CASACION N° 16.239 C/ JACOB LARA CARDOZO y otros 4 CASACION N° 16.239 C/ JACOB LARA CARDOZO y otros Proceso Nº 16239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 28 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JACOB LARA CARDOZO, sindicado de secuestro extorsivo.
HECHOS La noche del 20 de diciembre de 1994, en la avenida Primero de Mayo con carrera 68 de Bogotá, cuando Hugo Germán Torres Malaver se desplazaba en un automóvil Mazda, fue abordado por tres personas, que lo intimidaron con arma de fuego; uno de ellos se hizo al volante, dirigiéndose a Girardot, donde se reunieron con otros individuos.
La víctima fue despojada de dinero y de otros objetos, incluidos seis teléfonos celulares y le obligaron a suministrar la clave de una tarjeta débito y el número telefónico de su cónyuge, a quien llamaron para exigirle el pago de $25’000.000 por su liberación. El ofendido logró escapar y acudir a la Policía, que recuperó el vehículo, cuatro celulares, parte del dinero y capturó a JAIME LARA CASTRO, MAURICIO MOYA GARCIA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, ROMAIN CAMPOS LARA, EDWARD ALBERTO MURCIA, RODOLFO MARIN GONZALEZ y, pocos días después, a TITO CASTRO ORJUELA y JACOB LARA CARDOZO.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 26 Seccional de Girardot abrió investigación y oyó en indagatoria a los aprehendidos. El 4 de enero de 1995 una Fiscalía Regional de Bogotá les impuso detención preventiva, “como presuntos autores del delito de secuestro extorsivo y otros” (fs. 109 y Ss., cd. 1), salvo ROMAIN CAMPOS LARA, quien previamente había sido dejado en libertad (f. 69 ib.) y EDWARD ALBERTO MURCIA, menor de edad que fue así mismo liberado y remitido a la respectiva jurisdicción lo a él referente (f. 76 ib.).
Cerrada la instrucción, el 13 de diciembre de ese año fue precluida íntegramente la investigación (fs. 156 y Ss., cd. 2), pero el 4 de septiembre de 1996 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la preclusión consultada, extendió la detención preventiva a ROMAIN CAMPOS LARA y en contra de éste y de JAIME LARA CASTRO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, MAURICIO MOYA GARCIA, RODOLFO MARIN GONZALEZ, TITO CASTRO ORJUELA y JACOB LARA CARDOZO profirió resolución de acusación por secuestro extorsivo, ordenando compulsar copias con destino “al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales en razón de la cuantía” de las infracciones contra el patrimonio económico (fs. 14 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá adelantar el juicio y el 4 de diciembre de 1997 condenó a los acusados a 25 años de prisión, multa por el equivalente de cien salarios mínimos legales mensuales, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar solidariamente los perjuicios respectivos (fs. 161 y Ss., cd. 3), sentencia apelada por la defensa, que el 30 de abril de 1998 el Tribunal Nacional confirmó, con algunas reformas sobre aspectos no cardinales en lo penal (fs. 3 y Ss. cd.
Trib.), fallo que es objeto de casación interpuesta por algunos abogados y/o implicados, pero sólo sustentada por el defensor de JACOB LARA CARDOZO. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el aludido defensor formula el único cargo a la sentencia impugnada, aduciendo que fue dictada “como culminación de un juicio viciado de nulidad, originada en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso”.
El impugnante alega falso juicio de existencia por omisión, al no ser tenida en cuenta la escasa capacidad económica de la víctima, que le impedía pagar los $ 25’000.000, denotando que la conducta estaba encaminada a hurtar el automotor y otras pertenencias, pero no a secuestrar al conductor y pedir un rescate imposible de pagar. Después dice que hubo “falso juicio de identidad del indicio que surgía de la forma toda como se ejecutaron los hechos”, de donde se dedujo que los acusados incurrieron en secuestro, cuando debió inferirse que tal delito no era lo pretendido.
Los autores no ocultaron su verdadera identidad, no utilizaron armas “dado que ninguna les fue encontrada en su poder pese haber sido sorprendidos en flagrancia”, se trasladaron al lugar de donde eran oriundos y residía la mayoría y no escondieron a Torres Malaver, que luego se alejó “de manera prácticamente voluntaria y contando con la colaboración de dos personas que lo acompañaban en esos momentos, entre ellos mi poderdante LARA CARDOZO”, que le suministraron dinero para que pudiera pagar el transporte.
También arguye “falso juicio de existencia en lo tocante con el indicio que surgía de la conducta procesal observada por la parte civil”, al no recurrir y aceptar tácitamente que se encontraba conforme con la preclusión de la instrucción proferida por el Fiscal de primera instancia, “por considerar que existían dudas sobre la realidad el secuestro extorsivo”.
Anota que tales errores impidieron que se hubiera admitido la duda sobre la existencia del secuestro, por lo cual se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal; señala como “normas sustanciales infringidas” los artículos 247 inciso 1°, 445, 248 inciso 1°, 300, 302, 303, 441 y 443 ibídem. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad del proceso, desde la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, para que cobre ejecutoria la preclusión de la instrucción proferida en primera instancia. ALEGACION DE NO IMPUGNANTE En nombre de JAIME LARA CASTRO no se interpuso casación, no obstante lo cual su defensor presenta “demanda alegato por cuanto no fui apelante”, libelo que no hay siquiera necesidad de resumir, porque se refiere a la causal primera de casación, sin hacer mención de la causal tercera aducida por el único casacionista; no procede a coadyuvar ni a oponerse a lo que éste pretende, sino que formula sus propias peticiones, para considerar las cuales le era indispensable impugnar y presentar demanda en debida forma y no proceder como lo hace, apartándose de la función que podría corresponderle como sujeto procesal que no acudió en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. En este caso, el censor no señala alguna irregularidad que socave la estructura básica de la instrucción o del juzgamiento, ni en el desarrollo del cargo se refiere al supuesto quebrantamiento del debido proceso que alega en la enunciación, sino que endilga presuntos errores de juicio en la labor de la judicatura, parecería que al proferir la sentencia condenatoria, pero el enfoque va dirigido más bien contra la calificación de la instrucción efectuada por la Fiscalía de segunda instancia. De tal manera, se aparta del reproche que enuncia y el contenido de la censura no corresponde con su formulación. Si lo que pretendía imputar era la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, porque se presentaban dudas que no fueron advertidas por el juzgador, al incurrir en errores en la apreciación probatoria, ha debido acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, consagrada como causal primera de casación en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y no la tercera.
El censor equivocó el camino, lo cual no puede ser subsanado por la Sala e impide un eventual examen de fondo, al tratarse de una impugnación extraordinaria en donde al casacionista le corresponde señalar los derroteros a seguir, ya que la casación es rogada y caracterizada por el principio de limitación. Mal puede, de otra parte, erigir un “falso juicio de existencia en lo tocante con el indicio que surgía de la conducta procesal observada por la parte civil”, al señalar que el apoderado de ésta no recurrió frente a la preclusión de la instrucción proferida por el Fiscal de primera instancia, y pretender derivar un elemento de convicción de lo que haya hecho o dejado de hacer, por inadvertencia, por estrategia o por lo que fuere, otro sujeto procesal.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JACOB LARA CARDOZO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho judicial al cual haya correspondido esta clase de procesos, que estuvieron atribuidos al extinto Tribunal Nacional.
Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria