CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 16231 REPOSICION TIBERIO VILLARREAL RAMOS Proceso N° 16231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 164 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS La Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por TIBERIO VILLARREAL RAMOS y su apoderada contra la providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, por medio de la cual se negó a aquél la libertad provisional.
LA IMPUGNACION Los argumentos con base en los cuales la providencia fue recurrida se pueden sintetizar así: 1. El procesado. 1.1 Reclama el reconocimiento de la libertad provisional por cuanto que ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, sin que en su caso personal requiera de tratamiento penitenciario, pues no existe prueba alguna que permita fundadamente inferir lo contrario. 1.2 Para negarse la petición se acudió al análisis del hecho delictivo con base en el cual se impuso la pena aflictiva de la libertad, lo cual constituye un doble juicio de reproche. 1.3 El artículo 72 del Código Penal permite suponer la readaptación social pero bajo la condición de que ello se haga fundadamente, lo que no ocurre en el presente caso pues no existe argumento probatorio, ni siquiera bajo una convicción íntima, para señalarlo como una amenaza social, ya que no posee conductas desviadas que aconsejen la internación en un centro de reclusión, ni tampoco es argumento válido las consideraciones acerca de la moral pues éstas no tienen cabida en el ordenamiento jurídico interno. 1.4 Entiende el acriminado que los Magistrados de la Sala Penal que intervinieron en la instrucción han debido declararse impedidos. 2.
La apoderada Prohijando los planteamientos que presentó en la sustentación del recurso TIBERIO VILLARREAL RAMOS, sostiene la defensora de éste, luego de hacer un análisis de las pruebas que obran en el proceso, que aquél merece la libertad provisional, por lo que se debe reponer la providencia impugnada. De su exposición se resalta: 2.1.
Explica que la persona con la que se relacionó su poderdante en lo que atañe al proceso fue con MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA pero en situaciones contractuales, con ocasión del ejercicio de la Presidencia del Club Atlético Bucaramanga y para efectos deportivos, sin que existiese una vinculación íntima, o se conociera el proceder delictuoso de aquél. Recibió sí una donación por calamidad doméstica cuando la guerrilla asesinó a su esposa, tres amigos más, en acción donde estuvo en peligro su vida. 2.2.
Solicita a la Corte le señale “con precisión y concreción” las pruebas que obren en el proceso y que establezcan que el procesado conocía de las operaciones de narcotráfico a que se dedicaba MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA. 2.3. Haciendo referencia al hecho de que el procesado solicitaba fuera recibido por RODRIGUEZ OREJUELA para exponer sus “necesidades pecuniarias”, señala la apoderada que ésta es una versión inventada por la Fiscalía y por la misma razón no podía tenerse en cuenta como argumento para negar la libertad. 2.4 No resulta jurídico, sin resolverse la demanda de casación, desconocer la presunción de inocencia y la veracidad de las afirmaciones, dándole validez a la sentencia, pues con ello se estaría prejuzgando.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte no repondrá la providencia del pasado veintisiete de septiembre, por las siguientes razones: 1. En el mencionado proveído se sostuvo que el procesado no tiene derecho a la libertad provisional porque no cumple el factor subjetivo que exige el artículo 72 del Código Penal, precisándose que los antecedentes socioculturales y la personalidad del señor VILLARREAL RAMOS impiden su liberación, pues mantuvo vínculos con personas que ejecutaron ilícitos de los cuales derivó el incremento patrimonial injustificado, participó en reuniones, aceptó prebendas económicas, a sabiendas de que el dinero provenía de personas censuradas en el campo jurídico, social, cultural y moral.
La triangulación en el manejo de las cuentas resultó ser una estrategia defensiva que se desestimó al ser desvirtuadas por la justicia. De ahí que el estudio y la buena conducta en el establecimiento penitenciario fueran considerados insuficientes para dar por cimentada la readaptación social. 2. A las alegaciones puede decirse: 2.1. Para el otorgamiento de la libertad que solicitan los recurrentes no es suficiente el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta y dedicarse durante el tiempo de reclusión a trabajar, estudiar y observar buena conducta, pues el artículo 72 del Código Penal dispone que se examinen también los antecedentes de todo orden y la personalidad. 2.2.
El derecho a la excarcelación no puede reducirse a una simple operación matemática, la ley penal y procesal penal exigen una labor de diagnóstico y pronóstico sobre la readaptación social, la que en el sub judice arroja un resultado negativo, precisamente con base en los aspectos de que da cuenta la actuación procesal, los cuales fueron referidos específicamente en la providencia recurrida. 2.3.
Se alega que la Sala no debió valorar los aspectos que determinaron el hecho delictivo para la imposición de la pena por ser ello violatorio del non bis in ídem, pero dicha apreciación resulta equivocada, pues corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedibilidad de la libertad, en estas condiciones tales consideraciones no permiten afirmar el desconocimiento de aquél principio, pues para los efectos de la excarcelación el análisis de la manera como se cometió el delito y las circunstancias que lo rodearon se hace en función a la determinación de la personalidad y con un propósito diferente a aquél que se tuvo en cuenta para la declaración de responsabilidad y tasación de la pena. 2.4.
La censura para demostrar la validez de su argumentación acude al criterio que se ha formado con base en la valoración personal de la prueba, mostrándose inconforme por haberse resuelto la petición de libertad acudiéndose a los hechos que las sentencias de instancia dieron por demostrados. Esta crítica no es de recibo pues con ella se desconoce la presunción de acierto y legalidad con que cuentan los fallos de instancia en cuanto integran una unidad jurídica.
Ahora bien, aquella fundamentación constituye precisamente el objeto del recurso de casación y será entonces ese aspecto el tema a dilucidar cuando llegue la oportunidad procesal para dictar la sentencia que corresponda, resultando improcedente que a través del trámite de una libertad provisional se le exija a la Corporación hacer valoraciones de los medios de convicción que deben realizarse en el momento procesal que se acaba de señalar, como lo pretende la defensora del procesado. 2.5.
La resocialización como fruto del tratamiento penitenciario recibido se ha querido dar por establecida por los peticionarios desligándola de los antecedentes de todo orden (socio – culturales en este caso) y la personalidad de TIBERIO VILLARREAL RAMOS, factores éstos que según el artículo 72 del Código Penal son acumulativos con los demás requisitos que trae la norma, a tal punto que el resultado negativo de uno sólo de ellos impide la excarcelación. En el presente caso aquellos no se pueden dar por superados con el argumento de que su consideración constituye un doble juicio de reproche, o que la consulta de los fallos va contra la presunción de inocencia, pues el expediente no permite arribar a esa conclusión, según se vio en el numeral primero del presente capítulo. 2.6.
Dígase igualmente que no se ha prejuzgado con las consideraciones que se hicieron en el auto de fecha septiembre 27 de 1999, pues como lo precisó la Sala en providencia del 20 de septiembre del año en curso, con ponencia de quien ahora funge en la misma condición, con ello no se está adelantando ningún criterio sobre la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del procesado, en otras palabras, no se está haciendo pronunciamiento sobre la responsabilidad, simplemente se realiza un examen para determinar la resocialización para conceder o negar la libertad. 3.
Los motivos de discrepancia con la providencia impugnada no desvirtúan las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la excarcelación pedida, ni constituyen argumentos válidos para que la Corte cambie de criterio. 4. El señor Villarreal dice al folio 6 de su escrito que los Magistrados han debido declararse impedidos para resolver su petición de libertad.
Respóndesele que la Sala ha tenido en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal y que no ha observado ninguna causal que le imponga a uno o varios de sus integrantes el deber de separarse del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer la providencia de fecha 27 de septiembre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria 3