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16233(27-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

SALA DE CASACION LABORAL 32 13 Casación No. 16233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 16233 Acta No. 46 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GERARDO MORENO MORA, en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 29 de noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. “E.T.B.” I.

ANTECEDENTES El señor GERARDO MORENO MORA demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. “E.T.B.” ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reconocer y pagar el valor de los aumentos salariales ordenados por el laudo arbitral proferido el 27 de julio de 1998, correspondiente al lapso comprendido entre el 1º. de enero de 1998 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, junto con el I.P.C. a 31 de diciembre de 1997, más tres puntos, es decir, el 21.87%; la reliquidación de las cesantías, de la prima anual y demás acreencias laborales, teniendo en cuenta el salario reajustado según el laudo arbitral; a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de su causación, teniendo en cuenta los aumentos de salarios ordenados en el laudo mencionado; al pago de los intereses moratorios; la indexación de las cantidades adeudadas; las costas y las agencias en derecho.

Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la E.T.B. desde el 1º. de marzo de 1978, hasta el 2 de abril de 1998, fecha en que se le decretó la pensión de jubilación; que siempre estuvo afiliado al sindicato de la empresa; que el laudo arbitral del 27 de julio de 1998, ordenó un incremento salarial equivalente al I.P.C. para Bogotá a 31 de diciembre del mismo año, más tres puntos, es decir, 21.87%; que la empresa se ha negado a efectuar el reajuste salarial y prestacional ordenado por el laudo, lo cual determina la aplicación de intereses moratorios y corrección monetaria y que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, la empresa se opone a las pretensiones del actor, admite la relación laboral pero no le consta las fechas de los extremos laborales; que es cierto el hecho relacionado con la firma del laudo el 27 de julio de 1998, pero que éste quedó en firme el 31 de julio de ese mismo año y para ser beneficiario se requería estar vinculado a la empresa en la fecha en que entró en vigencia, pues sus efectos se dieron hacia el futuro; que el incremento decretado no le consta.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa y carencia de derecho; cobro de lo no debido; compensación; prescripción y la genérica. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juez de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 9 de octubre de 2000, absolviendo a la demandada de todos los cargos. Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Luego de copiar apartes de la sentencia de esta Sala del 1º. de noviembre de 1996, del 3 de julio de 1997, radicación No. 9199 y la del 19 de julio de 1982, acogida nuevamente en la del 18 de mayo de 1988, radicación No. 2458, así como también el tenor literal del fallo arbitral y sus consideraciones, en relación con la vigencia de éste, el Tribunal, en lo pertinente, manifestó que “…no parece necesario ahondar aún más en la situación fáctica puesta aquí en conocimiento, pues con lo ya reseñado parece igualmente resultar suficientemente claro, constando incluso así en el texto del laudo al dictaminar efectos excepcionalmente retrospectivos al mismo, que los aumentos salariales decretados con antelación a la expedición del referido laudo son de aplicación única y exclusiva a las relaciones de trabajo que se encontrasen en curso al momento de empezar a regir el pluricitado laudo; de donde al no ser el caso del aquí accionante la absolución ha de imponerse, en el entendimiento, se repite, cuestión esta además no discutida entre las partes que el nexo laboral del señor GERARDO MORENO MORA feneció con antelación a la expedición del laudo arbitral del cual pretendía devenir los derechos reclamados en su libelo, por lo que conclusión contraria es sugerir aplicación retroactiva de la norma que además de no estar contemplada en el laudo tampoco es de recibo en nuestro ordenamiento legal como constitucional por cuanto las relaciones laborales extinguidas con antelación a la expedición del laudo quedaron consumadas bajo el imperio de la normatividad existente para ese preciso momento.” III.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidirlo, así como el escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. Se propone que la “H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Case totalmente la sentencia impugnada en cuanto por su ordenamiento confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de segunda instancia al demandante, y que, en sede subsiguiente de instancia, revoque la proferida por el a quo el 09 de octubre/2000 (folio 117 a 121) por la cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al accionante, y en su lugar condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P. “E.T.B.” a reconocer y pagar al demandante JORGE HERNANDO CAMACHO MENDOZA (Sic) los valores correspondientes a los aumentos de salarios ordenados por el Laudo Arbitral del 27 de julio de 1998 y las reliquidaciones de cesantía, prima anual y reajuste de la pensión de Jubilación en la forma y términos solicitados en la demanda con la cual se inició el proceso ordinario, incluyendo los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas.” Para tal efecto, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula un cargo y por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de “aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos de carácter nacional contenidos en los artículos 16, 458, 461, 467, 468, 170 y 471 (estos dos últimos subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 convertido en legislación permanente por mandato del artículo 3º.

De la ley 48 de 1968) todos los (Sic) del Código Sustantivo del Trabajo y por no aplicar los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 1º, 3º, 19, 492 del código (Sic) Sustantivo del Trabajo, ley 6ª de 1945 (artículo 5º), Decreto 2127 de 1945 (Art. 18, 19, 26, 27) Decreto 3135 de 1968 (Artículo 37), Decreto 1848 de 1969 (artículo 68 y 73) en relación con los artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política.” Alega que “la equivocada e indebida apreciación de la contestación de la demanda inicial del proceso (folios 56 a 63) y la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 7 a 9, 13 a 21, 23, 74 a 190, del cuaderno principal del expediente” condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por probado, sin estarlo, que el demandante quedó excluido de la aplicación de los aumentos salariales ordenados por el Laudo Arbitral proferido el 27 de julio de 1998 para los trabajadores de la Empresa demandada que hubieren laborado desde el 1 de enero de 1998 en adelante. “2. Dar por probado, sin estarlo, que el Laudo Arbitral del 27 de Julio de 1998, establecido como condición o requisito para la aplicación retrospectiva para los aumentos de salario a partir del 1 de enero de 1998 que en la fecha de expedición o ejecutoria del mismo estuvieran vigentes los contratos de trabajo de sus beneficiarios, entre estos, el de el demandante.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado por contrato de trabajo a la empresa demandada, en el lapso comprendido del 23 de abril de 1973 al 27 de abril de 1998. “4. No dar por demostrado, estándolo que durante el año de 1998 el demandante trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 1 de enero hasta el 27 de abril, fecha ésta última en que fue reconocida su pensión de jubilación. “5.

No dar por demostrado estándolo que en la liquidación final de prestaciones sociales y del valor inicial de la mesada pensional efectuada a favor del demandante, se tomó como base la remuneración o salario que regía en 1997. “6. No dar por demostrado, estándolo que el demandante fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada y, que, como tal se encontraba vinculado al conflicto colectivo de trabajo existente al momento de su retiro de la empresa y el cual fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio mediante el laudo del 27 de julio de 1998.

“7. No dar por demostrado, estándolo que el demandante al desvincularse laboralmente de la empresa demandada para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación, no renunció a los beneficios de la negociación colectiva en trámite y que culminó con la expedición del laudo Arbitral proferido el 27 de Julio de 1998. “8. No dar por demostrado, estándolo que el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, para solucionar el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores, de fecha 27 de julio de 1998, ordenó la aplicación de los aumentos de salarios con retrospectividad a partir del 1° de Enero de 1998 y para dicho año en 21.87% o sea el índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE más tres puntos para los trabajadores que estuvieren laborando en la empresa el 1 de enero de 1998 y con posterioridad a esta fecha, sin condicionar dicho beneficio a la existencia del contrato de trabajo en el momento de la ejecutoria de dicho Laudo”.

En su demostración argumenta que al analizar el contenido del laudo en cuestión “el ad quem incurre en grave equivocación al desconocer la retrospectividad de los aumentos de salarios ordenados por el Tribunal de Arbitramento, afirmando en forma desfavorable, que, cuando el demandante se desvinculó de la demandada aún el laudo arbitral no existía para la vida jurídica, por lo que entonces no se había consolidado el derecho del incremento salarial…”; que tal interpretación “implica una arbitraria modificación de su contenido, pues el Tribunal de Arbitramento no estableció la condición restrictiva y excluyente que la empresa demandada alegó para negar los aumentos ordenados a los trabajadores que había (Sic) laborado a partir de 1 de enero de 1998…”; que viola ostensiblemente el derecho fundamental de la igualdad y desconoce los principios mínimos fundamentales contenidos en el artículo 53 del Estatuto Superior.

Por lo demás, acusa la falta de apreciación de las documentales que obran a folios 7 a 9, 13 a 21, 23 y 74 a 190, del cuaderno principal del expediente, los que al decir de la censura, “son precisamente los elementos de convicción idóneos para decidir el fondo de la controversia en forma favorable a las pretensiones de la parte demandante”, en tanto dan cuenta de “hechos y circunstancias relevantes del litigio” como la duración del contrato, su vinculación a la empresa entre el 1 de marzo de 1978 y el 2 de abril de 1998, el salario que se tuvo en cuenta en la liquidación final de sus acreencias laborales, el valor de la primera mesada pensional y su condición de afiliado al sindicato.

IV. LA REPLICA El opositor, a su turno, manifiesta “que uno de los errores de hecho argumentados por el apoderado del actor en mi sentir no existen. En efecto, los errores de hecho en casación son la falta de apreciación (preterisión) y la apreciación errónea de determinada prueba (supresión y adición), mas no existe la equivocada e indebida apreciación de las pruebas.” (Resaltado del texto original).

Se señala como apreciada erróneamente la documental obrante a folios 56 a 63 y dejada de apreciar la documental de los folios 7 a 9, 13 a 21, 23 y 74 a 190, y es de anotar que no existe la foliatura 190, además, para demostrar el cargo, la censura se refiere al texto del laudo arbitral, pero no a las demás pruebas, es mas, la impugnación dice “…que el error se debe a la falta de apreciación de esos documentos, para luego señalar que fueron mal apreciados, luego si fueron dejados de apreciar, no pudieron ser mal apreciados.” Que la prueba documental denunciada como inapreciada, sí lo fue, tanto que el Tribunal “estimó que solo podía aplicarse a las relaciones de trabajo vigentes a la fecha de su emisión.” Alega que los efectos del laudo “respecto a salarios de dio en forma retrospectiva, es decir que solo se daba dicho incremento salarial para aquellos contratos vigentes al momento en que quedó en firme la decisión del Tribunal, más no asó (Sic) para aquellos contratos finiquitados con anterioridad a dicha fecha.” Por último, hace referencia a recientes pronunciamientos “respecto al término retrospectivo y sus efectos, pues una cosa es señalar efectos retroactivos y otro el de la palabra retrospectivamente a que hace mención el Laudo en la parte respectiva y en lo que hace relación al incremento salarial.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque, enderezado formalmente por la vía de los hechos, introduce impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho.

En efecto: Aunque acusa la comisión de errores de facto por parte de tribunal, la esencia de la acusación y de su enfoque es netamente jurídica en tanto cuestiona las consideraciones del tribunal en torno a la aplicabilidad de un laudo arbitral a un trabajador desvinculado de la empresa antes de emitirse éste, crítica que por comportar un eventual vicio de juicio tendría que proponerse por la senda directa y, por ende, no es dilucidable por la vía indirecta escogida por la censura.

Pero aún si se superara por la Corte este escollo de tipo técnico, en lo que sí tiene que ver con la objeción de orden fáctico del impugnante, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar por lo siguiente: 1. Si bien plantea la “indebida y equivocada apreciación” de la contestación de la demanda por parte del ad quem, en manera alguna demuestra en qué consistió esta incorrecta valoración y qué es lo que la probanza en realidad acredita, de modo ostensible, en contra de lo concluido por el juzgador. 2.

La apreciación o no de las demás pruebas que se relacionan en el cargo, esto es, los documentos de folios 7 a 9, 13 a 21, 23 y 74 a 190 que dan cuenta del agotamiento de la vía gubernativa, el reconocimiento de la pensión al actor, la liquidación de sus prestaciones, el contrato de trabajo, su afiliación a la organización sindical y la certificación del DANE sobre el índice de precios al consumidor, no influyen de manera decisiva en la sentencia de segunda instancia que se fundamentó, en la consideración de que el laudo solo podía aplicarse a las relaciones de trabajo vigentes a la fecha de su emisión. 3.

En lo que respecta al laudo arbitral visible a folios 24 a 38 y 100 a 114, fue expresamente considerado por el ad quem al fundamentar su decisión, por lo que mal pudo haber incurrido en su falta de estimación. Por lo demás, no se desprende de su texto, que el sentenciador hubiese incurrido en yerro ostensible alguno, por cuanto no incluye expresamente el aumento salarial para los contratos ya terminados al momento de su expedición; se limitó a confirmar la retrospectividad allí prevista y a negar razonablemente su retroactividad, con argumentos más propiamente de estirpe jurídico, que compartidos o no, los apoyó en la “doctrina y la jurisprudencia”, y concluyó su inaplicación al demandante por no encontrarse vinculado a la empresa al momento de proferirse el fallo arbitral.

Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por el señor GERARDO MORENO MORA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. “E.T.B.” Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO