Micelio
16232(05-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16232 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Víctor Julio Carvajalino Ardila contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra La Nación, Ministerio de Transporte, y el Instituto Nacional de Vías.

ANTECEDENTES Víctor Julio Carvajalino Ardila demandó a La Nación y a Invías para obtener, de manera principal, el reintegro como consecuencia de la invalidez del despido, la declaración de continuidad del contrato para todos los efectos laborales y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Pidió, en subsidio, el reajuste de la indemnización por terminación del contrato con los factores legales y convencionales del salario y con los verdaderos extremos de la relación laboral, la indemnización moratoria y la pensión sanción. También reclamó la indexación de cualquier eventual condena.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a las entidades demandadas desde el 26 de abril de 1983 hasta el 1° de julio de 1994; que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional, mediante decreto 2171 de 1992, reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, suprimió, fusionó y reestructuró entidades; que en desarrollo de ese decreto se dictaron los que llevan los números 2663 de 1993 y 2664 del mismo año, así como el 1032 de 1994, el último de los cuales suprimió algunos cargos de la planta del distrito de obras públicas, dando lugar a la resolución 004314 del 9 de junio de 1994, por la cual se retiró al demandante a partir del 30 de junio de 1994; que al momento de su retiro el demandante estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, la cual le daba estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el CST y con los procedimientos establecidos en la convención; que la liquidación de la indemnización por retiro como la de terminación del contrato deben ser reliquidadas, con los factores tiempo de servicios y salario base de liquidación, teniendo; y que agotó la vía gubernativa.

El Ministerio se opuso a las pretensiones alegando la legalidad de la desvinculación del actor. Propuso las excepciones de falta de legitimación en causa, inexistencia de la solidaridad pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Invías no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juzgado 11 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. En relación con el reintegro dijo el Tribunal: “Revisada la Convención Colectiva legalmente aportada al proceso (folios 390 y Stes.) aparece en su cláusula segunda estipulado el reintegro de los trabajadores que fueren despedidos en forma ilegal y sin justa causa, lo que podría generar el reintegro del trabajador, empero lo cierto es que ante la supresión de los cargos no sería posible acceder al mismo pues la demandada ha alegado su reestructuración trayendo como implicación obvia la desaparición de los cargos y la imposibilidad del reintegro impetrado.

Para fundamentar el rechazo de la pretensión en este sentido la Sala se remite a lo expresado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la improcedencia del reintegro por liquidación de la empresa … (cita la sentencia de la Corte del 13 de mayo de 1998, Rad. 10486).” Y respecto de la pensión sanción dijo el Tribunal que, como el contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 1994, la petición debía estudiarse bajo la preceptiva de la ley 100 de 1993.

Después de transcribir el artículo 133 de esa ley, dijo: “La referida pensión sanción en virtud de lo dispuesto en la ley 100 de 1993 dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente siempre y cuando hayan estado afiliados al sistema general de pensiones, desde luego que en forma oportuna o si no estuvo, que no fuese por omisión del empleador.

En el caso de autos la entidad era afiliada obligatoria a la Caja Nacional de Previsión, sumado a que con el Decreto 691 de 1994 quedaron incorporados al sistema general de pensiones los servidores públicos del sector nacional a partir del 1° de abril de 1994, según lo dispuso en su artículo 2°, por cuanto para los departamentales y municipales se aplazó la integración hasta junio de 1995.

“(…) “El aserto relacionado con la afiliación del demandante a Cajanal se desprende de la revisión de la correspondiente hoja de vida de éste obrante en autos a folios 164 a 260, en donde por decir lo menos desde la suscripción del contrato de trabajo la demandada se comprometió a inscribir a sus trabajadores a la Caja Nacional, se le hicieron los descuentos con destino a ésta y lo más significativo es que este aspecto no fue debatido en autos y es la misma parte recurrente quien admite dicha afiliación. (…)”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, de manera principal, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar declare la invalidez de la terminación unilateral del contrato, ordene la reinstalación en el empleo, declare la continuidad del contrato y disponga el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

De manera subsidiaria pretende el reconocimiento de la pensión sanción. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por La Nación. Invías no ejerció el derecho de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, “(…) por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folios 516 y ss.) de efectos jurídicos ratificados en la cláusula 10ª de la convención suscrita en marzo de 1994, (Folio 514) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C. artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4°, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, los Decretos 2093 y 2094 de 1993, el Decreto 1032 de 1994, por el cual se retiran, a partir del 1° de noviembre de 1993, a unos servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito de Obras Públicas N° 13 de Villavicencio, las Resoluciones 004314 de 1994; así como la Resolución 02248 de 1994, (Folios 35 y 36), por la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización al demandante”.

El cargo explica la razón por la cual utiliza el censor la vía directa, transcribe el aparte de una sentencia y en seguida dice: “El ad quem tuvo como fundamentos de derecho para no acceder a la declaratoria de invalidez de la terminación unilateral patronal del contrato de trabajo, y el derecho a la reinstalación, estatuidos en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo arriba citada, los siguientes: “Que para efectos de resolver esta súplica es necesario establecer si el derecho solicitado se encuentra consagrado en acuerdo colectivo y si el demandante es beneficiario del mismo, lo cual constata positivamente a folio 390 y siguientes, donde aparece la cláusula 2ª convencional, sobre estabilidad en el empleo.

“Que, sin embargo lo anterior, tal reintegro no es posible ante la supresión de cargos, pues la demandada ha alegado la reestructuración trayendo como implicación obvia la desaparición de los cargos y la imposibilidad del reintegro impetrado. “Para apoyar lo anterior, cita la Jurisprudencia contenida en la sentencia del 13 de mayo de 1998.

Rad. 10486, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Jorge lván Palacio Palacio; dentro de la cual se estudia el caso del cierre total o parcial de la empresa empleadora, dando lugar a la terminación de los contratos de trabajo, ante lo cual, dice La Honorable Corte Suprema de Justicia, resulta inadmisible pretender el reintegro, así este se encuentre consagrado convencionalmente, teniendo el trabajador solamente la opción indemnizatoria, reglada en el caso de los trabajadores oficiales por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127; no le estaría dado pretender un reintegro imposible desnaturalizador del objeto del proceso y que podría artificialmente llegar a crear la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo por obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y pudiendo obtener ventaja mediante la estimación jurada de los perjuicios.

“Con todo respeto me permito discrepar de las anteriores consideraciones plasmadas en el fallo impugnado, por las siguientes razones. “Ante todo, en este caso, no se trata de un cierre total o parcial de las Entidades empleadoras, sino de sus reestructuraciones, con cambio de nombre y de funciones, así el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pasó a ser únicamente de Transporte y el antiguo Fondo Vial Nacional, se convirtió en el Instituto Nacional de Vías de donde se desprende que, en últimas, el empleador es el Estado, de quien no se puede predicar el cierre total o parcial, siendo de este de quien se pide el reintegro.

“Por otra parte, es importante referirse a la ilegalidad del despido y en este sentido, no hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, ni existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás Decretos y Resoluciones que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por supresión del cargo.

“Las objeciones se basan, en principio, sobre el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, tal norma ordenó al Gobierno Nacional, suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo artículo establece.

“Como se puede apreciar, la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento, o terminación de la vigencia, de las cláusulas convencionales pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, desarrollado legalmente por los artículos 1602 del C.C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, y por los artículos 467 y 476 del C.S.T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las convenciones colectivas de trabajo la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los trabajadores obligados por convención, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

“Pues bien, ni el artículo 20 constitucional transitorio, ni el Decreto 2171, ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta, en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente.

“Pero como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fines, el de asegurar a los integrantes de la Nación, El Trabajo, reiterado ello en el artículo primero, donde se tiene Al Trabajo como fundamento de nuestro Estado social de derecho.

“Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. “Pero esa vigencia no implica que se le pueda desconocer aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva, no deroga, pero si supera y se torna de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C.S.T. aclara que las disposiciones del mencionado estatuto solo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; esta norma, claro, solo es aplicable para los trabajadores particulares; pero las ya vistas sobre convenciones colectivas son aplicables tanto en el sector particular como en el público, artículo 3° ibídem, sin embargo la situación es más clara para los trabajadores oficiales, pues conforme al artículo 49 de la Ley 6ª de 1945: “.

“Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, incorpora, entre otras normatividades, las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, cuando sean mas favorables. “Pues bien, conforme a las anteriores normas, ante la aplicabilidad del Decreto 2171 de 1992 y la cláusula segunda convencional (folio 201 cuaderno principal), cuando el Decreto permite supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente.

“Aun argumentando que conforme al artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.

“Nótese, en primer lugar, que la anterior norma, no prohíbe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausurado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o económicas se haya producido la reestructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructuración conllevaba necesariamente supresión de cargos y consiguientemente, despidos; sin embargo, el empleador Ministerio y su Entidad adscrita, son el Estado y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales.

“Sobre el particular, La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T. 313 de 1995, Magistrado ponente, Dr. Alejando Martínez Caballero Expresa: “ “ “ con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. “ “ “ “ adaptación que juzgo plausible, no solo por la similitud de situaciones, sino especialmente porque la propiedad de los bienes que la entidad autárquico tiene afectados para el cumplimiento de sus fines, le pertenece al Estado, de manera que, en última instancia, la responsabilidad del ente autárquico debe ser cubierta por el Estado.

“. “Si lo anterior se predica en casos de obligaciones de entidades creadas por el Estado, con mayor razón y aun la responsabilidad salta mas de bulto, cuando se trata de Ministerios, los cuales con el Presidente conforman nada menos que el Gobierno, es decir, el Estado mismo, máxime cuando las obligaciones nacen de un acto del Gobierno Nacional, pues el pluricitado Decreto 2171 fue dictado por el Presidente y sus Ministros, por ello se demandó a La Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías.

“Y es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. “Y sobre el mismo tema, encontramos la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional T 321 de 10 de mayo de 1999, Ponente el Honorable Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, de la cual extractamos los siguientes planteamientos: “.

“. “ retiro inmediato o futuro de un trabajador, con la excusa de que resulta sin funciones, precisamente por la inexistencia de aquella. La empresa está en la obligación, no de intentar reubicarlo, sino de hacerlo en efecto, sin desmejorarlo y en condiciones dignas y justas, como lo manda el artículo 25 de la Carta Política>. “En realidad con la Modernización del Estado realizada a partir del artículo constitucional 20 transitorio, se abrió paso la teoría según la cual, el Estado es un mal administrador, como ejecutor, constructor y productor, por ello se enfrentó la tarea de minimizar al Estado, en cuanto a tareas y personal a el vinculado, para dar paso al Estado contratante a fin de realizar las obras públicas y prestar los servicios que corresponden a sus fines, fundamentales o no, a través de variedades de contratos.

Conforme a esta teoría se abrió camino a la consideración de la realización de obras públicas sin la carga laboral de trabajadores oficiales convencionados, siendo lo cierto que el Estado ha resultado tan malo o ineficiente para sus realizaciones por contratos como cuando las efectuaba directamente. Al parecer este primer objetivo no se logró, pero a cambio si se realizó la vulneración a otro aspecto social de interés general, la violación de los derechos contractualmente adquiridos y de las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados.

El estado basado en la sempiterna costumbre del clientelismo político no era buen ejecutor, ni es, ni será buen contratante de obras. La no pérdida del trabajo de miles de trabajadores oficiales, representaba, sin lugar a dudas, un interés general, si se tiene en cuenta que del trabajo depende no solo el bienestar del trabajador, sino de su familia; la apertura a la inoperancia de las convenciones colectivas de trabajo, lleva a la destrucción del derecho de asociación como que estas son su principal objetivo.

“Por lo anteriormente expuesto, considero que es aplicable la estabilidad convencional propuesta en la demanda y la prosperidad del cargo contra la sentencia impugnada”. Dice la entidad opositora, a su vez, que es cuestionable la posibilidad del reintegro convencional; aduce que la Nación no fue contratante del actor; y dice compartir la tesis del Tribunal sobre la imposibilidad del reintegro como consecuencia de la reestructuración del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plantea el recurrente una disparidad de criterios con el Tribunal sobre el alcance del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991. Afirma, en lo fundamental, que si bien el citado artículo ordenó al Gobierno Nacional suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, no contempló el desconocimiento o terminación de las cláusulas convencionales ni la suspensión de la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales.

El artículo 20 transitorio de la Constitución Política contiene una medida de excepción que involucra el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de acompasar las entidades oficiales con las limitaciones del Estado. Buscó acercarse a la eficiencia y, básicamente, evitar que algunos excedentes en la vinculación de funcionarios continuarán generando uno de los mayores gravámenes para el Estado y para la población colombiana.

Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias. Debido a la orientación del cargo, aquí cabe insistir en que el artículo 20 transitorio fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente, o sea, que fue la representación del pueblo mismo la que decidió adoptar esta medida excepcional y transitoria, de manera que resultaría incoherente reconocer la necesidad de hacer eficiente al Estado, expedir la norma que permite llegar a ese fin, y en seguida desconocerla con decisiones judiciales que violen el mandato del Constituyente.

Como, en últimas, el juicio constitucional contra los decretos que expidió el Gobierno para darle desarrollo a la medida de excepción del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se resuelve en forma contraria al concepto del censor, es corolario de lo dicho que la terminación del contrato del actor, no corresponde a un acto inválido que genere su reintegro.

Lo expresado pretende absolver las formulaciones que incluye el cargo, pero en forma principal en lo atinente al recurso de casación, es pertinente señalar que el cimiento básico del fallo atacado estriba en que no es posible el reintegro en virtud de la desaparición o supresión del cargo, y como este soporte no es atacado, el fallo se mantiene incólume.

Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo presenta para el alcance de la impugnación subsidiario, de la siguiente manera: “Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá por vía indirecta, por haberse incurrido en error manifiesto esencial de hecho, debido a la apreciación errónea en unos casos y falta de apreciación en otro, de la prueba contenida en la hoja de vida del demandante folios 164 a 260, sobre la vinculación del demandante a un sistema pensional, lo cual dio lugar a negarle la pensión sanción, por aplicación del artículo 133 de Ley 100 de 1993, el cual modificó el artículo 8° de la ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 1° de la ley 188 de 1959.

“Enunciado y Demostración del Cargo: “El ad quem tuvo como fundamentos de hecho y de derecho para confirmar la absolución de primera instancia en cuanto negó la pretensión subsidiaria de pensión sanción a favor del demandante y a cargo de las demandadas, los siguientes: “Que teniendo en cuenta la fecha de despido, 30 de junio de 1994, el caso debe estudiarse a la luz de la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes y reglamentarias como el Decreto 691 de 1994.

“Que en virtud del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción dejó de estar a cargo de los empleadores, cuando hubiesen, afiliado al respectivo trabajador al sistema general de pensiones. “Que en el caso de autos, la entidad era afiliada obligatoria a la Caja Nacional de Previsión. “Que mediante el artículo 2° del Decreto 691 de 1994, quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones los servidores públicos del nivel nacional a partir del 1° de abril de 1994.

“Que el Decreto 1314 de 1994 determina la manera como se deben emitir y redimir los bonos pensionales. “Que el aserto relacionado con la afiliación del demandante a Cajanal se desprende de la prueba documental sobre su hoja de vida, obrante a folios 164 a 260, resaltando que lo más significativo es el no haber sido este aspecto debatido en autos y haber sido admitido por la parte recurrente.

“Que de otro lado, no hay lugar a la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por vía del régimen de transición del cual trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este último es propio de la pensión de vejez, distinta a la pensión sanción. “Sobre el particular considero que el Tribunal incurrió en error manifiesto y esencial de hecho, pues apreció en forma errónea la prueba contenida en la hoja de vida del demandante folios 164 a 260, sobre la vinculación del demandante a un sistema pensional, pues el a quem sostiene que con tal acervo probatorio se comprueba la mencionada afiliación; cuando, en realidad, los documentos sobre afiliación a pensiones provienen de la demandada y no de la Institución de Previsión Social o Cajanal, de la cual solamente encontramos el documento de folio 258 donde se establece el haberle practicado por dicha institución examen de aptitud, lo cual no quiere decir que el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, pues en cuanto a la Salud, protección única sobre la cual se encuentran documentos en los mencionados folios, aparece atendido por el Servicio Médico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, tal como consta en los folios 178, 187, 191, 195, 207, 212, 224, 240, 255 y 256 donde se aprecia como la División de Servicios Médicos del citado Ministerio, determina la causas y cifra las incapacidades.

“Lo anterior quiere decir que el demandante no estaba afiliado en salud, a Cajanal, lo cual hace suponer no haberlo estado en cuanto a pensiones. “Luego al rompe se establece la errónea interpretación en un caso; y la omisión en la apreciación de la prueba, en el otro, hecha por el ad quem sobre los documentos de la hoja de vida del demandante, pues los citados arriba, demuestran todo lo contrario y en forma clara y explícita.

“Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los documentos de la hoja de vida, su determinación habría sido la contraria a la tomada, es decir, habría, necesariamente, concluido que el demandante no estuvo afiliado a Cajanal y por tanto habría concedido la petición sobre pensión sanción, en aplicación de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 133 de la ley 100 de 1993”.

La opositora, a su vez, observa que el cargo no impugna todos los soportes del fallo acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dijo que por haber terminado el contrato el 30 de junio de 1994, la reclamación de la pensión sanción de jubilación debía estudiarse bajo la preceptiva de la ley 100 de 1993. En ese orden, observó que según esta ley, la referida pensión dejó de estar a cargo de los empleadores que hubieran afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones.

En el plano probatorio el Tribunal dijo que según la hoja de vida de los folios 164 a 260, al demandante se le hicieron los descuentos correspondientes a la seguridad social y agregó que “(…) lo más significativo es que este aspecto no fue debatido en autos y es la misma parte recurrente quien admite dicha afiliación”. El censor no se ocupa para nada de ese aspecto de la sentencia, esto es, el de la admisión de la afiliación según posición que tuvo el demandante.

Y es que, como lo advierte la entidad opositora, en el propio escrito de agotamiento de la vía gubernativa, el actor admitió la afiliación que ahora quiere controvertir. El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Lo presenta así: “Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por apreciación errónea de la ley sustancial, pues considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, afiliados a Cajanal, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la citada Ley, en lo pertinente; dándole un equivocado alcance a la expresión: contenida en la citada norma.

“Enunciado y Demostración del Cargo: “El ad quem tuvo como fundamentos de derecho para confirmar la absolución de primera instancia en cuanto negó la pretensión subsidiaria de pensión sanción a favor del demandante y a cargo de las demandadas, los siguientes: “Que teniendo en cuenta la fecha de despido, 30 de junio de 1994, el caso debe estudiarse a la luz de la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes y reglamentarias como el Decreto 691 de 1994.

“Que en virtud del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción dejó de estar a cargo de los empleadores, cuando hubiese, afiliado al respectivo trabajador al sistema general de pensiones. “Que mediante el artículo 2° del Decreto 691 de 1994, quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones los servidores públicos del nivel nacional a partir del 1° de abril de 1994.

“Que el Decreto 1314 de 1994 determina la manera como se deben emitir y redimir los bonos pensionales. “Que de otro lado, no hay lugar a la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por vía del régimen de transición del cual trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este último es propio de la pensión de vejez, distinta a la pensión sanción. “Considero que el Tribunal apreció en forma errónea la ley sustancial, pues considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, afiliados a Cajanal, con anterioridad al 1° de abril de 1994, pues según el ad quem, estuvieron afiliados en forma oportuna al Sistema General de Pensiones.

“Al respecto es de advertir que el, fue creado por la Ley 100 de 1993, antes existían dos sistemas bien diferentes, el del Seguro Social, para los trabajadores particulares y el de Previsión Social, para los servidores públicos. “Luego cuando el artículo 133 de la Ley 100, en cita, agrega como nuevo requisito para acceder a la pensión sanción, el no haber estado afiliado el trabajador, por omisión del empleador, al Sistema General de Pensiones, se refiere al creado por la misma ley y no a otro sistema anterior.

“Quiere decir lo dicho, que los trabajadores despedidos sin justa causa, con más de 10 años de servicios, tienen derecho a tal pensión proporcional, sin importar si estuvieron, o no, afiliados al Seguro Social, para el caso de los trabajadores particulares o a la Previsión Social, cuando se trate de trabajadores oficiales, pues en uno y otro caso no se cumple el requisito de haberlo estado al Sistema General de Pensiones, por cuanto este último solo existe desde la vigencia de la pluricitada Ley 100 de 1993”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La apreciación errónea de la ley no corresponde a un concepto de violación de la misma dentro del esquema del recurso de casación, pero entendiendo que el recurrente quiso referirse a la equivocada interpretación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 debe decirse que el entendimiento que del mismo propone el recurrente conforme al cual la afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el riesgo de vejez no encuadra en la expresión propia del sistema general de pensiones, es excluyente y por ello inadmisible.

El artículo 133 de la ley 100 de 1993 está orientado a reconocer la pensión de manera exclusiva a los trabajadores antiguos que sean despedidos sin justa causa y que se encuentren en imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez, condición esa que no se da cuando el trabajador oficial habiendo estado afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese mismo propósito, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993.

Por lo demás, como lo advirtió el sentenciador y prescindiendo de las diferencias entre un régimen de previsión y uno de seguridad social, que no se ventilan con propiedad ahora, lo cierto es que los trabajadores oficiales quedaron incorporados al sistema general de pensiones de la ley 100/93, de manera que la argumentación del recurrente no guarda correspondencia con la realidad ni con el propósito de la misma.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Víctor Julio Carvajalino Ardila contra La Nación, Ministerio de Transporte, y el Instituto Nacional de Vías.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 31