CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16239 Acta Nro. 49 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ESPERANZA GONZALEZ LADINO contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el Proceso Ordinario Laboral seguido por la recurrente, contra la Sociedad TRANSPORTES FONTIBÓN S.A.
ANTECEDENTES María Esperanza González Ladino demandó a la Sociedad Transportes Fontibón S.A., para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a la Empresa Transportes Fontibón S.A. a reconocerle y pagarle los siguientes créditos de naturaleza laboral: la suma de veintiocho mil ciento veinticinco pesos ($28.125.oo), por concepto de una hora extra diurna laborada por la actora desde el día 5 de junio de 1.995 al 30 de junio del mismo año; la correcta liquidación del auxilio de cesantía, intereses a la misma, prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1.995, compensación del descanso vacacional del último año de labores y todas aquellas sumas que eventualmente resulten extra y ultra petita; la suma de once mil quinientos sesenta y dos pesos con ochenta centavos ($11.562.80) diarios a partir del 1º de julio de 1.995 y hasta cuando la demandada cancele a mi mandante la totalidad de los salarios y prestaciones debidos, a título de indemnización por mora; la suma de tres millones ciento veintiún mil ochocientos setenta y cinco pesos ($ 3.121.875.oo) como indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato; que en especial sobre la suma correspondiente a la indemnización de que trata el literal anterior, se condene igualmente a la demandada a reconocer sobre dicha cantidad, primero, el porcentaje o índice de devaluación monetaria que a partir del día 1º de julio de 1.995 certifique la Superintendencia Bancaria (indexación) y, segundo, el interés corriente acumulado, igualmente determinado por la misma entidad oficial a partir de la misma fecha, el cual deberá aplicarse a título de lucro cesante.
Finalmente se solicita la condena respectiva sobre costas. Los hechos que expone la demandante como sustento de las anteriores pretensiones, son: que se vinculó a la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo formalmente verbal, el día 23 de abril del año de 1.992; que el cargo para el cual fue contratada es el de asistente de contabilidad, que desempeñó hasta el final de su relación laboral; que, sin embargo, las partes celebraron por escrito un contrato a término fijo a partir del día 1º de abril de 1.995 y con fecha de vencimiento el día 1 de abril de 1.996; que el salario devengado a la finalización de su relación de trabajo fue de $300.000.oo mensuales, al cual se agregaban $11.383.oo mensuales por concepto de subsidio de transporte y $22.031.oo por horas extras, para un total de $333.414.oo, suma ésta con la que la empresa demandada efectuó la liquidación final de las prestaciones sociales; que cumplió con su jornada de trabajo libremente asignada por la demandada y aceptada por ella, así: de 8 a.m. a 1 p.m.. y de 2 a 5 p.m., de lunes a viernes; que no obstante de lo anterior, a partir del día cinco de junio de 1.995, la demandada resolvió, de manera unilateral, elevar la jornada de trabajo en una hora diaria, incrementando la jornada de la tarde hasta las 6 p.m; que el aumento a la jornada de trabajo debió cumplirlo hasta la finalización de su relación laboral, que fue el día 30 de junio de 1.995, pero además, no se le reconoció el pago de la sobreremuneración de dicho incremento en la jornada y, por lo tanto, la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales pudo verse afectada en tanto el salario promedio de liquidación resulta ser inferior al que realmente ha debido tenerse en cuenta; que la empresa demandada resulta ser deudora del valor correspondiente a 18 horas extras diurnas, lo que equivale a una suma de $28.125.oo, teniendo en cuenta el monto de su salario ordinario diario de $10.000.oo devengado durante el último mes de servicios y un valor de la hora ordinaria de $1.250.oo.
También se afirma en el escrito demandador: que el día 30 de junio de 1.995 se vio precisada, mediante comunicación escrita dirigida y entregada al señor representante legal de la demandada a terminar unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculaba con la demandada, aduciendo que ello se producía como consecuencia de "( ) las continuas presiones y persecución( ) ” de que venía siendo objeto a partir de la administración de dicho representante legal; que desde varios meses atrás a su desvinculación en la empresa demandada se presentó una especie de crisis de orden directivo, no solo entre socios, sino entre los propios miembros de sus órganos directivos y quien a la sazón ostentaba la representación legal de dicha sociedad; que como consecuencia de tales conflictos, los miembros de los organismos directivos buscaron a través de los subalternos, como fue su caso, obtener documentación reservada de la Empresa (listados especiales, documentos de contabilidad y otros), que ella naturalmente se negó a suministrar sin la debida y previa autorización del Representante Legal de la compañía; que en razón a la programación de una Asamblea General de Socios de la Empresa para el mes de Mayo de 1.995, los funcionarios subalternos se vieron obligados a soportar presiones y situaciones ultrajantes carentes de respeto a su dignidad por negarse a entregar documentos sin la debida autorización. Así mismo, se expone en la demanda: que el día 20 de Mayo de 1.995 se realizó la Asamblea de Socios en la cual se presentó un cambio no solamente en la representación legal de ésta, sino en sus órganos directivos; que como resultado de los cambios en los órganos de dirección de la Empresa, la nueva Administración realmente llegó con el propósito de reemplazar al personal, que eventualmente consideraba ligado a la anterior administración; que evidentemente tal política empezó a ser vivenciada por los subalternos, lo que repercutió en la normalidad de las relaciones laborales de la empresa, a través de llamadas de atención verbales y escritas por situaciones completamente insignificantes, levantamiento de cargos y diligencia de descargos ante el propio Gerente de la Empresa, sin intervención del señor Jefe de Personal, quién a la sazón también hacía parte del grupo de funcionarios objeto de la mencionada política; que por conducto de una nueva Contadora de la Empresa, pese a seguir existiendo el anterior funcionario que ocupaba el mismo cargo, se le exigía trabajos adicionales a los usuales, so pretexto de la actualización y revisión de la contabilidad, tales como listados e informes, explicaciones sobre los mismos, lo cual disminuían el tiempo de labor disponible por ella para llevar sus normales actividades de auxiliar contable; que todo ello sería utilizado por la empresa para endilgarle atrasos en sus labores contables y por tanto en la propia contabilidad; que el día 7 de junio, por primera vez en más de tres años de vinculación con la Empresa, llegó cuatro minutos tarde a su trabajo, cuando siempre llegaba varios minutos antes que la hora señalada, razón por la cual recibió una reprimenda verbal por parte del propio Gerente y se le advirtió que debería renunciar a su trabajo si no era de su agrado la nueva política laboral, como también se le llamó la atención de manera escrita indicándole que esa supuesta falta era de naturaleza grave; que al día siguiente nuevamente el Gerente de la Empresa le exige rendir descargos sobre imputaciones tendenciosas encaminadas a atribuirle irregularidades en incrementos salariales de dos empleados de la compañía y sobre un error en la entrega de dos cheques a una socia de la compañía, error que fue aclarado debidamente por los funcionarios que lo cometieron y el cual no tuvo repercusiones sobre los dineros de la Empresa; que se vio precisada a entregar un nuevo oficio al señor Gerente, haciéndole ver, no solamente los errores de los cargos formulados, sino las circunstancias que se estaban llevando a cabo con el propósito de crearle a ella una mala imagen y buscar aburrirla; que sumado a todo lo anterior, la nueva administración de la Empresa demandada, intentó, aun cuando infructuosamente, disminuir su salario de $300.000.oo a $250.000.oo mensuales, decisión que fue tomada por la junta directiva e informada, ante lo cual reclamó amenazando con renunciar puesto que ello constituía una abierta vulneración a su contrato de trabajo; que ante tal situación el presidente de la Junta Directiva, no tuvo otra alternativa que expresarle que su contrato sería respetado.
Finalmente, en la demanda se aduce: ante el ambiente de desarmonía y desasosiego, amén de que ya otros funcionarios habían sido objeto de despido y realmente la política de cambio de personal había tomado forma, se vio precisada a presentar una carta de renuncia irrevocable, dejando constancia que ello se producía como consecuencia de las presiones y persecución de las cuales había sido objeto durante su administración; que ello lo hizo a través de carta que fue dirigida al señor Gerente de la Empresa el día 30 de junio de 1.995 y recibida por éste a la hora de las 2.55 P.M.; que como epílogo de la relación laboral, la empresa demandada le entregó la suma de $345.000.oo por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, lo cual ocurrió el día 13 de julio de 1.995, la cual no se ajusta a la normatividad laboral del País. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, no obstante de admitirse como cierta la existencia de la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario con el cual se le remuneraban los servicios.
Como medio exceptivo se formuló el que denominó: “ Cobro de lo no debido ". La primera instancia terminó con sentencia del 17 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas las reclamaciones. Recurrida tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 29 de noviembre de 2000, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que con la carta de renuncia presentada por la demandante, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y los testimonios de José Alirio Pulido Cortés, Isabel Corredor Colorado, Blanca Cecilia Vega y Aura Fabiola Ladino Cuervo, no se puede determinar la fuerza o el engaño capaz de doblegar la voluntad de la actora para acceder a presentar la renuncia, ya que no obra en el proceso prueba que evidencie la existencia de hechos concretos que tipifiquen las presiones o amenazas que se afirman en la demanda, por lo que no hay lugar a condenar por despido injusto; que con respecto a la jornada laboral cumplida por la actora, los testigos no concuerdan en ella, lo que lleva a concluir que no existe certeza en la hora de salida, como tampoco coinciden con la que se afirma en la demanda, ni con lo expresado por el representante legal de la sociedad demandada, por lo que debe absolverse de la súplica de trabajo suplementario, pues era la trabajadora a la que le incumbía la carga de la prueba a ese respecto.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El recurrente al fijar el alcance de la impugnación, manifestó: “Se pretende obtener de la Honorable Corte Suprema de Justicia se digne casar totalmente la sentencia impugnada, para que, procediendo como tribunal de instancia y de manera principal, revoque completamente la sentencia de primer grado y, consecuencialmente, produzca sentencia condenatoria contra la Empresa demandada conforme fue suplicado en el libelo demandatorio.
De manera estrictamente subsidiaria y para el evento de la no prosperidad del cargo principal, pero si del subsidiario, ruego a esa Honorable Corporación se digne disponer la práctica de las pruebas decretadas a favor de la parte actora y no practicadas, más aquellas que oficiosamente considere sean necesarias para el establecimiento de la verdad en el proceso.
Finalmente se resuelva sobre costas como es de rigor en el evento de la prosperidad de lo principal". Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, uno con el carácter de principal y el otro como subsidiario, los que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO (PRINCIPAL) “la sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 64 del C.S.T., subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1.990, en sus literales 1,2 y 3 sobre terminación del contrato de trabajo con derecho a la indemnización de perjuicios para que el trabajador, afectado por hechos irregulares imputables al patrono, sea resarcido por el daño recibido;
Artículo 161 del CST, subrogado por los artículos 20 y 24-2 de la Ley 50 de 1.990, sobre duración de la jornada máxima de trabajo y la remuneración del trabajo suplementario cuando se excede la jornada máxima establecida por la Ley o las partes. Las anteriores disposiciones nacionales resultaron infringidas en relación con las siguientes normas, igualmente infringidas por el ad quem al dicta sentencia absolutoria a favor de la empresa demandada: Arts 9, 13, 14, 16, 19, 21, 27, 55, 57 - 4, 5, 9, 51 - 1, 9, 65, 127, 249 y Ss del C.S.T., Art 7 lit. b, num 8 D.L. 2351/ 1965, Arts 6 - 1, 2, 3, 5 lit. b, h, 20, 24 - 2 Ley 50/ 1990, Art. 1 L. 52/75, art. 1 D.R. 116/76 ".
Los errores evidentes de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son: "No dar por demostrado que efectivamente en la sociedad demandada, para la época en que se produjo la renuncia de la actora, se gestó un ambiente de malestar laboral creado por los enfrentamientos entre los directivos de la misma empresa y lo cual trajo consigo que el Sr. Gerente Sr. GONZALO PINZON GOMEZ, desde su posesión hubiese desatado una conducta claramente ostigante ( sic ) contra la actora, hasta el punto que ella misma se vio forzada a renunciar a su cargo, dejando expresa constancia de tal circunstancia ( fl 238 ).
"En no dar por demostrado, contra la evidencia probatoria que la jornada laboral que debía cumplir la actora desde el 11 de mayo de 1993 y hasta cuando se produjo el cambio de gerencia lo fue, como se afirmó en el libelo demandatorio así: de 8:00 A.M a 1:00 P.M y de 2:00 P.M a 5:00 P.M de lunes a viernes y que dicha jornada fue incrementada por el nuevo gerente Don GONZALO PINZON GOMEZ, según su dicho, en una hora diaria, sin que se hubiese reconocido dicho tiempo adicional como tiempo suplementario, habida consideración a la creencia de poder hacerlo en la medida que no se sobrepasara el límite máximo fijado por la ley ( art. 20 de la ley 50/1990 )".
Las pruebas que se denuncian como causantes de los errores fácticos relacionados, por su no apreciación y en lo que atañe con el primer desatino, son: el escrito de demanda en cuanto a los hechos 15 a 26; la contestación a la misma en relación a los hechos 8, 11, 14, 18, 21 y 26; los documentos que obran a folios 229 a 234 y 235 a 237; el interrogatorio absuelto por el gerente de la demandada (fl 59 a 66).
Para el segundo yerro denunciado, se señalan como pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar: el oficio del gerente de la demandada de mayo 11 de 1993 (fl 50); el interrogatorio del representante legal de la demandada y en especial las respuestas a las preguntas 16 y 17; las declaraciones rendidas por las señoras Blanca cecilia Vega (fls 100, 102. 103 y 108) y Aura Fabiola Ladino, de las que se afirma fueron mal valoradas.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante que en el escrito de demanda, básicamente en cuanto a los hechos 15 a 26, se especifican las conductas que llevó a cabo la empresa demandada como medios de presión que colocaron a la demandante en condiciones psicológicas adversas al punto de que se vio precisada a renunciar a su cargo, conforme se observa en el documento de folio 238.
Que en la contestación de la demanda (fls 52 y 53), la contradictora trató de justificar su proceder, esgrimiendo para ello que la renuncia de la actora se produjo para eludir ser investigada penal y administrativamente. Sostiene también, que las documentales de folios 229 a 234 contienen las llamadas de atención y citación a descargos sobre los hechos infundados, como es el caso de los cheques entregados a la señora Anadilia García de manera clraramente maliciosa, gestada por el propio inculpado Gonzalo Pinzón Gómez, como aparece demostrado en el interrogatorio de parte de folio 61 a 64.
Que, además, los documentos de folios 235 a 237, que contienen la expresión de inconformidad de los señores jefe de personal y contador de la empresa sobre la política persecutoria adelantada por el gerente, quien en su interrogatorio (fls 59 a 66), admitió varios hechos irregulares contra el patrimonio moral, económico y psicológico de la actora, entre las cuales se encuentra la entrega de cheques a la socia Ana Dilia García, la merma en el salario de la trabajadora y la modificación a la jornada laboral, entre otras.
Que de la lectura a las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal, resulta evidente el malestar reinante en la empresa demandada durante los meses precedentes y posteriores al cambio de la nueva administración, que llevaron a la actora a renunciar de su cargo. En relación con la jornada laboral que cumplía la demandante, se afirma que ella quedó demostrada a través del documento de folio 50 del expediente, al igual que la declaración rendida por Blanca Cecilia Vega, cuya modificación operó con el nuevo gerente, tal y como lo acepta en el interrogatorio absuelto.
SE CONSIDERA Varias son las falencias en que incurre el impugnante al presentar la formulación del presente cargo, en la medida en que no se ajusta a las estrictas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, lo cual impone la desestimación del mismo. Y es que, en primer lugar, se observa, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí apreció varios de los medios probatorios de los que se predica su no valoración, como lo son el escrito de la demanda, la carta de renuncia presentada por la actora y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada.
Así se asevera porque en la parte motiva de la sentencia recurrida, luego de hacerse referencia a los relacionados medios de convicción, entre otros que también cita, se concluye que de ellos no es posible inferir la fuerza o el engaño capaz de doblegar la voluntad de la demandante para abrigarla a presentar la carta de renuncia. Resulta, entonces, infundada la acusación que se hace con sustento en tales medios probatorios.
Así mismo, se incurre en la omisión de atacar la prueba testimonial que sirvió de referente al Tribunal para examinar la pretensión indemnizatoria por despido injusto, esto es, las declaraciones de José Alirio Pulido Cortes (fl 80), Isabel Corredor Colorado (fl 91 a 92), Blanca Cecilia Vega y Aura Fabiola Ladino Cuervo (fl 113), cuando ella también ha debido ser denunciada por haber servido de soporte al juzgador para denegar tal súplica.
Con relación a lo anterior debe anotarse, que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar error de hecho, sí le es imperativo al recurrente atacarla cuando sirvió de sustento al fallo, ya que ello es lo que le permite a la Corte, demostrado el yerro con prueba que sí tiene tal connotación, entrar a examinarla; el omitir su objeción implica que la sentencia por la presunción de acierto y legalidad que la cobija, queda incólume con base en el elemento probatorio inatacado.
De otra parte, aun cuando en relación con el segundo y último desatino fáctico alegado, que tiene que ver con la remuneración por trabajo suplementario, sí se denuncia la prueba testimonial, aunque no en su totalidad ya que no cobija el testimonio de Isabel Corredor Colorado igualmente citado por el Tribunal para ese efecto, también incurre el impugnante en la impropiedad de acusar al unísono y dentro del mismo cargo, el equivocado juicio estimativo del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada y su no valoración, lo que es contradictorio; además, deja de cuestionar la valoración que hizo el ad quem del escrito de demanda, su contestación y la versión suministrada por Isabel Corredor Colorado, en la que igualmente se sustenta la decisión en el aspecto puntual de que se trata.
Tampoco cumple el recurrente con su obligación de acreditar en forma razonada, cómo fue que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos denunciados y cuál es el recto entendimiento que a su juicio debe dársele a los medios probatorios en que sustenta la acusación, para de esa forma llegar a una conclusión contraria de la deducida en el fallo.
Y ello por cuanto, lo que allí se titula como demostración del cargo, tiene más rasgos de un alegato propio de las instancias, que a lo exigido para esos efectos en un recurso extraordinario y eminentemente técnico, como es el de casación. Pero es más, si se analizan las decisiones objeto de controversia con referencia a los medios de convicción que le sirvieron de soporte al Tribunal para proferirla, encuentra la Corte que éste, con la connotación de evidente, no incurrió en ninguno de los dislates fácticos denunciados, ya que la absolución que impartió sobre las súplicas relativas a la indemnización por despido injusto y de recargo por jornada suplementaria está ceñida a la realidad probatoria.
En efecto, de las pruebas y la pieza procesal a los que acude el recurrente para demostrar su acusación, no emerge una situación contraria a la que se llegó en el fallo, en la medida en que ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el interrogatorio que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, se aceptan los irregulares procederes y la actitud persecutoria que se afirma sufrió la demandante por parte de su empleadora, para de esa forma dar por acreditado los hechos aducidos en la carta de renuncia como constitutivos de un despido indirecto y, por ende, concluir que había lugar a imponer la indemnización legal correspondiente.
Por lo tanto, no resulta equivocada, y menos con el carácter de evidente, la deducción del Tribunal en cuanto expresa que no está demostrado en el proceso la existencia de hechos concretos que tipifiquen las presiones o amenazas que llevaron a la demandante a renunciar. Además, bien se sabe que cuando se afirma que hubo despido indirecto, en virtud del principio de la carga de la prueba las consecuencias de la no demostración de los hechos que lo estructuran la asume el ex trabajador demandante; como también que para darse acreditado aquellos no basta, como parece entenderlo el censor, que aparezca prueba documental de la que se colija que efectivamente se hicieron llamados de atención, se formularon cargos y se realizaron diligencia de descargos, sino que es indispensable que igualmente se pruebe fehacientemente que la conducta por la que se originaban unos y otros, no se dio, ya que de tal circunstancia sería de la que podría desprenderse un ánimo persecutorio para con la trabajadora.
Y en lo que hace con la decisión absolutoria por horas extras o jornada suplementaria, igual predicamento al anterior puede hacerse, toda vez que, como lo expresa el Tribunal y por las razones que expone, no hay en el expediente un elemento de prueba que suministre verdadera certeza acerca de la hora de salida de la demandante, para de esa forma poder contabilizar la jornada laboral cumplida por ésta, y, por consiguiente, establecer si se superaba o no la máxima fijada en la ley.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO (SUBSIDIARIO) “La sentencia acusada es directamente violatoria, en el submotivo de infracción directa del artículo 83 del C.P.L. El quebranto del mencionado precepto se produjo en relación con las normas contenidas en los artículos 30, 40, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 59, 61 del mismo estatuto procedimental; 4 y 37 del C.P.C. ( art. 1 num 13 D. 2282/89 ); 9, 13, 14, 21, 55, 57, 59, 65, 111 y ss, 127, 142, 158 y ss, 249 y 306 del C.S.T.; 1, 2, 3, 5 –1 D.L. 2351765; 6, nums 1, 2, 3, 14, 20, 24 – 2 y 98 de la ley 50/1990; 1 L. 52/1975; 1 D.R. 116/76; 25 y 53 de la Constitución Política Nacional.
Las cuales aplicó indebidamente en unos casos y en otros simplemente fueron ignoradas, como se demostrará en la fundamentación del presente cargo “. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expone que no obstante que el juzgado decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, no se practicaron en su totalidad, bajo el convencimiento del a quo que con las recaudadas sería más que suficiente para desatar el litigio, lo cual condujo a la absolución de la demandada por insuficiencia probatoria, lo que resulta contradictoria, ya que el juzgador, dentro de su autonomía y facultades constitucionales, pudo practicar las pruebas faltantes para de esa forma lograr una mejor persuación de los derechos pretendidos, lo que no hizo pese a la solicitud que en ese sentido le fue formulada.
SE CONSIDERA Lo que constituye el meollo de la objeción planteada a través del presente cargo, se circunscribe al hecho que no obstante de habérsele solicitado al Tribunal que en caso de estimar insuficiente la prueba recaudada para acoger las pretensiones, practicara aquellas que no alcanzaron a ser evacuadas en la primera instancia, y que como así no lo hizo, se produjo, a juicio del recurrente, la violación directa de las normas procesales que señala, entre las cuales cita el artículo 83 del Código de Procesal del trabajo.
Ahora bien, el citado precepto adjetivo que regula los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, dispone: "Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. "Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
"Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes." Aplicado lo anterior al asunto de que se trata, para la Corte el juzgador no desconoció ni se rebeló contra lo que dispone el citado artículo 83, que es lo que configuraría la infracción directa que denuncia el censor.
Así se afirma porque lo que se deduce de la actuación de segunda instancia es que el recurrente no acudió a la audiencia de trámite, y si bien presentó un escrito en el que manifestó su imposibilidad de hacerlo y pidió que se tuviera en cuenta para desatar su recurso de apelación lo que expresó en el alegato de conclusión en primera instancia y en la sustentación de aquél, lo que manifestó en este último no se ajusta al texto ni al alcance del artículo 83 del código procesal del trabajo.
Y esto, porque mal puede pretender la parte desfavorecida con el fallo de primer grado, como aquí ocurrió, supeditar su petición de práctica de pruebas en segunda instancia, a la circunstancia de que previamente el Tribunal analice si las evacuadas son suficientes para dar por demostrados los supuestos de hecho de los derechos pretendidos.
En consecuencia, de lo antes precisado se colige que no se dio la violación de la ley denunciada en el cargo, y que de poderse calificar como de irregular la situación procesal que se presentó en la segunda instancia con respecto a la no práctica de las pruebas mencionadas en el cargo, la misma tuvo su origen en la ambigüedad de la solicitud que al efecto hizo la parte demandante y recurrente en casación, en la medida de haber condicionado su ordenamiento a la consideración del Tribunal sobre su necesidad, así como en la omisión de pedir, en la audiencia de trámite, un pronunciamiento previo a la sentencia sobre ese aspecto, si era eso lo que pretendía desde un principio.
No prospera el cargo. No obstante el fracaso del recurso extraordinario, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que MARIA ESPERANZA GONZALEZ LADINO le promovió a la sociedad TRANSPORTES FONTIBON S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 28