverse según el principio laboral de favorabilidad o, desde otro punto de vista de la condición más beneficiosa para el trabajador, vale decir que debe otorgársele vigor al precepto que resulte más favorable a éste, mas en modo alguno sería lícito acumular la efectividad de los cánones en confrontación (art. 49 de la Ley 6ª de 1945), como lo ha sostenido y reitera esta Sala, aún en el supuesto de validez de la cláusula 10 del acto jurídico de folios 5 a 9 según precedentemente examinado.
Así las cosas, aceptando los argumentos del censor en este cargo, el fallo impugnado ha de mantenerse, dado que la decisión absolutoria del ad quem tiene fundamentos suficientes en el proceso. Por consiguiente el cargo no prospera. Se hace innecesario el estudio del presente cargo en razón de lo anotado al examinar el primero en cuanto persigue el mismo objetivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria