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16234(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16234 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA YADIRA RUIZ FANDIÑO contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el Proceso Ordinario Laboral seguido por la recurrente a la sociedad JARAMILLO RAMIREZ Y CIA LTDA y ANDRES JARAMILLO FLOREZ.

ANTECEDENTES Marta Yadira Ruiz Fandiño demandó a la sociedad Jaramillo Ramírez y Cia Ltda y Andrés Jaramillo Florez, para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a los demandados a reconocer y pagar los siguientes créditos de naturaleza laboral: el reajuste del salario al límite del mínimo legal vigente para cada año; el recargo del 35% por trabajo nocturno; las primas semestrales de servicio y vacaciones correspondientes al tiempo trabajado; los dominicales, festivos, compensatorios y horas extras laborados durante la vigencia de la relación laboral; los daños, perjuicios y gastos indexados, derivados del accidente de trabajo que padeció antes de su desvinculación, en cuantía de $2.000.000.oo o la que se establezca pericialmente; las deducciones ilegalmente efectuadas durante la vigencia del contrato, a razón del 15% mensuales, con los respectivos intereses; los aportes al Instituto de los Seguros Sociales (ISS), del 15 de Octubre de 1.990 al 21 de diciembre de 1.996; las cesantías e intereses correspondientes a la totalidad del tiempo trabajado, esto es, del 15 de octubre de 1.990 al 21 de diciembre de 1.996; la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. o subsidiariamente la Indexación laboral; lo que ultra y extrapetita resulte demostrado; las costas del proceso si se opone a él. Los hechos que expone la demandante como sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de los demandados desde el 15 de octubre de 1.990 y hasta el 21 de diciembre de 1.996, en virtud a un contrato de trabajo verbal; que el salario final promedio mensual devengado era de $150.000.oo; que el último cargo en que se desempeñó fue el de Mesera en el Restaurante de los demandados conocido como " Andrés Carne de Res"; que durante la vigencia de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, consistente en que se le cayó un aceite hirviendo sobre el pie derecho, quemándole la piel y dejándole una secuela de carácter permanente; que los demandados no respondieron por los gastos médicos, los cuales en su totalidad fueron sufragados por la demandante; que los perjuicios derivados de tal accidente culposo, ascienden a la suma de $2.000.000.oo; que nunca fue vinculada por los demandados a ningún sistema de seguridad social; que durante la vigencia de la relación laboral los demandados efectuaron deducciones del 15% mensual sobre el salario de la demandante; que periódicamente le suministraron un uniforme de labor, el cual le era descontado mensualmente por los demandados; que la jornada de trabajo fue siempre nocturna y adicionada con 1 o 2 horas extras diarias; que el 21 de diciembre de 1.996 se vio en la necesidad de presentar la carta de renuncia; que a la terminación del contrato de trabajo, los demandados no le pagaron los salarios y prestaciones sociales debidas, ni le hicieron practicar el examen médico de retiro; que antes de demandar, reclamó sus derechos ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con resultados negativos.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, y se manifestó que no son ciertos sus hechos y que entre las partes jamás existió una relación de trabajo. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “Prescripción”, "Falta de causa", "Cobro de lo no debido", "Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada" y "Buena fe".

La primera instancia terminó con sentencia del 11 de Mayo de 1.999, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a los demandados de las pretensiones y se condenó en costas a la demandante. Apelada tal decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 14 de Noviembre de 2000, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación, en síntesis, expresó que con la prueba allegada no estaban debidamente probado los extremos del tiempo de servicio, lo que impedía liquidar las pretensiones reclamadas.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El recurrente al fijar el alcance de la impugnación manifestó: “Pretendo que la Honorable Corte suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de apelación revoque la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 1999 y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, se formula contra la sentencia impugnada el siguiente: UNICO CARGO “( ), acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22,23 (subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1990), 27,55,65, 127(subrogado por el 14 de la Ley 59 de 1990), 186, 189,(subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249,253(subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965), y 306 del Código Sustantivo del Trabajo del Código Sustantivo de Trabajo (sic);98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 51,60 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo ( Decreto - ley 2158 de 1948); 174, 177, 187, 194, 195, 198, 213, 217, 232, 248, 249 Y 250 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979)".

Los errores de hecho que se denuncian como incurridos por el Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que no se demostraron los extremos de la relación de trabajo ejecutada como mesera por la demandante al servicio de los demandados. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo ejecutada por al actora como mesera en el establecimiento "ANDRES CARNES DE RES", de propiedad de los demandados, se ejecutó en virtud de un contrato de trabajo”.

Sostiene el recurrente que los errores de hecho denunciados provienen de la apreciación errónea de la carta de folio 10, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls.58 a 61) y el testimonio de Claudia Renneberg Jaramillo (fls. 127 a 130). Así mismo, de la falta de apreciación de los documentos autenticados aportados (fls. 553 a 557).

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que por no estar demostrados los extremos de la relación contractual laboral con exactitud matemática, no significa que ésta no existió, y afirmar lo contrario sería una falta de toda sindéresis, pues hoy carece de importancia la fecha de iniciación de la relación de trabajo porque, como en este caso, no se tiene retroactividad del auxilio de cesantía, que en lo que reside lo sustancial de ese presupuesto; que el Juez del Trabajo no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que debe formar su convencimiento, inspirándose en los principios de la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta observada por las partes; que al ser interrogado el representante legal de la sociedad demandada sobre la nota de folio 10, luego de negar sistemáticamente todo lo relacionado a los servicios de la demandante, se vio forzada a confesar que "Es verdad que las personas, por que son dos, estamparon su firma en esa comunicación representaban y representan al restaurante ya que son dos sus propietarios ANDRES JARAMILLO y su esposa STELLA” (fl. 61); que al confesar los demandados que la nota de folio 10 fue suscrita por los propietarios del " restaurante atípico”, donde trabajó la demandante, mediante la cual se le expresa su despedida, aunada a ese escrito, se concluye con absoluta certeza que existió la aludida relación de trabajo, medios de prueba que fueron analizados erróneamente en la sentencia, pero que vinculados a la declaración de Claudia Renneberg Jaramillo (fls. 127 a 130) y de haber sido valorados y analizados en su conjunto, habrían determinado la existencia y finalización de la relación de trabajo, con las consecuencias respectivas.

También, el censor, agrega que Claudia Renneberg Jaramillo (fls.127 a 130), jefe de comedor del restaurante, afirmó bajo juramento que conoció a la demandante porque trabajó con ella en Andrés Carne de Res, que la demandante se desempeñó como mesera y que recibían órdenes de Andrés y que tenían normas que cumplir. Es decir, que corrobora los servicios prestados por la accionante a los demandados y negados tozudamente por éstos a lo largo el proceso, servicios que fueron igualmente certificados, mediante declaración autenticada ante Notario, no apreciada en la sentencia, por quien fue nada menos que el jefe de meseros, documento donde se afirma que “desde julio 18 de 1991 hasta Octubre de 1996, tuve como compañera de trabajo a la señorita Martha Yadira Ruiz, identificada con la cédula 51985168 de Bogotá", hecho que le consta porque en tal condición elaboró la lista de trabajadores meseros que estuvieron a su cargo, tal como aparece en la que adjuntó, y donde figura el nombre de la demandante, la dirección, que es la misma que se afirma como residencia en la demanda, y el número telefónico.

SE CONSIDERA El Tribunal, aludiendo a lo que expresó el apelante en la sustentación de ese recurso, dice: "Efectivamente revisado los testimonios recibidos dentro del período de prueba, de ellos no se puede deducir en forma evidente cuál fue el día, mes y año en que se iniciaron las relaciones laboral ni su finalización como tampoco el salario, ni mucho menos con la nómina aportadas al proceso, tal como lo asevera el juez del conocimiento en su conclusión al afirmar que no se demostraron los extremos de una relación laboral ni el salario”.

Y más adelante concluye el juzgador: “( ) por consiguiente si los extremos de tiempo de servicios no están debidamente probados no llenan las exigencias del artículo 294 del CST, para liquidar el auxilio de cesantías ni cualquier pretensión que se quiera derivar de la prestación de servicio y sea menester tener en cuenta el tiempo de entrada y salida del trabajador ".

Y se trae a colación lo antes transcrito, que es lo básico de la argumentación del ad quem para confirmar el fallo de primer grado, para concluir, en primer lugar, que éste no desconoce la existencia de la prestación de servicios de la demandante para la demandada, antes por el contrario de ella se colige que la admite, motivo por el cual mal puede imputársele que incurrió en el segundo error de hecho que se enuncia así: “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo ejecutada por al actora como mesera en el establecimiento "ANDRES CARNES DE RES", de propiedad de los demandados, se ejecutó en virtud de un contrato de trabajo”.

De otra parte, al estar orientado el cargo por la vía indirecta, debe recordarse que no es cualquier error fáctico el que conduce a la quiebra del fallo sino aquél que tenga la connotación de manifiesto; circunstancia que en este caso no se presenta, ya que de los cuatro medios de prueba que denuncia el recurrente para acreditar el primer yerro fáctico relacionado con los extremos de la prestación de servicios, no es posible desvirtuar la conclusión que aparece inserta en la parte motiva de la providencia cuestionada en ese aspecto.

Y esto porque: 1) Del interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, no emerge confesión alguna respecto a los extremos de la relación contractual; inclusive tampoco aceptó que entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral. 2) El documento que consta a folio 10 del expediente, a más de no haber servido de referente al Tribunal para adoptar aquella decisión de la discrepa el impugnante, lo que convierte en infundado su ataque por equivocada apreciación, nada concreto demuestra sobre las fechas de iniciación y terminación de la relación de trabajo afirmada en la demanda con que se inició el proceso. 3) Las certificaciones expedidas por Juan Carlos Rivera y el listado de meseros que aportó, visibles a folios 553 a 557 del expediente, de los que se predica su falta de apreciación, al ser documentos simplemente declarativos proveniente de un tercero, como lo ha precisado la jurisprudencia, tienen el valor de testimonio, que como se sabe no es prueba calificada para estructurar error de hecho en casación laboral. 4) En cuanto al testimonio de Claudia Renneberg Jaramillo, el cual se acusa por su equivocado juicio estimativo, no puede ser analizado porque de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969 el error de hecho se limita al originado en la falta de apreciación o la estimación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.

Si bien la jurisprudencia ha permitido el examen de otros medios probatorios a los relacionados, ha sido bajo la condición de que previamente se haya demostrado el desatino fáctico denunciado con base en las pruebas calificadas para el efecto, lo que aquí no se presenta. En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, ya que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que MARTHA YADIRA RUIZ FANDIÑO le promovió a la sociedad JARAMILLO RAMIREZ Y CIA LTDA y ANDRES JARAMILLO FLOREZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 13