CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 12 Casación No. 16236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 40 RADICACIÓN No 16236 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D. C., quince(15) de agosto de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBEN MEDINA MEDINA contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA D. C. I.
ANTECEDENTES 1. Rubén Medina Medina por intermedio de apoderado judicial demandó a la entidad territorial antes mencionada con el propósito de obtener su reintegro al cargo de Oficial I de la Secretaría de Obras Públicas con el consecuente pago de salarios, sus aumentos y la indexación, causados desde que se produjo la remoción hasta que sea reinstalado. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios desde el 12 de junio de 1985 hasta el 11 de noviembre de 1996, cuando fue despedido sin justa causa invocando el demandado una supuesta supresión del cargo, que no ocurrió por cuanto continuó figurando en la planta de personal; 2) El artículo 11 de la Convención Colectiva, de la que era beneficiario, establece el derecho al reintegro de los trabajadores cuyo contrato sea terminado sin justa causa. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 24 al 26). No aceptó ninguno de los hechos antes transcritos. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de 2000 (folios 75 al 78), declaró probada la excepción de prescripción frente al reintegro deprecado y seguidamente absolvió al Distrito Capital de las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó lo concerniente a la declaratoria de la prescripción y, de nuevo, aunque por motivos distintos, absolvió respecto a lo demás. En lo atinente al reintegro, el ad quem trajo a colación apartes de la decisión de esta Sala del 13 de mayo de 1998 (expediente 10486), afirmando a continuación, que el contrato de trabajo terminó por supresión de algunos cargos en la entidad empleadora, lo que significa, resaltó, que no ocurrió por una causal justificativa de despido ya que la invocada no se encuentra dentro de las tipificadas en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, pero no por ello, dijo, opera el reintegro, según quedó precisado en la jurisprudencia atrás reseñada.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia acceda a las pretensiones incoadas. Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por interpretación errónea del artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 1, 11 y 46 de la Ley 6ª de 1945; 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 5 del Decreto 3135 de 1968; 20, 43, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 153 de 1887; 1994, 1524, 1546, 1613 a 1617, 1626, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C. C. En el desarrollo del cargo expresó que la sentencia acusada interpreta erróneamente el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 porque equipara la liquidación definitiva de la empresa, que es un modo legítimo de terminar el contrato de los trabajadores oficiales, con la supresión del empleo, que conforme lo ha dicho la jurisprudencia y lo admite el propio magistrado ponente no constituye justa causa de despido.
Asevera que es equivocado inferir que toda supresión del cargo obedece a liquidación definitiva de la empresa, pues bien puede originarse en una causa distinta; aclara que la segunda se da por factores externos, en la que es obligatorio pedir autorización al Ministerio del Trabajo, mientras que la primera, cuando no se produce por la liquidación de la empresa, es un acto volitivo y caprichoso del empleador.
Reconoce que evidentemente esta Corporación en los fallos emitidos dentro de los procesos radicados con los Nos. 9924 y 10157 ha discernido sobre la imposibilidad física y jurídica del reintegro cuando la supresión del cargo se debe a liquidación definitiva de la empresa o dependencia administrativa, independientemente de que el reintegro tenga su fuente en la ley o en la convención, pero de ahí no puede colegirse, advierte, que tal imposibilidad también se aplique cuando la supresión ocurre por causas distintas a las antes mencionadas.
SE CONSIDERA El cargo parte de un presupuesto equivocado al señalar que el Tribunal equiparó los conceptos de liquidación definitiva o parcial de la empresa con el de supresión de empleos, cuando es lo cierto que éste nunca asoció la desaparición del cargo que desempeñaba el actor a la ocurrencia de alguno de esos dos hechos, si se tiene en cuenta que simplemente adujo “el contrato de trabajo terminó por la supresión de algunos cargos de la entidad empleadora”.
(subrayas de la Corte). Si bien es cierto que para respaldar su entendimiento de que el reintegro no era procedente en los eventos de supresión de cargos en entidades públicas, el Tribunal se apoyó en una sentencia de la Corte, de cuyo contenido parece desprenderse que se estudiaba un caso en que la eliminación del empleo se debió a la liquidación parcial o total de la empresa o entidad, de ahí no se sigue que el ad quem haya sostenido lo que el recurrente proclama.
Ahora bien, el eje de la decisión atacada lo constituye la tesis de que pese a constituir la supresión del cargo de un trabajador oficial un despido injusto, ello sin embargo no conlleva el reintegro por inexistencia del empleo en que debe cumplirse, en tanto resulta físicamente imposible. Esto, es decir, la invocación de esa doctrina por el ad quem no constituye a juicio de la Sala una exégesis del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, como lo plantea la censura, puesto que no se existe ninguna consonancia entre uno y otro asunto.
En ese orden de ideas, el cargo resulta equivocado porque es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro hermenéutico que se le endilga ya que su conclusión acerca de la imposibilidad del reintegro no la extrajo de la norma invocada por el censor, sino de las reglas que gobiernan el régimen general de las obligaciones. En todo caso, lo que esta Corporación ha dicho sobre el tema es que sostener la imposibilidad del reintegro en los eventos en que legalmente se supriman cargos de trabajadores oficiales (sin que para el efecto sea relevante el motivo de la supresión), no constituye ningún yerro jurídico por cuanto para que una obligación resulte vinculante es menester que sea física y jurídicamente posible.
Dicho en otras palabras, una persona no puede ser obligada a cumplir lo imposible ni el juez mediante decisión judicial puede imponerle una carga de esa naturaleza. Como corolario de lo expresado, no pudo presentarse el yerro hermenéutico que propone la censura porque el Tribunal para el presente caso no dio por acreditado la existencia de una liquidación parcial o total de la Secretaría de Obras Públicas y, por ende, no tomó en consideración el artículo 47, literal f) del Decreto 2127 de 1945 y al no tenerlo en cuenta es obvio que no pudo interpretarlo erróneamente.
El cargo, en consecuencia, se rechaza. SEGUNDO CARGO La sentencia viola indirectamente por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 y 476 del C. S. del T.; 4, 20, 43, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 46 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 53 de la C. N.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1524, 1546, 1613, 1617, 1626, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil “que también se dejaron de aplicar debiendo hacerlo”.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado con el demandante terminó por supresión del cargo a consecuencia de liquidación de la empresa, cuando es la verdad que la Secretaría de Obras del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, a la cual estuvo adscrito como trabajador, no se ha liquidado ni suprimido, hecho que nunca se ha discutido ni negado por la entidad demandada.
“No dar por demostrado, siendo una evidencia que el trabajador demandante como beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho según su cláusula o artículo 11, al reintegro al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso del despido, incluyendo los aumentos saláriales producidos para el cargo, por causa legal o convencional.
“Dar por demostrado sin estarlo, “que por cierre parcial o total de la empresa” se produjo la supresión del empleo del demandante, cuando es evidente que no hubo cierre ni parcial ni total de ninguna empresa, ni supresión de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Santa fe de Bogotá. “No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo por haber sido despedido sin justa causa y con el pretexto o motivo no invocado por la demandada de un pretendido cierre parcial o total de la empresa, que alegremente se inventó el Magistrado ponente”.
En el desarrollo del cargo explica que el Tribunal no apreció la Convención Colectiva que ampara al actor, ni el informe juramentado que rindió el representante legal del demandado (folios 49, 32 y 33), y por esa omisión no dio por demostrado que aquel tiene derecho al reintegro al cargo por haber sido despedido sin justa causa. En la citada declaración el informante aduce que el empleo fue suprimido en cumplimiento del Decreto No. 668 expedido por el Alcalde Distrital, pero tal acto no fue anexado al expediente; así mismo de dicho informe se desprende que la Secretaría de Obras Públicas no desapareció, inclusive para la fecha del retiro del demandante quedaban más de 500 cargos de Ayudante de Oficial I y todavía quedan más de treinta, “a uno de los cuales puede reintegrarse el demandante”.
Asevera que el ad quem, no obstante admitir que la terminación del nexo laboral fue injusta, tomó como fundamento de su decisión una jurisprudencia que no es aplicable al sub lite porque en este caso el despido no se produjo por “cierre parcial o total ni liquidación definitiva de empresa” sino por supresión del cargo. Transcribe a continuación apartes del fallo de esta Corporación del 29 de octubre de 1997 (Radicación 9924) y concluye que según ese criterio doctrinario “si el despido no obedece a liquidación de la Secretaría, si procede el reintegro, que no es física ni jurídicamente posible en caso de liquidación”.
SE CONSIDERA Lo que en últimas sostuvo el Tribunal es que en aquellos eventos en que una entidad pública suprime cargos por cualquier motivo, no es procedente física y jurídicamente el reintegro de quienes a la postre resulten finalmente desvinculados laboralmente, sin que para el efecto sea relevante que exista disposición legal o convencional que contemple la posibilidad del reintegro.
Tal planteamiento es de estirpe eminentemente jurídica y, por lo mismo, sólo controvertible por la vía directa, luego desatina el censor al pretender socavarlo por la vía indirecta dado que este sendero está concebido para discutir exclusivamente asuntos fácticos. Igualmente es cuestión de puro derecho establecer si el reintegro en los casos en que está contemplado es improcedente cuando la supresión del cargo obedece a liquidación parcial o total del establecimiento o de la entidad, pero no cuando se invoca otro motivo para dicha eliminación. Adicionalmente se incurre en la impropiedad de señalar que el Tribunal no apreció la Convención Colectiva, cuando lo que aflora del fallo impugnado es justamente lo contrario, pues al plantearse el dilema del reintegro, necesariamente tuvo que tomarse en cuenta dicho convenio que es donde está contenido tal derecho.
Por consiguiente, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por RUBEN MEDINA MEDINA al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE S e c r e t a r i o